STS, 10 de Octubre de 2001

PonenteBAENA DEL ALCAZAR, MARIANO
ECLIES:TS:2001:7766
Número de Recurso3070/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Manuel , contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 11 de octubre de 1995, relativa a denegación de autorización de apertura de oficina de farmacia, habiendo comparecido el citado D. Manuel , así como D. Jose Luis y el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En 11 de octubre de 1995 por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Manuel contra el Acuerdo del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de 15 y 16 de julio de 1993 desestimatorio, del recurso de alzada contra Acuerdo del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Pontevedra de 11 de marzo del mismo año, por la que se denegaba autorización de apertura de oficina de farmacia.

SEGUNDO

Notificada esta Sentencia en debida forma, en 3 de noviembre de 1995 por D. Manuel se anunció la interposición de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12 de diciembre de 1995 se tuvo por preparado el recurso de casación y mediante Providencia de 12 de febrero de 1996 se ordenó la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 18 de marzo de 1996 por la Procuradora de los Tribunales Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de D. Manuel , se formalizó la interposición de recurso de casación.

Comparecen en concepto de recurridos el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, y D. Jose Luis .

Mediante Providencia de esta Sala de 27 de enero de 1999 se admitió el recurso de casación formalizado.

Tramitado el recurso según las normas procesales vigentes señalose para su votación y fallo el día 9 de octubre de 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se refiere de nuevo el presente proceso a la conformidad a derecho de la denegación de una solicitud de apertura de farmacia, que se efectúo en vía administrativa por el Colegio Provincial de Farmacéuticos y fue confirmada por el Consejo General de Colegios Oficiales de la profesión al resolver el recurso de alzada interpuesto contra ella. Asimismo el Tribunal Superior de Justicia, una vez interpuesto y tramitado el recurso contencioso administrativo correspondiente, dictó Sentencia con un fallo desestimatorio de la pretensión procesal del solicitante.

La razón de decidir de esa Sentencia sobre cuya adecuación al ordenamiento jurídico y la jurisprudencia debemos pronunciarnos ahora es la siguiente. El Tribunal a quo precisa que los actos administrativos impugnados se refieren a una autorización de apertura de farmacia de núcleo, regulada en nuestro derecho en el Decreto 909/1978, de 14 de abril, y en concreto en su articulo 3,1, apartado b). En cuanto al cumplimiento de los tres requisitos que establece ese precepto se reconoce que existe una distancia de 500 o más metros desde la oficina de farmacia que se pretende abrir hasta la farmacia instalada más próxima. Por otra parte no se plantea cuestión alguna sobre la existencia de autentico núcleo, sin duda por tratarse de uno delimitado en una zona rural gallega de población dispersa. Se sigue por tanto al respecto nuestra doctrina jurisprudencial, que viene admitiendo la existencia de núcleo en tales casos con tal de que se vaya a prestar mejor servicio público farmacéutico a la población cumpliendo los demás requisitos reglamentarios, aunque esa doctrina jurisprudencial no se menciona expresamente.

La cuestión revierte por el contrario a cual sea el número de habitantes a computar como población del núcleo delimitado. El referido núcleo está integrado por tres parroquias rurales y si se computan todas ellas se sobrepasa desde luego una población de 2000 habitantes, que es la reglamentaria. Pero dadas las circunstancias del caso de autos resulta que la farmacia que se pretende abrir se situaría al margen de una carretera, de modo tal que los habitantes de dos de las parroquias incluidas en el núcleo habrían de pasar forzosamente por delante de ella antes de llegar a la farmacia abierta. De este modo resulta claro que verían mejorada la prestación del servicio por recorrer un trayecto menor hasta una farmacia un conjunto de habitantes que se cifra en algo más de 1300 personas.

Sin embargo, en cuanto a la tercera parroquia, se delimitan a efectos de incluirlos en el núcleo diseñado 18 lugares, caseríos o aldeas, y el Tribunal a quo entiende que no pueden computarse los habitantes de estos conjuntos poblacionales. Ello se debe a que, a la vista de la red de carreteras y caminos que se comprueba en un mapa acompañado al informe pericial presentado en fase de prueba por el mismo peticionario, se concluye que los habitantes de aquellos 18 lugares pueden utilizar vías alternativas para el acceso a la farmacia ahora instalada.

Entiende la Sentencia que se recurre que la distancia que deben salvar esos habitantes para llegar a la farmacia actual y la que recorrerían para acceder a la que pretende abrirse son sensiblemente iguales, de modo que en cualquier caso la diferencia de distancias no es importante. Por tanto, toda vez que estos habitantes no obtendrían una mejora del servicio publico farmacéutico no pueden computarse en el núcleo, por lo que éste no alcanza una cifra de población de 2000 personas.

