STS, 25 de Abril de 2007

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2007:5236
Número de Recurso4163/2003
Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 4163/2003 interpuesto por el GOBIERNO DE CANARIAS, representada y defendida por la Letrada de sus servicios jurídicos, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 17 de julio de 2002 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sala de Las Palmas), en Recurso ContenciosoAdministrativo nº 1015/1999, sobre construcción de un edificio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sala de Las Palmas), se ha seguido el recurso número 1015/1999, promovido por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y en el que ha sido parte demandada el GOBIERNO DE CANARIAS y PROVISCAN,

S. L., sobre construcción de un edificio con planta sótano y viviendas en zona de servidumbre de Protección en el Paseo Marítimo de Taliarte, T.M. de Telde.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 17 de julio de 2002, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Estimar el recurso contencioso administrativo 1015/1999 interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la Resolución del Director General de Urbanismo de la Consejería de política Territorial de fecha 25 de marzo de 1999 que anulamos por no ser ajustada a derecho. Sin que proceda imponer las costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por las representaciones de el GOBIERNO DE CANARIAS y PROVISCAN, S. L. presentaron escritos preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 5 de mayo de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente GOBIERNO DE CANARIAS compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 13 de junio de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia en la que "con estimación del mismo, case y anule la recurrida, declarando la nulidad de actuaciones, retrotrayéndolas al momento en que se debió haber conferido a las partes trámite para formular conclusiones, siguiendo después el procedimiento por sus estantes trámites legales; subsidiariamente, declare que el acto recurrido es ajustado a derecho, por las razones expuestas con anterioridad, y con imposición a la otra parte de las costas procesales".

Por Auto de fecha 27 de junio de 2003 la Sala acordó declarar desierto el recurso de casación preparado por PROVISCAN S. L..

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por Auto de fecha 10 de marzo de 2005, ordenándose también, por providencia de 4 de mayo de 2005, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo el Abogado del Estado en escrito presentado en fecha 14 de septiembre de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó "desarrollando el proceso hasta su término por la Sala que lo desestime; con costas".

SEXTO

Por providencia de fecha 10 de octubre de 2006 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 29 de noviembre de 2006, posponiéndose su deliberación para su realización conjunta con el Recurso de Casación nº 7136/2003, habiendo tenido lugar en fecha de 11 de abril de 2007).

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sala de Las Palmas de Gran Canaria) dictó en fecha de 17 de julio de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 1015/1999, por medio de la cual se estimó el formulado por la ADAMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la Resolución del Director General de Urbanismo del GOBIERNO DE CANARIAS (Consejería de Política Territorial), de fecha 25 de marzo de 1999, por la que se autorizó la construcción de una edificación con planta sótano y tres planas en la zona de servidumbre de protección del Paseo Marítimo de Taliarte (término municipal de Telde, Las Palmas).

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia estimó el recurso contencioso administrativo, anulando la Resolución impugnada, y, fundamentándose, por lo que aquí interesa, en los siguientes razonamientos:

  1. En primer lugar la sentencia de instancia reproduce el contenido de su anterior sentencia de 1º de marzo de 2002 (RCA 1188/1999 ) en la que, partiendo de lo establecido en el artículo 25.1.b) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (LC ), así como 45 y 46 de su Reglamento de ejecución (RC), aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1º de diciembre, analiza el contenido de la Disposición Transitoria (DT) Novena del citado RC, tomando en consideración la doctrina establecida al respecto por esta Sala en las SSTS de 13 y 20 de junio de 1995, exponiendo las siguientes conclusiones:

    " ... ambas sentencias parten de dos supuestos:

    *suelo urbano con planes de ordenación anteriores a la ley de costas que le reconocían tal carácter.

    *La posibilidad de autorizar nuevos usos y construcciones siempre que:

    1. - se garantice la efectividad de la servidumbre de protección que será de 20 metros.

    2. - no se perjudique el dominio público marítimo-terrestre según se establezca reglamentariamente.

