STS, 26 de Septiembre de 2001

PonenteBAENA DEL ALCAZAR, MARIANO
ECLIES:TS:2001:7189
Número de Recurso831/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Alfredo , contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 24 de julio de 1995, relativa a denegación de autorización de apertura de oficina de farmacia, habiendo comparecido el citado D. Alfredo , asi como la Generalidad Valenciana, Dª Leticia , D. Imanol , Dª Marí Jose y Dª Catalina .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En 24 de julio de 1995 por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Alfredo contra acto de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana de 27 de julio de 1992, desestimatorio del recurso de alzada formulado contra la resolución del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia de 4 de julio de 1991, por la que se denegaba autorización de apertura de farmacia en el municipio de Aldaya.

SEGUNDO

Notificada esta Sentencia en debida forma, en 20 de octubre de 1995 por D. Alfredo se anunció la interposición de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 13 de noviembre de 1995 se tuvo por preparado el recurso de casación y se ordenó la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 11 de enero de 1996 por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luz Albacar Medina, en nombre y representación de D. Alfredo , se formalizó la interposición de recurso de casación.

Comparecen en concepto de recurridos la Generalidad Valenciana, Dª Leticia , D. Imanol , Dª Marí Jose y Dª Catalina ,

Mediante Providencia de esta Sala de 26 de octubre de 1998 se admitió el recurso de casación formalizado.

Tramitado el recurso según las normas procesales vigentes señalose para su votación y fallo el día 25 de septiembre de 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Una vez más se refiere este proceso a la conformidad a derecho de un acto administrativo, que se refirió a la apertura de farmacia de núcleo. La solicitud de autorización correspondiente se formuló ante el Colegio Provincial, que la denegó, y posteriormente se recurrió en alzada ante la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad Autónoma, que ha asumido competencias sobre la materia. La citada Consejería desestimó expresamente el recurso administrativo interpuesto, ante lo cual el peticionario de la farmacia recurrió en vía judicial.

El Tribunal Superior de Justicia, en una breve pero bien razonada Sentencia, desestimó asimismo el recurso contencioso administrativo. En los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia se declara que ciertamente la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo se viene pronunciando en el sentido de que no pueden exigirse de modo estricto los requisitos que fija la Orden de 21 de noviembre de 1979, según la cual para que pueda apreciarse que verdaderamente hay núcleo debe existir una separación de las zonas urbanas consistente en un obstáculo natural o artificial. Asi se viene declarando en efecto por entender que los mandatos de la mencionada Orden sobrepasan los del Decreto regulador 909/1978, de 14 de abril, en cuyo articulo 3,1, b) se prevé el otorgamiento de autorización de farmacias de núcleo.

Pero la Sentencia ahora impugnada expresa que no es menos cierto que, cuando se haya delimitado el núcleo en el casco urbano de una población, este Tribunal Supremo viene declarando que ello sólo es valido si existe una dificultad de acceso desde el núcleo hasta las farmacias abiertas, que implique una especial penosidad o peligrosidad. No es esto lo que sucede en el caso de autos, en el cual según declara la Sentencia el núcleo se delimita artificialmente dentro del casco urbano, de modo que no existe la dificultad de acceso a las farmacias actuales antes aludida.

Por lo demás en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia se rechaza tambien, asimismo de acuerdo con nuestra doctrina jurisprudencial, la aplicación de los principios pro apertura y favor libertatis. Pues tales principios, que inspiran con carácter general la interpretación siempre sin que se pierda de vista que el criterio básico es la obtención de un mejor servicio público, no deben llevar a la conclusión de que se otorgue la apertura de farmacia más que cuando se trate de supuestos dudosos y en otros de difícil hermeneutica a la vista de las circunstancias del caso de autos. Pero tales principios no pueden aplicarse de un modo generalizado, o con una generosidad o ligereza que no consienten los postulados de la regulación y que llevarían a que se obviara el cumplimiento de los requisitos reglamentarios, esto es, existencia de verdadero núcleo, población de 2000 habitantes o superior, y distancia de 500 metros hasta la farmacia más próxima.

Con estos Fundamentos de Derecho que acaban de resumirse se desestima el recurso.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación el peticionario de la autorización de apertura de farmacia invocando dos motivos, ambos al amparo del artículo 95,1, de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable. Comparecen como recurridos la Comunidad Autónoma en defensa de su acto administrativo dictado al resolver recurso de alzada, y hasta cuatro farmacéuticos instalados en la población.

