STS, 11 de Julio de 2001

PonenteSOTO VAZQUEZ, RODOLFO
ECLIES:TS:2001:6063
Número de Recurso5278/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución11 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA Luisa , representada por la Procuradora Doña María Gracia Garrido Entrena contra la Sentencia dictada con fecha 15 de mayo de 1.995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso nº 640/92, sobre autorización de apertura de una oficina de farmacia; siendo parte recurrida la JUNTA DE EXTREMADURA, representada por el Letrado adscrito a sus Servicios Jurídicos y DON Cristobal , representado por el Procurador Don Pablo Oterino Menéndez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de mayo de 1.995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, se dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Cristobal ; contra la Resolución referida en el primer Fundamento, debemos anular y anulamos la misma por ser contraria a Derecho; sin efectuar pronunciamiento expreso respecto de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Mediante escrito de 25 de mayo de 1.995 por la representación procesal de Doña Luisa , se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 6 de junio de 1.995, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 20 de julio de 1.995 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites preceptivos, dicte Sentencia por la que, estimando el recurso, case y anule la recurrida, declarando ajustada a Derecho el Acuerdo de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Junta de Extremadura de 7 de mayo de 1.992, que autorizó a mi mandante para abrir nueva oficina de farmacia en la localidad de Mérida.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Letrado de la Junta de Extremadura en la representación que de la misma ostenta por ministerio de la Ley y el Procurador Don Pablo Oterino Menéndez en representación de Don Cristobal .

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 20 de febrero de 1.997 se admitió el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña María Gracia Garrido Entrena, y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido el Procurador Don Pablo Oterino Menéndez presento con fecha 16 de abril de 1.997 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, seguidos los trámites legales, se dicte Sentencia por la que, desestimando el recurso de casación interpuesto por la parte contraria, confirme la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 24 de abril de 2.001 se acordó suspender el señalamiento del presente recurso que estaba fijado para el día 13 de junio de 2.001, señalándose nuevamente para votación y fallo del mismo el día 4 de julio de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es preciso recordar nuevamente que la doctrina reiterada de esta Sala exige que en todos los recursos de casación que se preparen contra sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia correspondiente, en las cuales se resuelva sobre la anulabilidad de un acto emanado de la Comunidad Autónoma, se justifique, siquiera sea de manera sucinta, que ha sido relevante y determinante del fallo recurrido una norma no emanada de dicha Comunidad.

Así lo prescribe expresamente el artículo 96.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 -reformada por la de 30 de abril de 1.992- y lo subraya la unánime Jurisprudencia de esta misma Sala, pudiendo mencionarse las Sentencias de 3 y 21 de julio, 8 de junio y 13 de octubre del año 2.000, así como la de 7 de marzo de 2.001.

Evidentemente esta necesidad, imprescindible exigencia en la preparación de un recurso extraordinario y eminentemente formal como es el de casación, no puede entenderse cumplida con la mera indicación en el escrito de preparación relativa a la susceptibilidad de la sentencia de instancia de ser impugnada con arreglo al artículo 93.1, sin que pueda ser incluida en las excepciones del artículo 93.2, al plazo para recurrir y a la legitimidad del impugnante. Ninguna referencia se efectúa a los apartados 4º del artículo 93 ni al artículo 96.2 de la Ley jurisdiccional, aparte de que no bastaría la mera referencia a dichos preceptos sin argumentar de algún modo el cómo y el por qué la sentencia de instancia no se encontraba basada en preceptos de carácter comunitario y era susceptible de ser recurrida en casación, pese a resolver sobre un acto concreto de la Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

El carácter meramente provisional de la declaración de admisibilidad del recurso de casación en el trámite a que se refieren los artículos 97 y 101 no impide que apreciada, aun de oficio y posteriormente, la existencia de alguna de las causas mencionadas en el artículo 100.2 a) no deba proveerse sobre su inadmisibilidad que en este trámite se habrá de convertir en motivo de desestimación.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas a la parte recurrente según el artículo 102.3.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, con fecha 15 de mayo de 1.995, con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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