    3- exista de un Plan Especial cuyo objetivo principal sea proporcionar un tratamiento homogéneo a toda la fachada marítima en su conjunto, y que las nuevas construcciones mantengan la misma alineación si se trata de edificación cerrada, cuando la línea de las edificaciones existentes esté situada a una distancia inferior a 20 metros desde el límite interior de la ribera del mar".

  2. En segundo lugar, la Sala de instancia razona en relación con la exigencia de la clasificación, como urbanos, de los terrenos para los que fue concedida la autorización, en la fecha de entrada en vigor de la LC, teniendo en cuenta, a su vez, la fecha de entrada en vigor del PGOU de Telde, que no se produjo hasta el 15 de junio de 1990, fecha en la que se procedió a su publicación.

  3. Y, en relación con la aplicación de la citada DT Novena del RC al supuesto de autos, la sentencia de instancia señala:

    1. "La D. T. Novena lo que pretende es homogeneizar la fachada marítima con las alineaciones fácticas existentes al momento de la entrada en vigor de la Ley de Costas. N puede ser utilizada para crear una nueva fachada marítima, con alineaciones inexistentes, creadas ex novo con planes que recogen un proyecto urbanístico futuro. En concreto se pretende la aplicación de la ordenanza B1, según el PGOU, en su texto refundido aprobado en marzo de 1995".

    2. "Lo que hizo la Ley de Costas, si se quiere, fue congelar las fachadas marítimas existentes, y homogeneizarlas en la medida de lo posible. en caso de demolición total o parcial, las nuevas construcciones deberán ajustarse íntegramente a las disposiciones de esta Ley. Por tanto, sólo se pueden realizar obras de reparación y mejora en las edificaciones realizadas, y para construir nuevamente haya de respetarse la servidumbre de protección. En este sentido el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de mayo de dos mil afirma que las nuevas construcciones, como sucede en el caso presente en que se trata de una nueva construcción sobre el solar y ruinas existentes, deberán ajustarse íntegramente a las disposiciones de esta Ley, entre las que se encuentra la disposición el art. 25, que prohíbe en la zona de servidumbre las edificaciones destinadas a residencia o habitación, que es precisamente el fin perseguido por el edificio que se pretende construir, consistente en 18 viviendas y un bar restaurante en la plante baja (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2000 )".

TERCERO

Contra esa sentencia han interpuesto el GOBIERNO DE CANARIAS recurso de casación en el se esgrimían dos motivo de impugnación, articulando el primero al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, y, el segundo, al amparo del artículo 88.1, apartado d) de la misma LRJCA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Sin embargo, por Auto de la Sala de fecha de 10 de marzo de 2005 fue inadmitido el primero de los motivos ---que se basaba en la ausencia del trámite de conclusiones por parte de la Sala de instancia---, quedando, pues, el presente recurso reducido al examen del segundo de los motivos formulados.

CUARTO

En este único motivo se consideran infringidos el artículo 25 y la DT Tercera (párrafo 3º ) de la citada LC, así como la DT Novena.2.2ª del también citado RC.

Se expone, en síntesis, por la representación autonómica que (1) existe aprobado previamente, para la zona, un Estudio de Detalle ---no remitido por el Ayuntamiento a la Sala ni solicitado para mejor proveer, cuya práctica se hubiese reiterado de concederse el trámite de conclusiones--- el cual acredita un tratamiento homogéneo de la fachada de la zona; que (2) los terrenos estaban clasificados como urbanos tanto por el PGOU de 1986, como por las anteriores Normas Subsidiarias Provinciales vigentes con anterioridad al PGOU; que (3) existe Estudio de Detalle aprobado definitivamente por el Pleno Municipal en fecha de 3 de marzo de 1998 (publicado en el BOP del día siguiente), no impugnado por la representación estatal, que tuvo por objeto viabilizar la construcción de un edificio en un solar ubicado en la tercera manzana del mismo Paseo Marítimo ---encontrándose la construcción actual en la quinta, y siendo de idénticas características---, Estudio, que tuvo por objeto la homogeneización de la fachada marítima exigida por la DT Novena.2.2ª del RC, estableciendo para su ámbito la altura máxima fijada por el PGOU (9,50 metros y tres plantas), las alineaciones y rasantes así como algunas condiciones de carácter estético. Se rechaza que en las construcciones ubicadas en la zona de servidumbre de protección, preexistentes a la entrada en vigor de la LC, sólo se encuentren permitidas las obras de reparación y mejora, ya que las dos DT permiten autorizar nuevos usos de conformidad con los planes de ordenación en vigor, siempre que se garantice la efectividad de la servidumbre y no se perjudique el dominio público marítimo terrestre, lo cual acontece en el supuesto de autos, en el que el Estudio de Detalle aprobado incluye el ámbito de la construcción autorizada, respetándose tanto la alineación existente como las determinaciones del PGOU.

