STS, 22 de Febrero de 2001

PonenteLEDESMA BARTRET, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:1275
Número de Recurso1660/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Saturnino Estevez Rodríguez, en representación de la mercantil "EMPRESA LAZARA, S.A.", contra la sentencia dictada con fecha 9 de diciembre de 1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso nº 4395/92. Se han opuesto al recurso de casación el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en representación de la Xunta de Galicia, y el Procurador de los Tribunales D. Roberto Granizo Palomeque, en representación de la mercantil TRANSPORTES MOSQUERA , S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 4395/1992, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 1993, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso - administrativo deducido por la entidad "Empresa Lazara, S.A". contra resolución del Excmo. Sr. Conselleiro de Ordenación do Territorio e Obras Públicas de la Xunta de Galicia de seis de marzo de mil novecientos noventa y dos, desestimatoria de recurso de alzada contra resolución de la Dirección Xeral de Transportes de catorce de junio de mil novecientos ochenta y nueve, otorgando a la entidad "Transportes Mosquera, S.L." autorización de transporte escolar desde Losón al Colegio de "Nosa Señora de Piedade" en Vila de Cruces; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la substanciación del procedimiento".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación el Procurador de los Tribunales D. Rafael Pérez Lizarriturri, en representación de "Empresa Lazara, S.A.". Mediante providencia de la Sala de A Coruña de 31 de enero de 1994 se tuvo por preparado el recurso.

TERCERO

El 8 de marzo de 1994 tuvo entrada en el Registro General del T.S. el escrito de interposición del recurso de casación deducido por el Procurador de los Tribunales D. Saturnino Estevez Rodríguez, en representación de la "Empresa Lazara, S.A.". Invoca dos motivos. En el primero, al amparo del art. 95.1.3º de la L.J. de 1956, modificada por Ley 10/1992, de 30 de abril, sostiene que la sentencia infringe los arts. 74 y 75 de la L.J., 340 de la LE.Civil y 24.2 de la CE. En el segundo, al amparo del art. 95.1.4º de la L.J., denuncia que la sentencia ha infringido los arts. 89.2 de la Ley estatal de Ordenación de los Transportes Terrestres 16/1987, de 30 de julio, y 6 de la Orden autonómica 56/1980, de 29 de diciembre, de la Xunta de Galicia. Suplica "sentencia estimatoria de los motivos alegados, casando la recurrida y resolviendo conforme a lo solicitado en la demanda inicial".

CUARTO

Mediante providencia de 12 de mayo de 1994 el recurso de casación fue admitido.

QUINTO

Se han opuesto al recurso de casación la Xunta de Galicia y la representación procesal de la empresa "Transportes Mosquera, S.L.". El 21 de junio de 1994 tuvo entrada en el Registro General del T.S. el escrito de la representación procesal de la Xunta de Galicia oponiéndose al recurso e interesando sentencia que declare no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente. El 14 de junio de 1994 tuvo entrada en el Registro General del T.S. escrito de la representación procesal de "Transportes Mosquera, S.L." oponiéndose al recurso e interesando sentencia que lo desestime, con imposición de las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Mediante providencia de 10 de noviembre de 2000 se señaló para deliberación y fallo de este recurso de casación el 14 de febrero de 2001, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En la indicada fecha ambos actos tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia desestima el recurso de quien ahora recurre en casación contra los actos administrativo dictados por órganos incardinados en la Consejería de Transportes Terrestres de la Comunidad Autónoma de Galicia que concedieron a la empresa Transportes Mosquera, S.L. -parte personada como recurrida que ha deducido el correspondiente escrito de oposición- autorización para efectuar transporte escolar entre las localidades de Loso y Vila de Cruces, resoluciones adoptadas al amparo de la Disposición Transitoria 2ª del Decreto autonómico 160/1988, de 9 de junio, que dice textualmente así:

"Excepcionalmente, durante el plazo de dos meses, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los prestatarios de servicio de transporte escolar y de obreros que vengan realizándolo a la publicación de este Decreto con una antigüedad superior a cinco años, acreditada en los supuestos de transporte escolar a centros públicos mediante certificación expedida por la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, y en los demás supuestos, mediante certificación del centro docente o laboral correspondiente e informe de las federaciones de empresarios de transporte de viajeros legalmente constituidas, podrán normalizar su situación administrativa, mediante la oportuna solicitud".

SEGUNDO

Dos son los motivos que en este recurso se invocan: en el primero, al amparo del art. 95.1.3º de la L.J. de 1956, modificada por Ley 10/1992, de 30 de abril, se imputa a la sentencia infracción de los arts. 74 y 75 de la L.J., 340 de la LE.Civil y 24.2 de la CE; en el segundo, al amparo del art. 95.1.4º de la L.J., se denuncia la infracción, por inaplicación, de los arts. 89.2 de la LOTT y art. 6 de la Orden autonómica 56/1980, de 29 de diciembre.

TERCERO

El segundo motivo debió ser inadmitido porque en él se plantea una cuestión exclusivamente referente a Derecho autonómico. Efectivamente, dado que la Comunidad Autónoma de Galicia tiene competencia exclusiva en materia de transportes por carretera con itinerario desarrollado íntegramente en su territorio (art. 27.8 de su Estatuto de Autonomía), como aquí acontece, y que en ejercicio de esa competencia ha aprobado normas diferentes de las estatales, el derecho propio de la Comunidad Autónoma desplaza al estatal, debiendo estarse a lo que en el Derecho autonómico se establezca. Así se desprende de la STC 118/1996, de 27 de junio (en particular, su fº.jº. nº 6), en la que, reiterando lo declarado en la STC 147/1991, se dice: "Existen numerosas materias atribuidas por los Estatutos de Autonomía a la competencia exclusiva de todas y cada una de las Comunidades Autónomas, lo cual impide al Estado dictar disposiciones en dichas materias, «puesto que la asunción de competencias exclusivas confiere a las Comunidades Autónomas no sólo el poder oponerse a que las normas del Estado incidan en esas materias sometidas a su competencia exclusiva con alcance de aplicación directa, sino que también atribuyen a las Comunidades decidir si tales materias deben ser sometidas, por su parte, a reglamentación específica y en qué momento debe hacerse»". Consiguientemente, el debate de fondo se reconduce a determinar si el régimen jurídico aplicable a la autorización concedida ha de ser el contenido en el D. 160/1988 (como sostienen los actos administrativos, la sentencia de instancia y la parte que se opone a este recurso de casación) o el establecido en el art. 6 de la Orden autonómica 56/1980, de 29 de diciembre (como mantiene la parte recurrente). Sabido es que las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia constituyen los supremos Tribunales en la interpretación del derecho autonómico y que contra sus resoluciones sólo cabe recurso de casación en los supuestos previstos en el art. 93.4 de la Ley de la Jurisdicción. Pues bien, al examinar este segundo motivo se observa que son normas autonómicas las únicas relevantes y determinantes del fallo de la sentencia. Por ello, no podemos entrar en su examen y, en este trámite procesal, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

En el desarrollo del primer motivo se exponen dos largas argumentaciones. En una primera parte se alega que la sentencia no se pronuncia sobre un extremo que la recurrente juzga relevante y que planteó en sus escritos de demanda y conclusiones: el tiempo durante el cual la Empresa Transportes Mosquera, S.L. venía realizando el transporte escolar antes de que, mediante la resolución originaria de 14 de junio de 1989, le fuera concedida la autorización, tiempo que, con arreglo a la Disposición Transitoria Segunda del citado Decreto autonómico, debe ser como mínimo de cinco años. En relación con este alegato, reconoce la recurrente que la Dirección General de Transportes, por su propia iniciativa, reclamó de la Consejería de Educación la pertinente certificación, la cual fue expedida por ésta (consta, efectivamente, en el expediente administrativo y lleva fecha de 31 de julio de 1991) acreditando inequívocamente que la empresa autorizada venía realizando ese transporte escolar desde "el curso escolar 1979-1980 al actual". Mas la recurrente estima que tal forma de actuar vulnera normas elementales de tramitación del expediente administrativo, pues sostiene que no podía aquella Dirección General suplir la inactividad de la empresa solicitante y de la Delegación Provincial. Ese "vicio de tramitación", sigue sosteniendo la recurrente, es determinante de la invalidez de los actos administrativos impugnados en la instancia a la luz de las previsiones contenidas en los arts. 47 y siguientes de la LPA y de la jurisprudencia sobre la desviación de poder. Tal vicio, afirma, debió ser examinado por la sentencia de acuerdo con el art. 83.2 de la L.J., que igualmente considera infringido.

En la segunda parte de este segundo motivo se denuncia que la sentencia, pese a haberse denegado el recibimiento del proceso a prueba y no practicado ninguna para mejor proveer, declara probado que la coincidencia entre el itinerario del servicio regular de la demandante en la instancia y el del transporte escolar de la Empresa Mosquera, S.L. no llega al 50%. En este dato se basa la sentencia para afirmar la inoponibilidad del derecho de preferencia de la titular del servicio público regular que el art. 9 del Decreto autonómico reconoce, dato, en fin, extraído del escrito de contestación a la demanda y del croquis adjunto a ésta facilitado por la propia parte interesada y que la sentencia acepta desatendiendo los alegatos en contrario de la hoy recurrente.

QUINTO

El motivo -que examinamos porque se funda en la infracción de normas procesales de carácter estatal, cuya última interpretación sí esta confiada a este Tribunal Supremo- no puede ser acogido. Aunque el término no aparece en el escrito de interposición, la recurrente está afirmando que la sentencia adolece de incongruencia omisiva. No lo consideramos así. La sentencia parte de dos presupuestos: uno es que la Empresa Mosquera, S.L. venía realizando el transporte escolar desde más de cinco años antes de la autorización; otro, que la coincidencia de itinerarios es inferior al 50%. Es cierto que de un modo explícito la sentencia no razona cómo y porqué acepta aquella antigüedad. Mas sí lo está afirmando de un modo implícito: da por probado ese presupuesto, que ciertamente ha quedado acreditado en el expediente administrativo y en los autos de la instancia (vid fs .52 y 53 del expediente administrativo y documento nº 1 adjunto a la contestación a la demanda). Con otras palabras, la sentencia implícitamente viene a reconocer que la actuación de la Dirección General de Transportes consistente en reclamar una certificación que resultaba necesaria para resolver de forma ajustada a Derecho el recurso de alzada, supliendo así la inactividad del solicitante y de la Delegación Provincial, no hace incidir en invalidez el acto que otorga la autorización a la vista de los datos que aquella certificación suministra. Criterio que desde luego comparte esta Sala. Al otro presupuesto de hecho (que la coincidencia es inferior al 50% entre el itinerario del servicio regular de uso general o especial y el del transporte escolar) dedica la sentencia un amplio razonamiento en su considerando cuarto. Afirmada así -de modo implícito y explícito, respectivamente- la concurrencia de tales presupuestos de hecho, la sentencia aborda, razona y resuelve todas las cuestiones controvertidas sin infringir el art. 24.2 de la CE, resolución a la que llega sin haber infringido tampoco normas, jurisprudencia o principios generales derecho sobre valoración de las pruebas, sin haber incidido en deducción ilógica, irracional o arbitraria (SSTS de 24 de mayo, 30 de octubre de 1999 y 26 de febrero de 2000).

Si el propósito de la recurrente era (como hemos interpretado) denunciar la inexistente incongruencia de la sentencia, resulta por completo desviado alegar la infracción de los arts. 74 y 75 de la L.J. y 340 de la LE.Civil, que ninguna relación guardan con aquel defecto. Sólo se comprende la invocación de tales preceptos si lo pretendido ha sido acogerse a la segunda parte del motivo previsto en el art. 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción. Aceptando tal enfoque, no resulta posible estimar la pretensión casacional por la siguientes razones: a) porque en ningún momento -ni en la instancia, ni ante esta Sala del Tribunal Supremo- se ha afirmado que se haya producido indefensión para la parte, requisito imprescindible para que un motivo así construido sea acogible; b) porque dicha parte consintió el auto de la Sala de instancia denegatorio del recibimiento en el proceso a prueba pese a conocer el argumento ofrecido en el escrito de contestación a la demanda sobre el porcentaje de coincidencia inferior al 50%; y c) porque no forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva el de exigir que el Tribunal acuerde pruebas para mejor proveer. En conclusión, también este motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

Al no estimarse procedente ningún motivo, declaramos no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.

al amparo del art. 95.1.4º de la L.J. de 1956

En atención a todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Saturnino Estevez Rodríguez, en representación de la mercantil "EMPRESA LAZARA, S.A.", contra la sentencia dictada con fecha 9 de diciembre de 1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso nº 4395/1992. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico. .

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