STS, 18 de Marzo de 2003

PonenteManuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2003:1895
Número de Recurso7990/1998
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN??
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de San V. de la Barquera, representado por la Procuradora Dª. Lidia Leiva Cavero, bajo la dirección de Letrado; siendo partes recurridas Don Angel C. C. y la Diputación Regional de Cantabria, representados, respectivamente, por los Procuradores Don Santiago T. de y Don Ignacio A. L. ambos defendidos por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 3 de Junio de 1998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santander, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria; en recurso sobre autorización para cambio de uso de construcción.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santander, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, se ha seguido el recurso número 1829/96, promovido por el Ayuntamiento de San V. de la Barquera, y en el que ha sido parte recurrida la Diputación Regional de Cantabria y Don Angel C. C. sobre autorización para cambio de uso de construcción existente en suelo no urbanizable de San V. de la Barquera.

SEGUNDO.- Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 3 de Junio de 1998 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo promovido por el Ayuntamiento de San V. de la Barquera contra la resolución de la Diputación Regional de Cantabria de 31 de Octubre de 1996, estimatoria del recurso ordinario interpuesto contra el Acuerdo de la C.R.U. de fecha 27 de Febrero de 1996, por la que se concedía la autorización para cambio de uso de construcción existente en suelo no urbanizable de San V. de la Barquera. Sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición.".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de San V. de la Barquera, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 6 de Marzo de 2003 en cuya fecha tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. de Manuel V. G. Herrero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Lidia Leiva Cavero, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de San V. de la Barquera, la sentencia de 3 de Junio de 1998, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Santander, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 1829/96 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución de la Diputación Regional de Cantabria de 31 de Octubre de 1996, estimatoria del recurso ordinario interpuesto contra el Acuerdo de la C.R.U. de fecha 27 de Febrero de 1996, por la que se concedía la autorización para cambio de uso de construcción existente en suelo no urbanizable de San V. de la Barquera. La sentencia de instancia desestimó el recurso.

No conforme con ella, el demandante interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO.- Se alegan, al amparo del artículo 95.1.4. de la Ley Jurisdiccional, la infracción de diversos preceptos garantizadores de la seguridad jurídica. En el procedimiento correspondiente se dictó inicialmente resolución autorizatoria del cambio de uso pretendido. Contra dicha resolución interpuso recurso el denunciante, cuya estimación provocó el recurso contencioso administrativo que decidimos. La infracción de los preceptos que se invocan en el motivo, siempre en opinión del recurrente, deriva del hecho de no habersele dado traslado del recurso interpuesto.

Con independencia de las dudas que suscita la tesis que considera que en el procedimiento del artículo 44 del Reglamento de Gestión Urbanística el Ayuntamiento haya de ser considerado interesado en el procedimiento, y no un mero órgano interviniente en el procedimiento complejo que dicho precepto regula, con independencia de dicha cuestión, repetimos, es lo cierto que las infracciones procedimentales sólo dan lugar a la nulidad del procedimiento cuando causen indefensión al interesado, lo que no ha sucedido en este caso, donde el recurrente ha podido formular las alegaciones que ha tenido por conveniente contra la mencionada decisión.

Ha de hacerse referencia a que el hecho determinante de la decisión, no es, como afirma el recurrente, el que el terreno sobre el que se asentaba la vivienda cuyo cambio de uso se pretendía estuviera o no en la Zona de Protección Litoral del Parque de Oyambre, sino en que el uso pretendido no era posible en el suelo especialmente protegido, como es el caso. La transcripción del fundamento undecimo de la sentencia lo demuestra: "El lugar donde se pretendía ubicar la vivienda, está calificado como suelo no urbanizable de especial protección, en contraposición al común, aspecto este al que no otorgan la suficiente relevancia los recurrentes. El régimen jurídico de este suelo rústico de especial protección, cuya existencia prevén los arts. 12 y 17 del actual Texto Refundido, que recogen las determinaciones contenidas en el art. 7 de la Ley 8/1990, con el carácter de legislación básica, y en el art. 86.2 del anterior Texto Refundido, vendrá establecido por el planeamiento territorial y urbanístico que lo delimite, así como por la legislación sectorial que lo regule. En el mencionado art. 17, reproducción del 7 de la ley citada, de manera que está prohibida cualquier utilización que implique transformación de su destino o naturaleza, lesione el valor específico que se quiera proteger o infrinja el concreto régimen limitativo que tenga. Cualquiera de esos instrumentos de planeamiento territorial y urbanístico habrá de tener en cuenta los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, regulados en los arts. 4 a 8 de la Ley 4/1989, de 27 de Marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y la Flora y Fauna Silvestres, porque: <>.".

TERCERO.- En el motivo segundo se pretende que por esta Sala se efectúe una revisión de las conclusiones probatorias obtenidas por la sentencia, y que se declare ajustado el uso pretendido al planeamiento autonómico aplicado.

Ninguna de las dos pretensiones puede ser examinada. La valoración de la prueba porque el recurso de casación no puede servir de medio para revisar las conclusiones probatorias obtenidas en la instancia, a no ser estas arbitrarias, irracionales o contrarias a los principios generales, lo que no es el caso. Por lo que hace a la revisión del derecho autonómico, es sabido que éste queda excluido del recurso de casación cuya competencia nos ha sido encomendada. Exclusión que se mantiene aunque se citen como infringidos con carácter instrumental preceptos estatales.

CUARTO.- Lo razonado comporta la desestimación del recurso que decidimos con expresa imposición de costas al recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, que no podrán exceder de 3000 Euros.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Lidia Leiva Cavero, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de San V. de la Barquera, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Santander, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 3 de Junio de 1998, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1829/96; todo ello con expresa imposición de las costas causadas, que no podrán exceder por todos los conceptos de 3.000 euros. que se insertará en la Colección Legislativa

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