QUINTO

Como fácilmente puede comprenderse, en los términos en los que quedaba concretado el presente recurso de casación ---una vez inadmitido el primero de sus motivos--- resultaba imprescindible contar con la previa y definitiva resolución judicial en relación con el Estudio de Detalle aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Telde en sesión de fecha 3 de marzo de 1999, pues, solo contando con su validez y eficacia, podría analizarse la legalidad de la Resolución del Gobierno de Canarias por la que se autorizó la construcción de una edificación con planta sótano y tres planas en la zona de servidumbre de protección del Paseo Marítimo de Taliarte. Es mas, si bien se observa, y como hemos puesto de manifiesto, la argumentación casi exclusiva de la citada Administración recurrente en el presente recurso de casación (con la excepción relativa al carácter urbano de los terrenos, respecto de lo que no existe duda) gira en torno a la expresada validez y eficacia del mencionado Estudio de Detalle.

Pero mediante la STS del día de ayer (24 de abril de 2007) hemos estimado el RC 7136/2003, casando la sentencia dictada en la instancia en el RCA 1487/1999, y, estimando el formulado por la representación estatal, hemos procedido a anular el mencionado Acuerdo del Ayuntamiento de Telde, adoptado en su sesión de 3 de marzo de 1999, así como el Estudio de Detalle con el mismo aprobado; por ello, toda la argumentación que desarrolla la Administración autonómica ha devenido inútil, al haber desaparecido del mundo jurídico el tan citado Estudio de Detalle.

El motivo, pues no puede ser acogido. SEXTO.- Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139 de la LTJCA ) con la limitación, en cuanto a la minuta de letrado de

1.000 euros.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio .

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación que bajo el número 4163/2003, ha interpuesto el GOBIERNO DE CANARIAS contra la sentencia dictada, en fecha de 17 de julio de 2002 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sala de Las Palmas ) en su Recurso Contencioso-administrativo 1015 de 1999, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

3 sentencias
  • SAP Asturias 244/2016, 1 de Septiembre de 2016
    • España
    • Audiencia Provincial de Asturias, seccion 5 (civil)
    • 1 Septiembre 2016
    ...que, siendo distintos los estatutos de las normas de régimen interior en cuanto a su alcance y régimen ( art. 5 y 6 LPH y STS 28-2-2.007, 25-4-2.007, 3-5-2.007 y 5-7-2.007 y STS J de de Cataluña 23- 11-2.013), no viene concretado por el recurrente en qué el acuerdo litigioso se enfrenta al ......
  • ATS, 18 de Julio de 2013
    • España
    • 18 Julio 2013
    ...ese dato. Por ello, el motivo debe ser inadmitido de conformidad con la jurisprudencia constante de esta Sala ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2007 , y Autos de dicho Tribunal de 2 de diciembre de 2004 , 21 de febrero de 2003 , 20 de julio de 2005 y 14 de octubre de 2010 ......
  • ATS, 7 de Febrero de 2013
    • España
    • 7 Febrero 2013
    ...dato. Por ello, el motivo primero debe ser inadmitidos de conformidad con la jurisprudencia constante de esta Sala ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2007 , y Autos de dicho Tribunal de 2 de diciembre de 2004 , 21 de febrero de 2003 , 20 de julio de 2005 y 14 de octubre de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR