STS, 16 de Enero de 2001

PonenteMARTI GARCIA, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:150
Número de Recurso3054/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución16 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZD. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación nº 3054/95, interpuesto por D. Domingo , que actúa representado por el Procurador D. José Manuel Villasante García, contra la sentencia de 8 de marzo de 1.995, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaída en el recurso contencioso administrativo 572/93, en el que se impugnaba el Decreto de la Alcaldía de Oviedo de 11 de febrero de 1.993, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el anterior de 27 de octubre de 1.992, que dejó sin efecto la autorización de vado permanente en la calle DIRECCION000NUM000 y Plaza de Trascorrales.

Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Oviedo, que actúa representado por el Procurador Dª Isabel Julia Corujo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 1 de abril de 1.993, D. Domingo interpuso recurso contencioso administrativo contra el Decreto de la Alcaldía de Oviedo de 11 de febrero de 1.993, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 8 de marzo de 1.995, cuyo fallo es del siguiente tenor: "En atención a lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, ha decidido: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo, interpuesto por el Procurador Don Luís Alvarez Fernández, en nombre y representación de Don Domingo contra las resoluciones del Excmo. Ayuntamiento de Oviedo de 27 de octubre de 1992 y 11 de febrero de 1993, representado por el Procurador Sr. García Bueres, acuerdos que mantenemos por ser conformes a Derecho, sin hacer expresa condena de las costas procesales."

En base entre otros a los siguientes Fundamentos de Derecho: "SEGUNDO.- Partiendo del hecho no discutido de la competencia del Ayuntamiento para ordenar el tráfico por calles y plazas públicas y regular la forma de su uso, lo cual comporta la facultad de declarar una plaza o calle pública de uso peatonal, la cuestión se suscita sobre las consecuencias que del ejercicio de dicha competencia se derivan, al verse privado el demandante del acceso con vehículos al local de su propiedad, aún siendo titular de licencia de vado permanente para el ejercicio de dicha actividad. A este respecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras sentencias de 30 de marzo de 1987, 7 de abril de 1989 y 9 de diciembre de 1992, ha sentado que, el derecho de vado constituye un aprovechamiento común especial de un bien de dominio público, con base en lo dispuesto en el artículo 75.1.b) del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, de 13 de junio de 1986, pudiendo sujetarse a licencia, artículo 7.7.1 del citado Reglamento, la cual a su vez, se entiende revocable por razones de interés público. En otro caso nos encontraríamos ante un supuesto de una mera tolerancia de la Administración, por uso de bienes de dominio público en precario y por tanto revocable en cualquier momento. Debe significarse, que dicha circunstancia de esencial revocabilidad de la autorización de vado permanente, se hizo constar expresamente en la que, en su día, fue otorgada al demandante, pues en la Condición Particular 15, se dice literalmente: "Esta autorización podrá ser retirada o cancelada en cualquier momento si las necesidades de Ordenación del Tráfico y otras circunstancias de Policía Urbana lo aconsejasen". Lo anteriormente expuesto nos lleva a la conclusión de que estamos ante una situación de mera tolerancia de la Administración que no genera derechos subjetivos indemnizables en favor de los titulares de este tipo de autorizaciones. TERCERO.- Del examen de las pruebas llevadas a efecto, así como del expediente administrativo, se evidencia que como consecuencia del Proyecto de Rehabilitación de la Plaza de Trascorrales, se varió el uso y destino de dicha plaza que, en su zona alta, precisamente, donde se ubica el acceso al local del demandante, pasa a ser de exclusivo uso peatonal, con área de estancias con superficies aterrazadas que pugna con el tráfico rodado. Fundándose el acuerdo denegatorio de vado, precisamente, en la nueva ordenación de la mencionada Plaza, no puede hablarse ni de defectos formales del procedimiento, por falta de motivación prevista en el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo, ni de arbitrariedad en el actuar de la Administración demandada pues, por razones de ordenación urbana, al haberse dado en la realidad las circunstancias de revocación previstas en la autorización concedida, ejercita las mismas, sin que con ello se lesione ningún derecho, como así ya se reconoció por este Tribunal, en la sentencia de 28 de octubre de 1991, dictada en recurso nº 1054/90, al juzgar un supuesto similar".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el recurrente por escrito de 17 de marzo o de 1.995, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 21 de marzo de 1.995, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se case la sentencia recurrida y se anulen como contrarios a derechos los Decretos impugnados condenando al Ayuntamiento de Oviedo a que realice las obras precisas para devolver la funcionalidad al local para el que tiene concedido el vado permanente, en base a los siguientes motivos de impugnación: "PRIMERO.- Que se articula en torno a la vulneración del Art. 74.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en relación con los 633 y 634 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puestos en relación con el Art. 24.2 de la Constitución de 1978, toda vez que el fundamento de Derecho TERCERO de la Sentencia cuestionada establece una determinada configuración física de la Plaza de Trascorrales de Oviedo que dice derivar de la resultancia probatoria, cuando la realidad es que solo reproduce la "Memoria" del Proyecto aprobado por el Ayuntamiento de la ciudad para su remodelación; cuya obra definitiva no coincide con la inicialmente proyectada, como esta parte intentó acreditar con la proposición de la prueba de reconocimiento judicial, rechazada por la Sala sentenciadora, sin que constase motivación alguna para tal rechazo como se alegó en el recurso de súplica planteada frente a la Providencia denegatoria, si bien que el auto que rechazó el aludido recurso la reputase "inútil" dado el objeto del debate. SEGUNDO.- Por conculcación de la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos que contiene el Art. 9.3 de la Constitución de 1.978. En efecto, según resulta del expediente municipal, se pretende dar sin efecto la autorización de "vado permanente" obtenido para la guardería de vehículos familiar concedido en el año 1981 PORQUE LO HA DECIDIDO LA ALACALDIA, así de paladinamente se reconoce en el segundo párrafo del informe obrante al folio 31; aunque, posteriormente para rechazar el recurso de reposición se intente revestir tal arbitrariedad con preceptos del Reglamento de Bienes Municipales, de una Ordenanza Fiscal y del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, en poca fortuna, según razonaremos. No puede asimilarse la utilidad pública como hace la Sentencia recurrida en su razonamiento jurídico SEGUNDO a postulaciones genéricas sin concreción, sin llegar a acreditar tampoco la concurrencia de CIRCUNSTANCIAS DE POLICIA URBANA o la aparición de NECESIDADES DE ORDENACION DE TRAFICO que hagan incompatible el disfrute del vado permanente con el interés público. Tales carencias los apartan de la pauta establecida en el Art, 43.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo y quiebra el sometimiento a la Ley y al Derecho a que está obligada la Administración Pública por el Art. 103 de la norma fundamental dicha, adentrándose en el nulidad radical establecida en el Art. 47 de la norma primeramente citada. TERCERO.- Por último y entroncado con la omisión del reconocimiento judicial denunciada en el motivo primero se alza la vulneración del derecho a la igualdad ante la Ley reconocido en el Art. 14 de la Constitución de 1978, puesto que la Sentencia recurrida en el fundamento de derecho CUARTO sigue ignorando la realidad y habla de espacios aterrazados para minimizar el reportaje fotográfico que se adjuntó en diez folios, es ilustrativo de un recorrido entre las calles Campoamor a la Magdalena (pasando por Doctor Casal, Caveda, Plaza DIRECCION001 , Altamirano y DIRECCION002 ), todas con obras recientes y sustraídas al tráfico rodado; sin distinción se puede observar la existencia de VADOS PERMANENTES en ellas; algunos de esos vados han sido afectados en su altura y funcionalidad por las obras municipales (Plaza DIRECCION001NUM001 y NUM002 , c/ DIRECCION002NUM003 ) e invariablemente, las dichas obras han descendido al detalle de suplir o rebajar la altura para que, en todo caso, los vados siguieran siendo funcionales; no ocurrió lo mismo con el que es titular mi representado según se constata en el Acta de presencia autorizada por el Notario D. Alfredo García-Bernardo Landeta bajo el nº 1.348 de su protocolo y, tal omisión, es posteriormente esgrimida por el Ayuntamiento demandada para obtener (atendido el "Visto" 3º del Decreto recurrido) alguna apoyatura para empeorar la situación aboliendo definitivamente su uso".

CUARTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación, alegando en síntesis que no ha concurrido la indefensión que parece denunciarse, que la causa de la denegación de la autorización de vado, lo fue porque en la zona se prohibió la circulación al destinarse la plaza a uso peatonal exclusivo y en fin que en las demás calles, a que el recurrente se refiere, no estaba prohibido el tráfico y si sólo restringido.

QUINTO

Por providencia de 5 de octubre de 2.000. se señaló para votación y fallo el día nueve de enero del año dos mil uno, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó la resolución impugnada que había dejado sin efecto la autorización para vado permanente, valorando en síntesis, que la autorización estaba concedida, bajo la condición particular 15 en la que aparece "Esta autorización podrá ser retirada o cancelada en cualquier momento si las necesidades de Ordenación del Tráfico y otras circunstancias de Policía Urbana lo aconsejasen", y que el destino de dicha plaza que, en su zona alta, precisamente, donde ubica el acceso al local del demandante, pasa a ser de exclusivo uso peatonal, con área de estancias con superficies aterrazadas que pugna con el tráfico rodado.

SEGUNDO

Es conveniente recordar, que el recurso de casación no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, y que, el Tribunal de Casación, de una parte, dada la naturaleza el objeto del recurso de casación ha de partir de los hechos y de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Instancia que es el que tiene la competencia y potestad para ello, sentencias de 5 de octubre de 1.993, 31 de enero de 1.994 y 18 de julio de 2.000, a no ser que se alegue en forma y se acredite que el Tribunal de Instancia ha infringido las normas sobre valoración de la prueba o ha incidido en una valoración arbitraria o irrazonable, sentencias de 15 de marzo, 3 de abril y 10 de octubre de 2.000, y de otra, que con tales presupuestos ha de limitarse a valorar las infracciones denunciadas dentro de los términos y alcance que resulten aducidas por el recurrente.

A partir de tales presupuestos y teniendo en cuenta que si bien el recurrente, no ha articulado los motivos de casación en la forma precisa que establece el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, al limitarse a señalar tres motivos de impugnación, sin concretar, en cada uno, como es exigido, el motivo de casación del artículo 95 a que se refiere, como quiera, que la parte recurrida aunque ha advertido tal deficiencia, ha entendido que se ha articulado tres motivos de casación, el primero al amparo del nº 3 del artículo 95.1 y los dos siguientes al amparo del nº 4 del citado precepto, es procedente, salvando el defecto más atrás advertido, entrar en el análisis de los tres motivos de casación así delimitados, máxime cuando junto al hecho de que la parte recurrida no ha resultado afectada en sus medios de defensa, es de significar también que el contenido del escrito de formalización del recurso de casación a esa conclusión permite llegar, no ya solo por las infracciones denunciadas en cada uno de los motivos de impugnación aducidos, sino también por el hecho de que en su escrito hace una referencia genérica a los nº 3 y 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción.

TERCERO

En el primer motivo de casación, de los así delimitados, el recurrente, al amparo del nº 3 del artículo 95.1 de la Ley de la jurisdicción, denuncia la vulneración del artículo 74.4 de la Ley de la Jurisdicción, en relación con los artículos 633 y 634 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 24.2 de la Constitución, alegando en síntesis, que la Sala ha apreciado una configuración física de la Plaza de Trascorrales, cuya obra definitiva no se corresponde o no coincide con la inicialmente proyectada y que ello ha sido motivado por no practicarse la prueba de reconocimiento judicial que se solicitó, y que al tiempo impidió al recurrente demostrar lo que alegaba por lo que le ocasionó indefensión.

En primer lugar, es oportuno destacar, como refiere la parte recurrida, que si el recurrente denuncia la indefensión por la denegación de la practica de alguna prueba relevante para el fallo, lo procedente y congruente con tal alegación es que luego en el suplico de su escrito hubiera solicitado, la vuelta atrás de las actuaciones a fin de que se practicara la tal prueba, como al respecto establece para tales supuestos el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción.

Pues bien aún superando tal defecto, el motivo de casación ha de ser desestimado, tanto si pudiera estimar aducido al amparo del nº 3 o del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción. Y ello de una parte, porque la prueba de reconocimiento judicial fue denegada por resolución motivada de la Sala, auto de 16 de octubre de 1.993, al estimarla no necesaria por considerarla inútil dado el objeto del proceso, y es sabido, conforme a lo dispuesto en el artículo 74.3 de la Ley de Jurisdicción, que es el juicio del Tribunal, y no el de la parte, el que determina la trascendencia de los hechos a los efectos de la practica de las pruebas; pero es que además, de otra parte se ha de significar, que según los términos de la prueba, en la forma en que el recurrente los delimitó, no estaba dirigida acreditar, si la obra realizada era o no conforme que la proyectada, que es lo que en este recurso de casación parece denunciar, ni tampoco si en la plaza se permitía o no el tráfico rodado que es lo trascendente a los efectos de esta litis y lo que motivó la desestimación del recurso contencioso administrativo, pues, este, el recurso contencioso administrativo se desestimó, según se advierte de los términos de la sentencia recurrida, porque la plaza aparecía en la nueva remodelación aprobada, como de uso peatonal exclusivo. De todo lo que obviamente se infiere que la denegación de la prueba no solo fue ajustada a la norma que la regía, artículo 74 de la Ley de la Jurisdicción, sino que no le ocasionó indefensión al recurrente.

CUARTO

En el segundo motivo de impugnación, que se puede estimar como motivo de casación aducido al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia el recurrente, en la primera parte, la infracción del artículo 9.3 de la Constitución en relación con los artículos 43 y 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo y el 103 de la Constitución, y en la segunda parte, la infracción del artículo 6 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.

Y procede rechazar tal motivo de casación, en su primera parte porque esta dirigido prioritaria y casi exclusivamente a la actuación de la Administración, denuncia falta de motivación y no adecuada valoración del carácter de la licencia, de parte de la Administración, y es sabido que el recurso de casación tiene por objeto la sentencia y el determinar si esta, y no por tanto la actuación o las valoraciones de la Administración, ha incidido o no en infracción de la norma y de la jurisprudencia. Y de otra, porque el Tribunal de Instancia, no es competente, como se pretende, para que module la intervención de la Administración y decida si procedía o no, por aplicación del artículo 6 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, declarar la plaza como de uso exclusivo peatonal, o el permitir a los residentes el uso de los vehículos, pues ello es decisión que solo a la Corporación Local corresponde; y si teniendo para ello competencia, como la sentencia recurrida razona, con apoyo de la jurisprudencia que cita, ha estimado procedente el declarar la Plaza de Trascorrales como de uso exclusivo peatonal, como así lo ha reconocido como probado la Sala de Instancia, ningún reproche cabe hacer a la sentencia recurrida, pues la declaración de la plaza como zona de uso exclusivo peatonal, de la que esta Sala ha de partir esta en casación, en base a una remodelación urbanística del sector, tiene entidad suficiente y está claramente inmersa en las necesidades de Ordenación del Tráfico y otras circunstancias de Policía Urbana, que conforme al propio condicionado de la licencia, autorizaban para la retirada o cancelación de la autorización de vado, que el recurrente tenía, sin que, ni la Sala de Instancia, ni esta Sala en casación, puedan alterar o revisar, esa declaración de uso peatonal exclusivo, ni menos cuando se intenta a partir del propio criterio del afectado, pues aparte de las razones que la propia sentencia recurrida expresa no hay que olvidar que esta Sala en sentencia de 26 de noviembre de 1.997, ha reconocido la facultad de los Ayuntamientos para revocar licencias similares a la de autos, y en sentencia de 13 de diciembre de 1.999, ha declarado en su Fundamento de Derecho Segundo: "La pretensión actora contenida en su demanda se concretaba en la declaración de nulidad del Decreto de la Alcaldía de Granada por el que se establecía el carácter peatonal de la Placeta de Torres Bermejas y dejaba sin acceso a los vehículos que penetrasen por la entrada del "Carmen DIRECCION002 ", situada junto a Torres Bermejas, y más concretamente, a la cochera y servicios existentes en dicho carmen. Ahora bien, del artículo 25.2, apartados b) y d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (LRBRL, en adelante) y de los artículos 74 a 91 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (RD 1372/1986, de 13 de junio, RBEL) resulta la referida competencia del Ayuntamiento para la ordenación del tráfico de vehículos y peatones en las vías urbanas. Competencia que incluye la potestad de declarar una vía pública municipal de uso exclusivo peatonal, con revocación, incluso, de las licencias de vado que hubieran podido concederse (Cfr. STS de 25 de mayo de 1995), que son revocables por razones de interés público que así lo aconsejen o porque existan nuevos criterios de apreciación derivados de las necesidades urbanísticas, como ocurre en casos de remodelación de vías públicas y su conversión en calle peatonal. En términos de STS 4 de junio de 1997, por mucho tiempo que el demandante haya usado la vía pública de que se trata como paso para vehículos, ningún derecho adquirido puede deducir de tal hecho, porque los bienes de dominio público son inmunes frente a la posesión continuada de los particulares, que en ningún caso puede originar para los poseedores la adquisición de derechos reales por usucapión (arts. 132 CE, 80 LRBRL y 5 RBEL)."

QUINTO

Por último en el tercer motivo de impugnación, aduce el recurrente, la vulneración de artículo 14 de la Constitución, alegando la existencia de numerosos vados permanentes autorizados por la Corporación Local, y procede rechazar tal motivo de casación, porque la sentencia ha valorado adecuadamente en la Instancia tal alegación, y es de destacar que el principio de igualdad, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, exige supuestos análogos y que no concurran causas objetivas que justifiquen un tratamiento desigual, y en el caso de autos, no bastaba ciertamente acreditar que existen vados permanentes autorizados, sino que se tenia que alegar y acreditar que en zona declarada como uso peatonal exclusivo se habían autorizado vados permanentes, y ello no acontece en el supuesto de autos, pues resulta ciertamente intranscendente el que en otras zonas restringidas al tráfico, se autorice el uso de los vados a los vecinos, ya que la declaración de la zona como exclusivo uso peatonal, introduce un elemento objetivo que justifica un distinto tratamiento respecto a las zonas de uso peatonal restringido.

SEXTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Domingo , que actúa representado por el Procurador D. José Manuel Villasante García, contra la sentencia de 8 de marzo de 1.995, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaída en el recurso contencioso administrativo 572/93, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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