STS, 25 de Julio de 2003

PonenteD. Manuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2003:5364
Número de Recurso3246/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución25 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Julio de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por la entidad Construcciones José Ramón Cano, S.L., representada por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón, bajo la dirección de Letrado; siendo partes recurridas D. Juan Alberto , D. Matías , D. Baltasar , D. Jose Francisco , D. Gabino , D. Juan Francisco , representados por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández y defendidos por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 7 de Marzo de 2000 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santander, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria; en recurso sobre autorización para la construcción de un camping en suelo no urbanizable del municipio de Noja.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santander, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, se ha seguido el recurso número 119/98 promovido por D. Juan Alberto , D. Matías , D. Baltasar , D. Jose Francisco , D. Gabino , D. Juan Francisco , y en el que han sido partes recurridas la Diputación Regional de Cantabria y la entidad Construcciones José Ramón Cano, S.L., sobre autorización para la construcción de un camping en suelo no urbanizable del municipio de Noja.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 7 de Marzo de 2000 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo promovido por Don Juan Alberto , Don Jose Francisco , Don Gabino , Don Matías , Don Baltasar y Don Juan Francisco , representados por la Procurador Doña Ana Escudero Alonso y defendidos por el Letrado Don Ramón Saez Buesa contra la Resolución de la Comisión Regional de Urbanismo, de fecha 6 de Noviembre de 1997, por la que estimando el recurso de reposición interpuesto por la parte codemandada contra la Resolución de dicha Comisión de fecha 4 de Julio de 1996, concede autorización para la construcción de un camping en suelo no urbanizable del municipio de Noja. Que debemos anular y anulamos dicho acto administrativo, por ser contrario a Derecho; sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la entidad Construcciones José Ramón Cano, S.L. y por el Gobierno de Cantabria, habiéndose acordado por Auto de 3 de Noviembre de 2000 dictado por esta Sala tener por desistido al Gobierno de Cantabria; y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 24 de Julio de 2003 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón, actuando en nombre y representación de la entidad Construcciones José Ramón Cano, S.L., la sentencia de 7 de Marzo de 2000, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Santander, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo número 119/98 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por D. Juan Alberto , D. Matías , D. Baltasar , D. Jose Francisco , D. Gabino , D. Juan Francisco contra la Resolución de la Comisión Regional de Urbanismo, de fecha 6 de Noviembre de 1997, por la que estimando el recurso de reposición interpuesto por la parte codemandada contra la Resolución de dicha Comisión de fecha 4 de Julio de 1996, concede autorización para la construcción de un camping en suelo no urbanizable del municipio de Noja.

La sentencia de instancia estimó el recurso y anuló el acuerdo impugnado, es decir, dejó sin efecto la autorización otorgada por la Comisión Provincial.

No conforme con dicha sentencia "Construcciones José Ramón Cano, S.L." interpone el recurso de casación que decidimos, recurso de casación que fundamenta en la infracción del artículo 44 del Reglamento de Gestión Urbanística, y a tal efecto afirma: "La -ratio decidendi- de la sentencia gira en todo momento en torno a la interpretación de los requisitos de -utilidad pública- e -interés social- a que se refiere el artículo 44.1.2º del Reglamento de Gestión Urbanística, cuando establece que se podrán autorizar en los terrenos clasificados como suelo no urbanizable -y siguiendo el procedimiento previsto en dicho artículo- «edificaciones e instalaciones de utilidad pública o interés social que hayan de emplazarse en el medio rural, así como edificios aislados destinados a vivienda familiar en los que no exista la posibilidad de formación de un núcleo de población».".

SEGUNDO

Sin embargo, la sentencia no aplica el artículo 44 del Reglamento de Gestión Urbanística para estimar el recurso, como se desprende de modo meridiano del fundamento noveno de la sentencia: "Como puede apreciarse no existe unánime jurisprudencia del Tribunal Supremo en torno al a pretendida utilidad pública e interés social de instalaciones como las que nos ocupan, por lo que dicha cuestión sería, cuando menos discutible, máxime cuando se desconoce el número de puestos de trabajo que aquélla va a generar y que, en todo caso, serían de carácter temporal. Sin embargo, y al margen del problema anteriormente planteado, e incluso partiendo de la apreciación de la concurrencia de dicha utilidad pública, existen razones de medioambientales suficientes para la estimación del presente recurso, que pasaremos a analizar de forma pormenorizada, comenzando con el estudio de las pruebas periciales, que serán contrastadas con el Estudio de Impacto Ambiental, que mereció una estimación aprobatoria por parte de la Conserjería de Medio Ambiente.".

Es decir, en el primer párrafo, la sentencia de instancia no decide sobre la concurrencia o no de la utilidad pública o interés social de la instalación pretendida. Lo que sí hace en el segundo párrafo (y aun aceptando "la concurrencia de dicha utilidad pública" es esgrimir razones medio ambientales que justifican la estimación del recurso. A ello dedica, en los siguientes fundamentos jurídicos, los exámenes de las pruebas periciales y el contraste de la instalación con las disposiciones del Plan de Ordenación de Recursos Naturales aplicables.

Quiere decirse con todo ello que es indudable que la razón determinante de la decisión no radica en la aplicación del artículo 44 del Reglamento de Gestión Urbanística sino en la concurrencia de razones medioambientales que lo hacen improcedente.

Desde esta perspectiva, y al centrarse el recurso de casación en la infracción del artículo 44 del Reglamento de Gestión, dejando indemnes las razones verdaderamente determinantes de la decisión el recurso debe ser desestimado.

El éxito del recurso requeriría primero, cuestionar, lo que tampoco se ha hecho, la aplicación al procedimiento autorizatorio -previsto en el artículo 44 del Reglamento de Gestión Urbanística y destinado a comprobar la concurrencia de razones de utilidad pública e interés social en las instalaciones pretendidas y su necesidad de que se ubiquen en suelo no urbanizable- criterios y parámetros de otro orden, como son los medio ambientales. En segundo término, y, en su caso, la incorrecta apreciación de tales parámetros. Al no haberlo hecho así, el recurso ha de ser desestimado.

TERCERO

En mérito de lo expuesto procede la desestimación del recurso de casación que decidimos con expresa imposición de costas a la recurrente cuya cuantía no podrá exceder de 3.000 euros, a tenor de lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón, actuando en nombre y representación de la entidad Construcciones José Ramón Cano, S.L., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Santander, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 7 de Marzo de 2000, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 119/98; todo ello con expresa imposición de las costas causadas, que no podrán exceder por todos los conceptos de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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