STS, 18 de Marzo de 2004

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2004:1872
Número de Recurso4705/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - Recurso de casacion
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación interpuesto por Dª. Leticia contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 27 de abril de 2001, relativa a apertura de oficina de farmacia, formulado al amparo de los apartados c) y d) del artículo 88,1 de la Ley Jurisdiccional, habiendo comparecido la citada Dª. Leticia asi como la Generalidad de Valencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de abril de 2001 por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Leticia contra resoluciones del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Alicante y de la Consejeria de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Valencia, relativas a denegación de apertura de oficina de farmacia.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, en 21 de mayo de 2001, por Dª. Leticia se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 24 de mayo de 2001 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 6 de septiembre de 2001 por Dª. Leticia se interpuso recurso de casación al amparo de los apartados c) y d) del articulo 88.1 de la Ley Jurisdiccional. Comparece como recurrida la Generalidad de Valencia.

CUARTO

Mediante Providencia de 17 de diciembre de 2002 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado la Generalidad de Valencia su oposición al mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 16 de marzo de 2004 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Una vez más se refiere la materia del presente proceso casacional a autorización de apertura de oficina de farmacia, que se interesó de acuerdo con la legislación vigente en la fecha de autos y por tanto al amparo del articulo 3.1.b) del Decreto 909/1978, de 14 de abril, pues se trata de oficina de farmacia para servir un núcleo de población. Solicitada la autorización de apertura al Colegio provincial de Farmacéuticos, y habiendose delimitado el núcleo en el casco urbano de la población de Denia, la autorización fue denegada por apreciar la organización colegial que no se reunían en el caso concreto las características propias de un núcleo de población y que la zona delimitada no tenia el numero de habitantes suficiente que establece el precepto reglamentario. Contra esta denegación se interpuso recurso ordinario ante la Consejeria de Sanidad y Consumo de la Comunidad Autónoma que fue desestimado, y la peticionaria de apertura de farmacia recurrió entonces en vía contenciosa.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso interpuesto. En los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia se da cuenta de los actos administrativos impugnados, y se hace referencia al precepto regulador, esto es, al antes citado articulo 3.1.b) del Decreto 909/1978, de 14 de abril, y a los requisitos que dicho precepto establece. No obstante, en la Sentencia, que menciona el dato de que según la motivación de los actos administrativos no se reúnen los habitantes necesarios, no se estudia ni el cumplimiento de este requisito de población de al menos dos mil habitantes, ni el relativo a la distancia hasta las farmacias más próximas de 500 metros. Se centra en cambio el estudio en el requisito de que exista verdadero núcleo, considerando el concepto como el elemento esencial e imprescindible para que en estos casos se obtenga la autorización de apertura.

Se estudia, pues, la noción de núcleo, apoyandose en la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo y en concreto en ciertas Sentencias que se citan y transcriben parcialmente, y si bien se afirma que nuestra jurisprudencia ha venido flexibilizando las exigencias reglamentarias de lo que es muestra la Sentencia de este Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1998, se mantiene que esta flexibilización no puede dar lugar validamente a interpretaciones que cuestionen el cumplimiento del requisitos que establece el reglamento. Se entiende que desde luego no basta una mera referencia a que se produzca alguna mejora asistencial.

De acuerdo con la doctrina jurisprudencial, de la que se hace uso abundante en varios contextos de los Fundamentos de Derecho de la Sentencia, puede admitirse la existencia de núcleo en el casco urbano de una población, pero no de forma indiscriminada pues siempre deben concurrir determinados requisitos, en especial el de que exista dificultad para que los habitantes del núcleo accedan a las farmacias previamente instaladas. Pues se mantiene que en el caso de autos de los propios planos y fotografías incorporados al expediente ya se desprende que es manifiesta la falta de homogeneidad del núcleo, que su diseño perimetral parece concebido para reunir el numero de habitantes, y que se trata sólo de un conjunto de calles no diferenciado del resto del casco urbano, siendo así que por cierto algunas de esas calles están diferidas en cuanto a su existencia real hasta que se cumplan las previsiones de crecimiento urbano. Se entiende que los habitantes del supuesto núcleo no encuentran dificultad en el acceso a las farmacias abiertas, pues las calles utilizadas como perímetro de aquel núcleo están provistas de semáforos y pasos de peatones, lo que permite que los habitantes de la zona diseñada puedan servirse fácilmente de las farmacias ya existentes.

Por ello, basandose en este ultimo dato e insistiendo en la falta de homogeneidad del supuesto núcleo, al considerar que no se cumplen en el caso de autos los requisitos reglamentarios, se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia interpone recurso de casación la peticionaria de autorización de apertura de farmacia, invocando hasta cuatro motivos, los dos primeros al amparo del articulo 88.1.c) y el tercero y el cuarto de acuerdo con el articulo 88.1.d), en ambos casos de la Ley Jurisdiccional vigente. Comparece como recurrida la Generalidad de Valencia en defensa de su acto dictado al resolver el recurso administrativo.

En el motivo primero, invocado como se ha dicho a tenor del articulo 88.1.c), se alega que se ha producido infracción de las normas reguladoras de la Sentencia. Pero lo que se está manteniendo en realidad es que dicha Sentencia no se ha pronunciado dentro del limite de las pretensiones y alegaciones de las partes, como prescribía el articulo 43.1 de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, porque se ha ignorado las que se califican como numerosas e ingentes alegaciones que se contenían en la demanda de la parte actora. Según se expone, el Tribunal a quo se ha centrado en el concepto de núcleo, y la recurrente combate los pronunciamientos sobre ese concepto como tal, pues se mantiene que es necesario atender a la realidad más que a nociones o construcciones conceptuales.

Ahora bien, estas alegaciones no logran desvirtuar los razonamientos de la Sentencia impugnada. Pues, tras una exposición relativamente minuciosa de ciertos párrafos de los Fundamentos de Derecho, se viene a mantener que la Sentencia no ha aplicado correctamente la doctrina jurisprudencial de los últimos años que se basa en criterios de flexibilidad, no ha tenido en cuenta el numero de habitantes existentes según se desprende de las alegaciones de la demanda, y se ha pronunciado erróneamente sobre el mejor servicio publico.

Desde luego en cuanto al segundo de los puntos mencionados, es decir, el numero de habitantes, no puede compartirse el razonamiento de la recurrente. Pues no era indispensable que la Sentencia se pronunciara sobre el cumplimiento de todos los requisitos, sino que bastaba que no concurriese uno de ellos, como es el de la existencia de verdadero núcleo, para que fuese conforme a derecho la desestimación del recurso.

En cuanto al resto de la argumentación, aparte de que como alega la Generalidad recurrida de forma indirecta se está intentando centrar la discusión sobre los hechos, lo cierto es que no asiste la razón a la recurrente. El juicio que se hace en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia de que no se mejora sensiblemente el servicio publico debe considerarse formulado conforme a derecho, pues se trata de una apreciación que se efectúa valorando la prueba, lo que es desde luego una facultad ejercida validamente por el Tribunal a quo. Por otra parte la Sentencia se atiene a nuestra doctrina jurisprudencial, pues la flexibilidad con la que debe interpretarse el concepto de núcleo no puede ser tanta que permita prescindir del cumplimiento de los requisitos. La cuestión esencial para que haya núcleo es desde luego que exista alguna dificultad para que los habitantes del mismo lleguen o accedan a las farmacias abiertas, dificultad no demostrada en el caso de autos.

Por todo ello procede desechar o no acoger este primer motivo de casación.

En el motivo segundo, que también se basa en el articulo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, se alega infracción de las normas reguladoras de la Sentencia por haberse cometido error en la valoración de la prueba tasada.

Pero este motivo carece manifiestamente de fundamento. La alegación consiste en que se ha acogido por la Sentencia la afirmación de la contraparte de que hay semáforos y pasos de peatones en las calles utilizadas como linderos del núcleo, y que la Generalidad demandada no probó dicho extremo siendo así que le correspondía la carga de la prueba a tenor del articulo 1214 del Código civil. Pero aparte de que no se aporta ningún dato del que se deduzca que aquel extremo es incierto, la prueba tasada que se dice haber sido valorada de forma errónea no se refiere a esta cuestión, sino al numero de calles que agrupa el núcleo delimitado, es decir, a una cuestión completamente diferente.

Por tanto, ya por la misma incongruencia interna del razonamiento, procede desechar el motivo, tanto más cuanto que la Sentencia no niega que existan esas calles, aunque contenga alguna reserva sobre las que se utilizarán plenamente como tales cuando aumente el crecimiento urbano.

TERCERO

Al amparo esta vez del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se alega en el motivo tercero infracción del articulo 3.1.b) del Decreto aplicable 909/1978, de 14 de abril, en relación con el articulo 43.1 de la Ley Jurisdiccional en su redacción de 27 de diciembre de 1956. El recurrente ni siquiera invoca, como seria lo correcto, el precepto de la Ley en su redacción vigente, es decir, el articulo 33.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio. Se mantiene que se han vulnerado los preceptos que acaban de citarse, pero la misma parte recurrente afirma que ya se ha aludido a ello en el motivo primero. Así es en efecto, y ello significa que no puede acogerse el razonamiento por las mismas razones antes expuestas. La Sentencia ha tenido en cuenta las alegaciones de la actora, aunque se haya limitado a estudiar el tema de si existe verdadero núcleo, lo que podía hacer validamente pues como hemos dicho era motivo bastante para desestimar el recurso que no concurriera uno de los requisitos.

En el motivo cuarto, que se alega también conforme al articulo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se mantiene que se ha infringido por la resolución judicial impugnada la doctrina que se contiene en nuestras Sentencias de 28 de septiembre y 4 de octubre de 1996, insistiendose en que no es conforme a la misma valorar como dato esencial la homogeneidad o falta de homogeneidad del núcleo.

Pero respecto a ello debe estarse a la interpretación matizada de las Sentencias que se acaban de citar, que ha realizado posteriormente nuestra jurisprudencia. Exista o no exista esa homogeneidad sobre la que se centra el debate, el dato decisivo para que haya núcleo es que los habitantes del mismo tengan una dificultad para el acceso a las farmacias abiertas. La cuestión sobresaliente en la doctrina de aquellas Sentencias es el dato de que esa dificultad puede derivarse solo de que deba recorrerse una distancia considerable. Aunque es cierto que la Sentencia recurrida insiste en la falta de homogeneidad del núcleo y que éste no es el dato esencial, no es menos cierto que se pronuncia sobre el hecho de que la dificultad para el acceso a las oficinas de farmacia instaladas no existe en realidad. Por tanto la cuestión sobre la que se intenta centrar el debate de si es núcleo es homogéneo o no lo es, pese a las declaraciones formuladas por el Tribunal a quo, no debe dar lugar a que se case la Sentencia impugnada, la cual no vulnera en definitiva nuestra doctrina jurisprudencial.

Por tanto debe desecharse este cuarto motivo de casación y, habiendo sucedido lo mismo con los anteriores, desestimarse el recurso.

CUARTO

Debemos imponer las costas a la parte recurrente de acuerdo con el articulo 139.2 de la Ley Jurisdiccional. Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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