STS, 7 de Noviembre de 2001

PonenteGARZON HERRERO, MANUEL VICENTE
ECLIES:TS:2001:8665
Número de Recurso4019/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Iván , representado por el Procurador D. Javier José de la Orden Gómez, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida la Comunidad Autónoma de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 7 de Octubre de 1996 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; en recurso sobre denegación de autorización para obras de mejora y ampliación del camping "DIRECCION000 ".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso número 907/94 promovido por D. Iván , y en el que ha sido parte recurrida la Comunidad Autónoma de Madrid, sobre denegación de solicitud de autorización para proceder a la realización de obras de mejora y ampliación del camping "DIRECCION000 ", sito en la localidad de DIRECCION001 .

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 7 de Octubre de 1996 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar el recurso presentado por D. Iván , contra resolución de la Consejería de Política Territorial de la Comunidad Autónoma de Madrid de 17 de Febrero de 1994, sin imposición de costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Iván , y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 25 de Octubre de 2001 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Javier José de la Orden Gómez, actuando en nombre y representación de D. Iván , la sentencia de 7 de Octubre de 1996, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 907/94 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución de 17 de Febrero de 1994 de la Consejería de Política Territorial de la Comunidad Autónoma de Madrid, denegando solicitud de autorización para obras de mejora y ampliación del camping " DIRECCION000 ", sito en la localidad de DIRECCION001 . La sentencia de instancia desestimó el recurso.

No conforme con dicha sentencia el demandante interpone el recurso de casación que decidimos al amparo del artículo 95.1.3 y 95.1.4. de la Ley Jurisdiccional.

SEGUNDO

El motivo configurado al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional tiene su fundamento en entender no suficientemente motivada la sentencia por no haber justificado las razones en las que se fundamenta el pronunciamiento desestimatorio.

Es verdad que la sentencia de instancia no explica cuales son las instalaciones innecesarias para el funcionamiento del camping, ni las circunstancias que concurren para que haya peligro de formación de núcleo urbano; también lo es que no existe valoración de los informes favorables. Pese a estas deficiencias la sentencia ofrece la explicación suficiente de la decisión que adopta, y a tal efecto afirma que: "por la Agencia de Medio Ambiente en su informe de fecha 28 de Mayo de 1993, a cuyo tenor no constituye «la propuesta en sí una actuación deseable desde el punto ambiental por la fragilidad que presenta el ecosistema frente a la contaminación por vertidos», si bien esta objeción podría haberse orillado de cumplir determinadas exigencias técnicas.".

Hay que entender, por tanto, que las circunstancias que refiere el informe de medio ambiente son determinantes de la decisión, lo que comporta que no puedan entenderse como relevantes las omisiones denunciadas, pues cualquiera que fuera su contenido y alcance la decisión tomada tiene apoyo bastante en el razonamiento transcrito. Ello comporta la desestimación del motivo.

TERCERO

En el segundo de los motivos de casación, este al amparo del artículo 95.1.4. de la Ley Jurisdiccional, se alega como vulnerado el artículo 15, en relación con el 16 del Real Decreto Legislativo 1/92. Se deduce esta infracción de la errónea interpretación que hace la Sala de instancia, de la posibilidad de formación de núcleo de población, y la necesidad de instalar el camping pretendido en suelo rural.

Los precepto citados establecen, de un lado, el artículo 15: "Los terrenos clasificados como suelo no urbanizable, o denominación equivalente atribuida por la legislación autonómica, no podrán ser destinados a fines distintos del agrícola, forestal, ganadero, cinegético y, en general, de los vinculados a la utilización racional de los recursos naturales, conforme a lo establecido en la legislación urbanística y sectorial que los regule, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.". El artículo 16 sigue afirmando: "1. En las transferencias de propiedad, divisiones y segregaciones de terrenos en esta clase de suelo no podrán efectuarse fraccionamientos en contra de lo dispuesto en la legislación agraria, o en otra aplicable, para la consecución de sus correspondientes fines. 2. En el suelo no urbanizable quedarán prohibidas las parcelaciones urbanísticas y habrá de garantizarse su preservación del proceso de desarrollo urbano, sin perjuicio de lo que la legislación aplicable establezca sobre régimen de los asentamientos o núcleos rurales en esta clase de suelo. 3. Además de las limitaciones que resulten aplicables en virtud de otras normas se observarán las siguientes reglas: 1ª No se podrán realizar otras construcciones que las destinadas a explotaciones agrícolas que guarden relación con la naturaleza, extensión y utilización de la finca y se ajusten en su caso a los planes o normas de los órganos competentes en materia de agricultura, así como las construcciones e instalaciones vinculadas a la ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas. Las citadas construcciones e instalaciones podrán ser autorizadas por los Ayuntamientos. 2ª Podrán autorizarse por el órgano autonómico competente edificaciones e instalaciones de utilidad pública o interés social que hayan de emplazarse en el medio rural, así como edificios aislados destinados a vivienda familiar, en lugares en los que no exista posibilidad de formación de un núcleo de población, de acuerdo con el siguiente procedimiento: a) Petición ante el Ayuntamiento, con justificación en su caso de la utilidad pública o interés social. b) Informe del Ayuntamiento que, junto con la documentación presentada, se elevará por éste al órgano autonómico competente. c) Información pública durante quince días, al menos. d) Resolución definitiva del órgano autonómico. La autorización señalada se entiende sin perjuicio de la necesidad de obtener licencia municipal. 4. Para autorizar e inscribir en el Registro de la Propiedad escrituras de declaración de obra nueva se estará a lo dispuesto en el art. 37.2.".

Sin perjuicio de aceptar que la formación de núcleo urbano en el lugar en que se pretende ampliar el camping no se ha acreditado, como tampoco que el camping controvertido pueda instalarse en lugar distinto del suelo rural, es lo cierto que nada se ha argumentado contra los peligros que para el medio ambiente representa la ampliación pretendida, peligros a los que alude el informe de la Agencia de Medio Ambiente, y específicamente a la contaminación por los vertidos.

En consecuencia, y aun admitiendo las alegaciones de fondo del recurso de casación, en la sentencia impugnada se contienen razones no combatidas en el recurso de casación que justifican la decisión objeto de impugnación. Es verdad que el informe de medio ambiente propone unas medidas correctoras con cuyo cumplimiento sería posible la autorización combatida. Ello comporta que el solicitante, si lo estima oportuno, habrá de presentar un nuevo proyecto, en el que se recojan las correcciones propuestas y que habrá de ser autorizado si no se ha producido una alteración de las condiciones legales y fácticas existentes cuando se produjo la petición objeto de revisión en estos autos.

CUARTO

En materia de costas, y en virtud de la desestimación que se acuerda, procede su imposición al recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Javier José de la Orden Gómez, actuando en nombre y representación de D. Iván , contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 7 de Octubre de 1996, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 907/94; todo ello con expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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