En consecuencia, al incumplirse uno de los tres requisitos reglamentarios, se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación el peticionario de la farmacia, invocando el que debe considerarse un solo motivo de acuerdo con el articulo 95,1, de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable. Comparecen como recurridos el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y el farmacéutico instalado mas próximo.

En este único motivo de casación mencionado se citan como infringidos por la Sentencia que se recurre el artículo 3,1,b) del Decreto regulador 909/1978, de 14 de abril, y la jurisprudencia de esta Sala. El razonamiento del actor se articula en el sentido siguiente. Se parte de que se cumple el requisito reglamentario de distancia, como reconoce la Sentencia impugnada, y tambien el de existencia de núcleo que no cuestiona dicha Sentencia. En cuanto a los habitantes reglamentarios se mantiene que los del núcleo son mas de 2000 según la delimitación de dicho núcleo practicada en su día, y que a tenor de la jurisprudencia de esta Sala basta para autorizar la apertura de nueva farmacia que exista un conjunto poblacional de 2000 o mas habitantes que resulten mejor servidos.

Este razonamiento se funda en que a juicio de la parte deben considerarse como integrantes del núcleo las tres parroquias, sin que deba deducirse la población de los 18 lugares o caseríos de la tercera de ellas. Pues se afirma que la Sala a quo no ha valorado debidamente la prueba, ya que se había acreditado que esos habitantes de la tercera parroquia se encontraban a menor distancia del lugar donde se pretende abrir la farmacia, y por consiguiente resultaban mejor servidos.

Sin embargo este razonamiento parte de dos premisas que no pueden admitirse. En primer lugar hace años que está superado por nuestra doctrina jurisprudencial el criterio mantenido en anteriores Sentencias de la Sala de que basta que haya un conjunto de 2000 habitantes mejor servidos para que se aprecie la existencia de núcleo. Por el contrario, sin perjuicio de utilizar como criterio básico el de que se obtenga mejor servicio, se entiende que deben cumplirse en todo caso los tres requisitos reglamentarios de núcleo, población y distancia.

Por lo demás es de tener en cuenta que el recurrente discute la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal a quo, lo que no es correcto en un recurso de casación mas que si se trata de pruebas tasadas y se alega infracción de determinados preceptos, lo que no sucede en el caso de autos. Ya de por sí esto nos impediría entrar en el examen de los hechos tal como los aprecia el Tribunal Superior de Justicia, pero a mayor abundamiento debe declararse que a la vista de los documentos que obran en autos debe entenderse que en el presente supuesto el Tribunal Superior de Justicia hizó un uso correcto de sus potestades al valorar la prueba practicada.

En consecuencia, no procede acoger el único motivo de casación que se invoca, por lo que debe desestimarse el recurso interpuesto.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas al recurrente de acuerdo con el artículo 102,3 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable al caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el único motivo invocado, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas al recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.- Rubricado.

9 sentencias
  • STS, 30 de Junio de 2003
    • España
    • 30 Junio 2003
    ...con otra u otras zonas atendidas por farmacias ya establecidas (Cfr SSTS. de 2 de julio de 1.994, 16 de junio de 1.995, 14 de marzo y 10 de octubre de 2001, 8 de febrero y 8 de marzo de 2002, sin ánimo de exahustividad en la En el presente caso el núcleo delimitado por la actora es sumament......
  • SAP Granada 452/2008, 31 de Octubre de 2008
    • España
    • 31 Octubre 2008
    ...operación jurídica con mala fe. En definitiva, el mediador no se obliga a responder del buen fin de la operación (SSTS 20 marzo 1991, 10 Octubre 2001, 10 Octubre 2002, 24 mayo 2004; SAP Granada Sección Tercera 18 julio 2005 ). Hay que señalar que la parte apelante no distingue siempre con l......
  • STS, 24 de Marzo de 2003
    • España
    • 24 Marzo 2003
    ...con otras zonas atendidas por farmacias ya establecidas (Cfr SSTS. de 2 de julio de 1.994, 16 de junio de 1.995, 14 de marzo y 10 de octubre de 2001, 8 de febrero y 8 de marzo de 2002, sin ánimo de exahustividad en la En el presente caso la zona para la que se pide la instalación de la deba......
  • STSJ Galicia , 26 de Diciembre de 2002
    • España
    • 26 Diciembre 2002
    ...reglamentarios". Este último criterio viene también recogido en Sentencias del Alto Tribunal de 24-6-98, 6-5-98, 9-10-00, 11-6-01, 10-10-01, indicándose en esta última lo siguiente: '.... hace años que está superado por nuestra doctrina jurisprudencial el criterio mantenido en anteriores Se......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR