STS, 20 de Abril de 2001

PonenteLEDESMA BARTRET, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:3255
Número de Recurso8531/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución20 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 8.531/1994, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Olga Rodríguez Herranz, en representación de Don David , Doña Asunción , Don Jose Ignacio y Don Cornelio , contra la sentencia nº 802, dictada con fecha 26 de julio de 1994 en el recurso contencioso-administrativo nº 508/1989, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Han sido partes recurridas la Administración General del Estado, con la representación que le es propia, y Don Carlos Francisco , representado por el Procurador de los Tribunales Don Gustavo Gómez Molero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso - administrativo nº 508/89, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 26 de julio de 1994, cuyo fallo dice textualmente: «FALLAMOS: Que DECLARAMOS la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo -por causa de su interposición extemporánea- promovido por la Procuradora Dª Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación de D. David , Dª Asunción , D. Jose Ignacio y D. Cornelio , contra la resolución desestimatoria presunta por silencio administrativo del recurso de reposición planteado contra la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo de 18 de diciembre de 1987, por la que rechazó las alegaciones presentadas contra la autorización concedida, en la de mayo de 1987, para la apertura de un pozo a D. Carlos Francisco . Sin costas.».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de D. David , Dª Asunción , D. Jose Ignacio y D. Cornelio recurso de casación, que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante providencia de 26 de septiembre de 1994.

TERCERO

El 4 de noviembre de 1994 la Procuradora Doña Olga Rodríguez Herranz, en representación de D. David , Dª Asunción , D. Jose Ignacio y D. Cornelio , presentó escrito interponiendo recurso de casación, que concluyó con el siguiente SUPLICO «A LA SALA, que teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva tener por formalizado e interpuesto en tiempo y forma el recurso de casación por los motivos expuestos preparado por la representación legal de Don David y otros contra la sentencia de fecha 20 de julio de 1994 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; admitir dicho recurso a trámite y en su día, dictar sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la sentencia y acto continuo, por separado dictar sentencia estimatoria de nuestras pretensiones en el recurso contencioso- administrativo, con imposición de las costas procesales a la administración demandada y al coadyuvante beneficiario de la autorización, incluidas las de este recurso.». Mediante Otrosí interesó la práctica de prueba.

CUARTO

Con fecha 30 de diciembre de 1994 se extendió diligencia de constancia en la que se expresó que el plazo de personación del recurrente vencía el día cinco de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro. El recurso fue admitido por providencia de 15 de marzo de 1995.

QUINTO

Se han opuesto al recurso de casación el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, y el Procurador de los Tribunales Don Gustavo Gómez Molero, en representación de Don Carlos Francisco . A) El Abogado del Estado ha concluido su escrito con el siguiente suplico: «A LA SALA, que tenga por formulada oposición al recurso de casación interpuesto de contrario y dicte en su día sentencia declarando no haber lugar a la estimación de dicho recurso por no ser procedente ninguno de los motivos invocados, confirmando íntegramente la sentencia del Tribunal "a quo".». B) La representación procesal del Sr. Carlos Francisco ha concluido su escrito con el siguiente suplico: «A LA SALA que habiendo por presentado este escrito, y sus preceptivas copias, se sirva admitirlo, tener por evacuado por esta parte recurrida el trámite de oposición conferido y por opuesta al recurso de casación formulado de contrario contar la sentencia de fecha 26 de Julio de 1994, dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo del que trae causa casacional, y en su día, previo los trámites legales de rigor, dictar sentencia por la que con desestimación del recurso de casación interpuesto se confirme íntegramente la sentencia recurrida por ser ajustada a Derecho, con imposición expresa de las costas de esta alzada superior a los recurrentes.».

SEXTO

Por providencia de 26 de febrero de 2001 se señaló para votación y fallo del recurso el día 18 de abril de 2001, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En la indicada fecha ambos actos tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de julio de 1994, que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. David , Dª Asunción , D. Jose Ignacio y D. Cornelio , contra la resolución desestimatoria, presunta por silencio administrativo, del recurso de reposición promovido contra la expresa de 18 de diciembre de 1987 de la Confederación Hidrográfica del Tajo, que concedió autorización para la apertura de un pozo, y que confirmó dichas resoluciones.

SEGUNDO

Con fecha 30 de diciembre de 1994 se extendió diligencia de constancia en los siguientes términos: «La extiendo yo, el Secretario, para hacer constar que se ha repartido a esta Sección el presente recurso de casación, compuesto de las actuaciones de primera instancia y el expediente administrativo, así como que el plazo de personación del recurrente vence en CINCO DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO y el del recurrido en LA MISMA FECHA. Doy fe.».

Aún cuando, como queda expuesto, el plazo de personación del recurrente ante este Tribunal Supemo vencía el día 5 de noviembre de 1994, el escrito de formalización del recurso de casación fue presentado en el Servicio de Apoyo de los Juzgados de Guardia de Madrid el día 4 de noviembre de 1994.