En el motivo primero se alega infracción por la Sentencia del artículo 3,1, b) del Decreto 909/1978, de 14 de abril, asi como tambien de la Orden de 21 de noviembre de 1979. El recurrente imputa a la Sentencia que parece seguir nuestra doctrina sobre la citada Orden Ministerial en el sentido de que no puede exigirse una separación entre el núcleo y el resto del casco urbano, pero que no sigue efectivamente aquella doctrina porque exige en realidad tal separación. Siempre según la argumentación del recurrente, la Sentencia ha tenido en cuenta únicamente las características físicas de la zona y no el dato de que vaya a prestarse mejor servicio a un grupo de población de 2000 habitantes o superior. Considera el actor o su representación letrada que ello es contrario a nuestra jurisprudencia, refiriéndose a la doctrina según la cual basta con que 2000 o más habitantes vean mejorado el servicio público farmacéutico.

A esta argumentación se añade que en el caso de autos debe apreciarse la existencia de un obstáculo para el acceso a las farmacias instaladas, pues la distancia hasta las mismas, que se califica de una larga distancia, ya constituye de por sí un obstáculo. A la vista de ello razona el recurrente que son de aplicación los principios pro apertura y favor libertatis.

El motivo no puede acogerse por cuanto que ciertamente nuestra jurisprudencia viene exigiendo que si se delimita el núcleo en el casco urbano de una población ha de existir, no separación propiamente dicha, pero sí obstáculos que supongan una dificultad para el acceso desde aquel núcleo a las farmacias abiertas. Las declaraciones de la Sentencia del Tribunal a quo coinciden con esta doctrina, por lo que la Sentencia no ha infringido el ordenamiento jurídico ni la jurisprudencia de este Tribunal Supremo.

Así es ya que no se pueden acoger las argumentaciones de contrario que expresa la parte recurrente. En cuanto al razonamiento de que la distancia a las oficinas de farmacias instaladas constituye de por sí un obstáculo, no puede acogerse por cuanto que se desprende de los autos que, siendo la distancia mínima reglamentaria a guardar de 500 metros, la que media hasta las farmacias próximas en el caso de autos es de 529 metros, 541 metros, y 645 metros respectivamente. No se trata por tanto de una distancia excesiva que constituya por si misma un obstáculo. Por otra parte la jurisprudencia de esta Sala ha superado desde hace años el criterio de que basta que un grupo de población de 2000 o más habitantes resulte mejor servido, para establecer una doctrina según la cual se ha de exigir en debida forma el cumplimiento de los requisitos reglamentarios. Por la misma razón tampoco puede aceptarse que se hubieran debido aplicar en el caso de autos los principios pro apertura y favor libertatis. Pues como expone la Sentencia impugnada estos principios no pueden invocarse validamente para obviar el cumplimiento de los mencionados requisitos que establece el reglamento aplicable.

En consecuencia debe rechazarse o no acogerse el primer motivo de casación.

TERCERO

No debe correr mejor suerte el segundo motivo en el que se citan como infringidos algunos preceptos constitucionales, en concreto el artículo 43 de la Constitución vigente sobre el derecho a la salud, el artículo 35 sobre el derecho al trabajo, y el artículo 38 sobre el derecho al libre ejercicio profesional. Desde luego no puede acogerse el razonamiento relativo a la supuesta vulneración del artículo 43, dada su inclusión sistemática en el texto constitucional. Pues dicho artículo forma parte del capítulo III del Título I de la Constitución sobre los principios rectores de la política social y económica, y lo cierto es que el artículo 53,3 en su inciso final establece que los derechos a que se refiere el capítulo III citado solo podrán ser alegados ante los jueces de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen. Es obvio por tanto que la invocación del precepto no puede servir para fundar debidamente una pretensión que parte del incumplimiento de los requisitos establecidos por la legislación vigente.

Por lo demás y por lo que se refiere a la supuesta infracción por la Sentencia recurrida de los artículos 35 y 38 de la Constitución, lo cierto es que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, realizando unos pronunciamientos en los que se apoyan reiteradas Sentencias de esta Sala, ha declarado que la reglamentación vigente en materia de apertura de farmacias, esto es, el Decreto 909/1978, de 14 de abril, no es contraria a la Constitución. Por tanto exigir el cumplimiento de los requisitos que se establecen en ese Decreto reglamentario no supone el incumplimiento ni la infracción del texto constitucional.

En consecuencia debe rechazarse o no acogerse tampoco el segundo motivo de casación, como hemos hecho con el primero, por lo que procede desestimar el recurso.

CUARTO

Es obligada la imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con el artículo 102,3 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable al caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con la ley.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.- Rubricado.

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