STS, 28 de Septiembre de 2004

PonenteAntonio Martí García
ECLIES:TS:2004:6008
Número de Recurso856/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIADª. CELSA PICO LORENZOD. OCTAVIO JUAN HERRERO PINAD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación para unificación de doctrina, n° 856/2001, interpuesto D. Luis Francisco y D. Franco, que actúan representados por el Procurador Dª. Beatriz González Rivero y por D. Luis Alberto, que actúa representado por el Procurador Dª Maria Angustias Garnuca Montoro, contra la sentencia de 21 de junio de 2000 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo 586/99, en el que se impugnaban tres resoluciones de 9 de marzo de 1999 del Director General de Infraestructuras que resuelven el expediente sancionador a consecuencia de obras realizadas sin autorización en la zona de seguridad de la estación radioeléctrica las Huesas -Telde-, en Las Palmas y se acuerda la demolición de dichas obras realizadas sin autorización.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Escrito de 12 de mayo de 1999, D. Luis Alberto, D Luis Francisco y D. Franco, interpusieron recurso contencioso administrativo contra la resolución de 9 de marzo de 1999, del Director General de Infraestructuras del Ministerio de Defensa, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo termino por sentencia de 21 de junio de 2000 cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador BEATRIZ GONZALEZ RIVERO, en la representación que ostenta de Luis Alberto , Luis Francisco y Franco , contra la resolución descrita en el primer fundamento de esta sentencia, debemos confirmar la resolución recurrida. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas".

SEGUNDO

D. Luis Francisco y D. Franco, por escrito de 28 de julio de 2000, interponen recurso de casación para unificación de doctrina, contra la citada sentencia de 21 de junio de 2000, alegando en síntesis en sus consideraciones: PRIMERA, infracción del articulo 21 del Real Decreto 689/789 de 10 de febrero; SEGUNDA, infracción del articulo 8 del citado Reglamento y de los artículos 20 y 21, apartados a ( y b), por estimar que las sobras podían ser autorizadas; TERCERA, Error de hecho en la valoración de la prueba.

TERCERO

D. Luis Alberto, así mismo por escrito de 1 de septiembre de 2000, interpone recurso de casación para unificación de doctrina contra la sentencia citada de 21 de junio de 2000, señalando como sentencia contradictoria la de 11 de junio de 1992, del Tribunal Supremo recaída en el recurso de apelación 396/89, alegando en síntesis: a) que existe identidad de hechos fundamentos y pretensiones en ambos casos al impugnarse en ambos sendas resoluciones del Ministerio de Defensa amparadas en la Ley 8/75 y en el Reglamento 689/78; b) que hay pronunciamientos distintos en una y otra, pues mientras la sentencia aquí recurrida confirma la resolución sancionadora que impone la demolición de la sobras realizadas en zonas de interés para la Defensa Nacional sin contar con la autorización del Ministerio de Defensa, en la contradictoria se llega a solución contraria y se anula la resolución sancionadora por la realización de obras en zona de interés para la Defensa Nacional sin contar con la autorización; y c) que estima ajustada a derecho la doctrina de la sentencia aportada como contradictoria.

CUARTO

Por providencia de 16 de octubre de 2001, se tiene por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 96 y 97 de la Ley de la Jurisdicción y se tiene por preparado el recurso de casación para unificación de doctrina y se da traslado para la formalización.

QUINTO

El Abogado del Estado por escrito de 6 de noviembre de 2000, formula oposición al recurso de casación para unificación de doctrina, alegando que ninguno de los dos recursos de casación para unificación de doctrina cumple los requisitos establecidos por la articulo 97.1 de la Ley de la Jurisdicción, ya que, el primero de ellos, no llega ni siquiera a mencionar una sentencia con la que pudiera predicarse contradicción, y el formulado por D. Luis Alberto, cita como contradictoria una sentencia del Tribunal Supremo con la que no existen las indispensables identidades que justifican el recurso de casación para unificación de doctrina.

SEXTO

Una vez recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo, por providencia de 17 de junio de 2004, se señaló para votación y fallo el día veintiuno de septiembre del año dos mil cuatro, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍ GARCÍA, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para unificación de doctrina, exige entre otros, conforme a lo dispuesto en los artículos 96 y 97 de la Ley de la Jurisdicción, que existan y se acredite, mediante la oportuna certificación, la existencia de otra u otras sentencias, que respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en merito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.

