STS, 19 de Octubre de 2005

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:2005:6266
Número de Recurso8485/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIACELSA PICO LORENZOOCTAVIO JUAN HERRERO PINARODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA María Teresa, representada por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Infante Sánchez, contra la Sentencia dictada con fecha 14 de octubre de 2002 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso nº 1303/98, sobre oficinas de farmacia; siendo parte recurrida la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 30 de julio de 1.998, la representación procesal de Doña María Teresa, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Castilla-La Mancha núm. 65/1998, de 16 de junio de 1.998, de requisitos, personal y autorizaciones de las Oficinas de Farmacia y Botiquines, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 14 de octubre de 2.002, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que estimamos parcialmente el recurso contencioso- administrativo contra el Decreto 65/98, de Requisitos, Personal y Autorizaciones de las Oficinas de Farmacia y Botiquines, acordando únicamente la nulidad del punto a) del apartado III del Baremo de Méritos, desestimándose los demás motivos de impugnación y sin efectuar imposición de costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada Sentencia, Doña María Teresa por escrito de 8 de noviembre de 2002, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 16 de noviembre de 2.002, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes el recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 23 de enero de 2.003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó dicte sentencia por la que estimando el presente recurso de casación, se deje sin efecto la sentencia recurrida y se dicte otra mas ajustada a Derecho que declare radicalmente nulo por ser contrario a Derecho el art. 39.1.d) -en cuanto a la exigencia de certificaciones de cotización a la seguridad social como único medio de acreditar el mérito consistente en el desempeño del puesto de Farmacéutico-Adjunto, que se tendrá por no puesto como forma de acreditación de dicho mérito permitiendo su acreditación por los otros medios de prueba admitidos en derecho, dejándolo sin efecto en ese aspecto, y con expresa imposición de costas a quien se opusiere.

Comparece ante la Sala en concepto de parte recurrida la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha representada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 18 de mayo de 2.004 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Manuel Infante Sánchez y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por el Procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuellar se presento con fecha 25 de octubre de 2.005 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, dicte sentencia por la que se acuerde declarar sin contenido el presente recurso de casación.

QUINTO

Por Providencia de fecha 8 de julio de 2.005 se señaló para votación y fallo de este recurso el día once de octubre de dos mil cinco, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia del Tribunal de Castilla-La Mancha que se recurre es una más de las dictadas en relación con la impugnación del Decreto autonómico 65/98 sobre Requisitos, Personal y Autorización de las Oficinas de Farmacia y Botiquines. Sin ánimo de hacer una relación exhaustiva, ha de hacerse notar que con respecto a la validez o nulidad de los mismos, o de alguno o algunos de sus preceptos, esta misma Sala ya se ha pronunciado, de manera firme y definitiva, en sus Sentencias de 22, 23 y 26 de abril, 10 y 15 de noviembre de 2.004 y 22 de junio de 2.005, con las consecuencias que ello pueda comportar en el presente procedimiento.

Hecha esta conveniente aclaración, nos referiremos a los motivos de casación ahora invocados.

SEGUNDO

En el primer motivo (artículo 88.1.a) de la Ley de la Jurisdicción) se imputa a la sentencia recurrida de exceso en el ejercicio de la Jurisdicción con infracción de las normas reguladoras de la sentencia, articulo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 67 de la Ley de la Jurisdicción que ha producido indefensión y vulneración de los artículos 23.2 y 24.1 de la Constitución. Habremos de recordar lo decidido por este Tribunal Supremo en sus citadas resoluciones de 23 y 26 de abril y 15 de noviembre de 2.004: el Decreto de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha 65/98, sobre Requisitos, Personal y Autorización de las Farmacias y Botiquines ha sido anulado, con carácter firme y definitivo por la Sentencia de esta misma Sala de 22 de abril de 2.004. En consecuencia, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 72.2 de la Ley de la Jurisdicción, los efectos de la anulación de dicha disposición general se extienden a todas las personas afectadas, por lo que carece de objeto el posterior recurso encaminado a postular una nulidad ya decretada, sea cual fuere el motivo en que ahora se apoye.

