STS, 15 de Octubre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha15 Octubre 2001

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2965/96, interpuesto por doña Yolanda , representada por el Procurador de los Tribunales don José Castillo Ruiz, contra la sentencia, de fecha 11 de marzo de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1689/93, en el que se impugnaba resolución, de fecha 3 de junio de 1993, del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra acuerdo, de fecha 30 de septiembre de 1992, de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Granada que denegó autorización de apertura de oficina de farmacia en la localidad de Illora (Granada). Han sido partes recurridas el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, representado por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel, y doña Consuelo , don Guillermo , doña Leonor y don Miguel , representados por el Procurador de los Tribunales don Antonio Angel Sánchez Jauregui Alcalde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1689/93, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se dictó sentencia, con fecha 11 de marzo de 1996, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debe desestimar y desestima íntegramente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador D. Tomás López Lucena, en nombre y representación de Dª Yolanda , contra la resolución dictada, en fecha 3 de junio de 1993, por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de fecha 30 de septiembre de 1992, del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Granada, que denegó la autorización para la apertura de nueva oficina de farmacia en Illora por ser conformes a Derecho las referidas resoluciones impugnadas que, en consecuencia, se confirman; sin expreso pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de doña Yolanda se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 25 de abril de 1996, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia que case la recurrida y declare la nulidad, por no ser ajustados a Derecho, de los acuerdos dictados por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Granada, de 30 de septiembre de 1992, y por el Consejo General de Colegios Oficiales de España, de 3 de junio de 1992, al resolver el recurso de alzada interpuesto contra aquél que denegaron a la recurrente la autorización solicitada y se declare su derecho a la apertura de una oficina de farmacia en el núcleo señalado del término municipal de Illora (Granada) al amparo del artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril.

CUARTO

La representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos formalizó, con fecha 18 de junio de 1998, escrito de oposición al recurso de casación interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

Asimismo, el Procurador de los Tribunales don Antonio Angel Sánchez Jauregui Alcalde, en la representación acreditada, por medio de escrito presentado el 19 de junio de 1998, se opone al recurso de casación interpuesto y solicita sentencia que no dé lugar a dicho recurso con expresa condena en costas a la recurrente.

QUINTO

Por providencia de 19 de junio de 2001, se señaló para votación y fallo el 9 de octubre siguiente, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se basa en un único motivo formulado al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante) por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que se concreta en la vulneración de los artículos 3.1.b) del RD 909/1978, de 14 de abril, y 3 de la Orden Ministerial de 21 de noviembre de 1979, tal como han sido interpretados por la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala que la parte recurrente cita.

En el desarrollo argumental se contienen, junto a algunas afirmaciones teóricas que se comparten en cuanto reflejan criterios jurisprudenciales interpretativos de los preceptos invocados, otras insuficientes por sí mismas para justificar la tesis de la parte recurrente, observándose, en todo caso, un desajuste con los datos o elementos que el Tribunal de instancia considera probados y que sólo podrían ser sustituidos con una revisión o rectificación de la valoración de la prueba efectuada por aquél que no resulta posible en sede casacional, atendida la naturaleza y límites de este recurso extraordinario.

SEGUNDO

En efecto, la parte recurrente comienza afirmando la existencia de un núcleo de población, a los efectos del citado artículo 3.1.b) del RD 909/1978, en la zona delimitada por la carretera de Granada a Montefrio, que a su paso por el pueblo [de Illora] toma las denominaciones de AVENIDA000 , AVENIDA001 , CALLE000 y CALLE001 , al oeste; al norte, por el término municipal de DIRECCION000 ; al Este, por la CALLE002 y límite con anejo de DIRECCION001 ; y al sur, por los anejos de DIRECCION002 y DIRECCION003 . Y sustenta tal afirmación en dos datos: en la magnitud de las pendientes, ya que la zona antigua de la ciudad situada al abrigo del DIRECCION004 es de pendiente más fuerte y orientada al oeste; y en que las viviendas que integran [el núcleo propuesto] han sido construidas en épocas distintas a las del resto del casco urbano.