Pues bien a pesar de esa exigencia, que es presupuesto de admisibilidad del recurso, resulta acreditado, como ha puesto de manifiesto el Abogado del Estado, que en el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por D. Luis Francisco y D Franco, no es solo que no se haya aportado la certificación exigida sobre la sentencia o sentencias que se estiman contradictorias, sino que ni siquiera se alude a su existencia, y por tanto es obligado, declarar su inadmisión al no concurrir el primero y principal requisito para que esta Sala pueda valorar si existe o no contradicción con sentencias anteriores, dado que estas no han sido aducidas y el Tribunal de Casación no puede suplir la inactividad de las partes, ni menos en un recurso de carácter extraordinario, como lo es el de casación para unificación de doctrina.

SEGUNDO

Por contra en el recurso de casación de casación para unificación de doctrina formulado por D. Luis Alberto, si que se cumple la exigencia ineludible de citar y acreditar la existencia de la sentencia que se estima contradictoria.

Pero tampoco procede admitir el recurso, porque, como también ha puesto de manifiesto en Abogado del Estado, la sentencia que se cita como contradictoria, no reúne los requisitos exigidos por la Ley Articulo 96 citado, esto es, que en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.

Pues en efecto, si bien es cierto, que entre la sentencia recurrida la de 21 de junio de 2000, y la señalada como contradictoria la de 11 de junio de 1992, del Tribunal Supremo recaída en recurso de apelación 396/89, existen las coincidencias de que tienen ambas como antecedente distintas resoluciones del Ministerio de Defensa, sobre actividades en zonas de interés para la defensa nacional, y la diferencia, de que mientras en la primera, se mantienen, se declaran conformes a derecho, las resoluciones impugnadas, en la segunda, la señalada como contradictoria, las resoluciones del Ministerio de Defensa se anulan, sin embargo, fuera de esas coincidencias y diferencias, existen entre una otra las suficientes diferencias para no poder apreciar, como el articulo 96 de la Ley de la Jurisdicción exige, que los distintos pronunciamientos se hayan producido en mérito a hechos, pretensiones y fundamentos sustancialmente iguales.

Así es de señalar que la sentencia del Tribunal Supremo señalada como contradictoria lo que valoro fue una sanción por la adquisición y construcción por parte de un ciudadano extranjero en zona de interes para la defensa nacional y la razón de decidir de esta sentencia, y por que se anulo la resolución impugnada, lo fue por aplicación de la normativa comunitaria, que según aprecia la sentencia citada, desde su vigencia derogo cualquier discriminación entre españoles y extranjeros y que por tanto obligaba a entender derogados los preceptos de la Ley 8/85 y su Reglamento en cuanto establecían restricciones respecto a los ciudadanos extranjeros.

Y por contra la sentencia recurrida, se refiere a una actuación de ciudadanos españoles, lo que ciertamente nada tiene que ver con la valoración realizada por la sentencia señalada como contradictoria.

Además de lo anterior se ha significar aunque ya no resulte necesario, que mientras en la sentencia señalada como contradictoria se valoraba la infracción de los artículos 4 de la Ley 8/75 y 37 de su Reglamento, en la sentencia aquí recurrida se valoraba la infracción de los artículos 3,7 9 y 11 de la Ley 8/75. Y por ultimo también se ha significar, que mientras la sentencia aquí recurrida valora que los recurrentes no han contado con la previa y preceptiva autorización del Ministerio de Defensa, y además carecen de licencia municipal, por contra la sentencia señalaba como contradictoria si que refiere una autorización del Sr Teniente General Jefe del Estado Mayor Central.

En definitiva, ni se trata de los mismos hechos, ni de los mismos fundamentos ni de similares pretensiones, y como la razón de decidir de una y otra sentencia es distinta, no cabe por tanto apreciar contradicción alguna.

TERCERO

Las valoraciones anteriores, obligan conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar a los recursos de casación para la unificación de doctrina, con expresa condena en costas a la partes recurrente, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación para unificación de doctrina, interpuestos por D. Luis Francisco y D. Franco, que actúan representados por el Procurador Dª. Beatriz González Rivero y por D. Luis Alberto, que actúa representado por el Procurador Dª Maria Angustias Garnuca Montoro, contra la sentencia de 21 de junio de 2000 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo 586/99. Con expresa condena en costas a las partes recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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