No existe el exceso de jurisdicción denunciado, el apartado a) del artículo 88.1 únicamente puede ser invocado con éxito en el supuesto de que el Tribunal de instancia hubiese invadido el campo de atribuciones de la Administración, asumido la competencia propia de otro orden jurisdiccional, o hecho dejación de la propia, circunstancias que ni siquiera se alegan en este caso. En el supuesto que nos ocupa se ejercita una pretensión de plena jurisdicción dirigida frente a una disposición de carácter general atribuida al orden contencioso-administrativo, de conformidad con los artículos 9.4 de la LOPJ y 1 LJCA.

Se desestima el primer motivo.

TERCERO

Al amparo del mismo articulo 88.1 c) el segundo motivo acusa la vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 67 de la Ley de la Jurisdicción imputando a la sentencia recurrida el defecto de incongruencia omisiva.

No existe la incongruencia denunciada. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, en su fundamento jurídico tercero refiere que la única impugnación novedosa es la del articulo 39.1.d) sobre la forma de acreditar el desempeño efectivo del puesto de farmacéutico adjunto que exige las certificaciones de cotización a la Seguridad Social. La recurrente es una licenciada en farmacia sin farmacia; pero su cónyuge sí es titular de farmacia, y aunque desempeñó el puesto de farmacéutico adjunto por la relación de parentesco, no estuvo dada de alta en la Seguridad Social hasta que se le autorizó el alta como trabajador autónomo. Según la Sala de instancia la exigencia de estar de alta en la Seguridad Social es absolutamente razonable, lógica y objetiva con independencia de las particulares circunstancias familiares de la recurrente, el criterio que establece el precepto es igualitario y objetivo. Además, nada impidió a la recurrente estar dada de alta en la Seguridad Social desde que empezó a desempeñar el trabajo de adjunto, si no podía en el Régimen General, pudo hacerlo en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (en realidad estaba obligada) como establece el articulo 3.b) del Decreto de 20 de agosto de 1.970 en la redacción dada por el Real Decreto 2504/1.980 de 24 de octubre.

El motivo de casación no puede sostenerse con éxito. Claro resulta que a la recurrente no le satisface la forma de razonar de la Sala de instancia, ni el hecho de que transcriba fragmentos de otras decisiones relacionadas con el tema debatido. No obstante, lo cierto es que la sentencia reúne los requisitos formales que exige el artículo 248.3 de la L.O.P.J, que no puede ser acusada de incongruencia por exceso o por defecto y que otorga una respuesta concreta y limitada a las cuestiones que se le han planteado. En consecuencia, no concurre el vicio de incongruencia que se acusa.

CUARTO

El motivo tercero apoyado en el apartado d) del artículo 88.1, hace referencia exclusivamente al artículo 39.1.d) del Decreto 65/98, ya anulado por la Sentencia de 22 de abril de 2.004 mencionada en el segundo fundamento de esta resolución.

Consecuentemente le es de aplicación lo allí razonado sobre la extensión a todas las personas afectadas de las consecuencias de la anulación de la disposición de que se trata, con la consiguiente pérdida de objeto de cualquier nuevo recurso sobre el tema.

QUINTO

No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en este trámite (artículo 139) en atención a la pérdida de objeto en cuanto al fondo del presente recurso, siguiendo así el criterio mantenido por esta Sala en sus resoluciones de 23 y 26 de abril y 15 de noviembre de 2.004.

FALLAMOS

  1. Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 14 de octubre de 2.002, en lo que se refiere a los motivos de casación amparados en el apartado a) y c) del artículo 88.1.

  2. Que no ha lugar, por haber quedado sin objeto, al presente recurso de casación, en lo que se refiere al motivo amparado en el apartado d) del artículo 88.1.

No se hace imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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