TERCERO

En sentencia de 3 de junio de 1997 (reiterada, entre otras por SSTS de 28/6/99 y 30/1/01) la Sala declaró lo siguiente: «Es principio informante de nuestro ordenamiento procesal que la presentación de escritos judiciales debe tener lugar precisamente en la sede -Secretaría o Registro General, en su caso- del Juzgado o Tribunal al que vayan dirigidos o, excepcionalmente, ante el Juzgado de Guardia. Así se infiere de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su art. 268 (que prescribe que las actuaciones judiciales deben practicarse en la sede del Órgano jurisdiccional), arts. 281 y 283 (en cuanto disponen que los Secretarios Judiciales, únicos funcionarios competentes para dar fe con plenitud de efectos de las actuaciones judiciales, pondrán diligencia para hacer constar el día y hora de presentación de los escritos cuya presentación esté sujeta a un plazo perentorio), y art. 273.3 (en cuanto autoriza el establecimiento de un Registro General para la presentación de escritos dirigidos a órganos jurisdiccionales), en relación con los arts. 250 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 12 de la Orden Ministerial de 19 de junio de 1974 (que autoriza la presentación en los Juzgados de Guardia de Madrid y Barcelona de escritos y documentos dirigidos a Órganos judiciales de dichas poblaciones), y con el art. 41 del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales, publicado en el BOE de 13 de julio de 1995 ("1. En aquellas circunscripciones judiciales en que no esté organizado de modo independiente un servicio específico con tal finalidad, corresponderá al Juzgado de guardia la recepción de los escritos cuya presentación esté sujeta a plazo perentorio, siempre que se dirijan a cualesquiera otros órganos jurisdiccionales de la misma sede y tengan entrada una vez concluida la jornada de trabajo del Juzgado o Tribunal destinatario."). Como señala la sentencia de la Sección Primera de esta Sala de fecha 3 de septiembre de 1992, no puede desvirtuarse el verdadero contenido de esta opción, con fundamento en razones de igualdad, tutela judicial y otras, habida cuenta de que "Es una norma excepcional, justificada por el número y dispersión de los Órganos judiciales existentes en dichas poblaciones"».

CUARTO

La presentación del escrito efectuada por la representación procesal de D. David , Dª Asunción , D. Jose Ignacio y D. Cornelio ante el Juzgado de Guardia debe estimarse incorrecta y no válida, habida cuenta de que tal Órgano judicial sólo puede admitir escritos que deben presentarse el último día de un plazo perentorio y en horas en que no se halle abierto el Registro de entrada del Órgano al que vaya dirigido.

Así se ha expresado también el Tribunal Constitucional, cuya Sala Segunda ha dictado la sentencia nº 165/1996, de fecha 28 de octubre, recaída en el recurso de amparo 1136/94, de la que, con relación al supuesto que nos ocupa, debe destacarse que la regla general es que el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se presente «en la Secretaría del órgano judicial al que va dirigido, pues sólo de ese modo puede el Secretario extender diligencia para hacer constar el día y hora de la presentación y entregar a la parte el correspondiente recibo (arts. 268.1 y 283 L.P.O.J., 250 L.E.C. y 6.1 k) del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales). En segundo lugar, en el Registro General, cuando estuviere establecido tal servicio (art. 272.3 L.O.P.J.). Con este diseño legal se satisface adecuadamente el principio de seguridad jurídica, se tiene certeza del transcurso de los plazos procesales y los órganos jurisdiccionales pueden hacer efectivo puntualmente el impulso procesal de oficio. Fuera de las horas ordinarias de despacho y por razones de integridad de los plazos procesales, se permite que pueda efectuarse en el buzón previsto en la Real Orden de 17 de noviembre de 1914, si existiere en el edificio judicial y el escrito se deposita antes de las veinticuatro horas del día anterior a la mañana en que es recogido. Y también en el Juzgado de Guardia de la sede del órgano judicial destinatario siempre que se trate de escritos de término, esto es, aquellos para cuya presentación existe un plazo perentorio que vence precisamente el día en que se hace...».

QUINTO

A cuanto queda expuesto debe añadirse que el escrito de interposición del presente recurso de casación omite la expresión del motivo en que se fundamenta. No contiene, en efecto, ninguna referencia a cuál de los apartados del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional -que ni siquiera cita- constituye la base del recurso. Esta Sala viene sosteniendo (recientemente, en las sentencias de 28 de marzo, 18 de abril, 3 de julio, 10 de octubre de 2000 y 2 de febrero de 2001, recaídas, respectivamente, en los recursos de casación números 1218 y 1319 de 1992, 1512 y 3642 de 1993, y 4845 de 1994) que «el carácter extraordinario del recurso de casación impone al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos, cuya falta determina su inadmisión. La jurisprudencia de esta Sala ha sido especialmente exigente, en cuanto al deber de fijar el motivo en que haya de fundarse el recurso, con expresión del apartado correspondiente del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional que lo ampare; e, igualmente, si se articula el del apartado 4º, cuál es la norma jurídica o jurisprudencia que se considera infringida o inaplicada por la sentencia. En definitiva, se trata de hacer realidad el mandato contenido en el artículo 99.1 de dicha Ley, cuya inobservancia producirá el efecto de inadmisión previsto en el 100.2. Como se señala en la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1.999, y las que en ella se citan, este rigor formal no puede ser atemperado por el principio "pro actione", que no tiene en casación la intensidad que se le da para el acceso a la vía jurisdiccional.».Al haberse omitido toda referencia al artículo 95 de la Ley Jurisdiccional y a sus diversos apartados, es patente la deficiente formalización del motivo único del recurso de casación.

SEXTO

Es jurisprudencia muy reiterada de esta Sala, manifestada entre otras en sus sentencias de 27 de diciembre de 1995 y de 28 de octubre y 12 de diciembre de 1996 (2), que las razones que en su momento hubiesen determinado la inadmisión del recurso de casación o de alguno de sus motivos se convierten en causas de desestimación de aquél o de éstos en el trámite de dictar sentencia, doctrina que, aplicada al supuesto ante el que nos encontramos, conduce indefectiblemente a la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto por la representación procesal de D. David , Dª Asunción , D. Jose Ignacio y D. Cornelio .

SÉPTIMO

Procede la imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 100.3 y 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 8.531 de 1994, interpuesto por la Procuradora Doña Olga Rodríguez Herranz, en representación de Don David , Doña Asunción , Don Jose Ignacio y Don Cornelio , contra la sentencia nº 802, de fecha 26 de julio de 1994, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 508/89 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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