Pues bien, el último de dichos datos es irrelevante para la existencia de "núcleo farmacéutico". Sólo el primero puede servir de elemento delimitador cuando, de conformidad con nuestra jurisprudencia, se trata de pendiente que dificulte de manera especial el acceso al servicio farmacéutico que prestan las oficinas de farmacia ya instalada. Pero la sentencia de instancia que se revisa no recoge tal dato orográfico, sino que, por el contrario, señala que "examinada la prueba practicada y obrante en el presente recurso y en su correspondiente expediente administrativo, se infiere con claridad" que la zona designada está formada por una serie de calles integradas totalmente en el tejido urbano de la localidad de Illora, "hasta el punto de que ninguna de las calles contenidas en la lista referida, ni siquiera aquella en la que pretende instalarse la nueva oficina de farmacia, está separada por ningún accidente natural o artificial del resto del suelo urbano". Ningún vestigio orográfico separador refleja la valoración de la prueba que hace el Tribunal a quo, que, como se ha dicho, no puede ser sustituida por la de esta Sala en el recurso de que se trata.

TERCERO

La inexistencia del elemento físico del "núcleo farmacéutico", según el resultado de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, es bastante, por sí sola, para justificar el fallo desestimatorio de la sentencia que se recurre, por lo que puede entenderse innecesario considerar las restantes alegaciones contenidos en el escrito de formalización del recurso. Pero, además, resulta que tampoco sirven para que pueda entenderse producida vulneración alguna de los preceptos reglamentarios que se indican.

En efecto, en relación con la existencia de los 2000 habitantes requeridos, se reprocha al Tribunal a quo que niegue validez a los informes del Alcalde Presidente del Ayuntamiento y del Secretario, más lo que realmente niega la sentencia es la condición de "certificados" y ello no es contrario a nuestra doctrina cuando en el correspondiente documento, literalmente, se informa según los datos suministrados por los agentes de la autoridad o por los propios conocimientos que se posee. En tal caso hemos declarado reiteradamente que no puede atribuirse al documento valor certificante ni el carácter y la consideración de documento público que derivaban de los artículos 596 y 597 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y 1216 y 1218 del Código Civil (arts 319 y 320 de la Ley de Enjuiciamiento de 2000), aunque sí pueda ser objeto de valoración como tal informe. O, dicho en otros términos, nuestra doctrina al respecto puede resumirse señalando que el Secretario del Ayuntamiento puede expedir un documento y éste tener el carácter público a los efectos de su eficacia probatoria cuando certifica sobre el contenido del Censo o Padrón o de cualquier otro documento o archivo oficial que constate cualquier dato, pero no cuando el Secretario o el Alcalde se refieren a una población estimada, ya que en tal caso lo que hacen es emitir una opinión personal. Y, no como expresión auténtica de uno documento oficial, sino como tal opinión personal puede ser ponderada por el Tribunal de instancia, según resulta de lo expresado en nuestra sentencia de 14 de diciembre de 1999. Y esto es lo que, en realidad, hace la Sala del Tribunal Superior de Justicia negando a la opinión manifestada suficiente fuerza de convicción al no encontrar, según expresa en su sentencia, "ni un sólo dato [adicional] en el expediente administrativo que avale dicha opinión. O, dicho en otros términos, aunque de forma lacónica, la Sala de instancia no ignora o desconoce al formar su convicción los "informes" de la Alcaldía y de la Secretaria, sino que los tiene presente aunque no les dé suficiente credibilidad.

Por último, en cuando al resto de las alegaciones formuladas ha de señalarse:

  1. El hecho de que el "núcleo" designado sea una zona en franca expansión edificatoria no suple la necesaria presencia de los requisitos establecidos en el artículo 3.1.b) del RD 909/1978: la configuración física o funcional del espacio señalado y la presencia de la población requerida, además de la distancia necesaria de la oficina de farmacia pretendida respecto de las oficinas de farmacia ya instaladas.

  2. El criterio "pro apertura" es un principio de constante referencia en nuestra doctrina, pero lo es para resolver las dudas que puedan presentarse en la aplicación del precepto, no para fundamentar en él, por sí sólo, la procedencia de la apertura de una oficina de farmacia eludiendo o prescindiendo de la exigencia de los expresados requisitos establecidos por la norma reglamentaria.

CUARTO

Las anteriores razones justifican el rechazo del motivo de casación, la desestimación del recurso y la imposición legal de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que no acogemos el motivo de casación invocado, por lo que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de por doña Yolanda contra la sentencia, de fecha 11 de marzo de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1689/93; con expresa imposición de las costas a la parte recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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