STS, 3 de Marzo de 2008

PonenteAGUSTIN CORRALES ELIZONDO
ECLIES:TS:2008:1184
Número de Recurso80/2007
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil ocho.

En el recurso de casación número 101/80/2007 interpuesto por el Cabo 1º Paracaidista del Ejército de Tierra D. Plácido, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Marta López Barreda, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero, el día 21 de febrero de 2007, en la Causa número 14/14/03, en la que se condenó al recurrente como autor de un delito de "abuso de autoridad", previsto y penado en el artículo 104 del Código Penal Militar, a la pena de diez meses de prisión con las accesorias legales correspondientes. Ha sido parte, además del recurrente, el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han dictado sentencia los Excmos. Sres. Magistrados antes indicados,, bajo la ponencia del Sr.D. AGUSTÍN CORRALES ELIZONDO, quién expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Primero dictó sentencia el día 21 de febrero de 2007 en la Causa número 14/14/03 que contiene la siguiente declaración de hechos probados:

" PRIMERO.- PROBADO, y así expresamente se declara, que el día 4 de diciembre de 2003, y aproximadamente a las 20:00 horas, el acusado se encontraba en las instalaciones provisionales que se habían colocado en el Acuartelamiento "Santa Bárbara" para los actos que durante esa semana se celebraban con motivo de la Fiesta de la Inmaculada Concepción, Patrona del Arma de Infantería; en dichas instalaciones estaban un grupo de Soldados de Alumnos de la Unidad de Formación Paracaidista de la Academia de Infantería que en el mencionado Acuartelamiento está ubicada junto con la Bandera a la que aquél pertenecía.

El acusado estaba obligando a algunos de esos Soldados a realizar flexiones en el suelo, y ante esta actitud uno de ellos, Ángel Daniel, le miró en forma que aquél entendió como desaprobadora de su conducta, por lo que se dirigió a él y le ordenó que hiciera también las mismas flexiones que los demás; el Soldado Ángel Daniel se negó a realizar esa actividad y entonces el acusado le tiró golpeándoselo un vaso de cerveza que tenía en la mano y le pegó un bofetón en la cara.

SEGUNDO

Se originó a consecuencia de estos hechos una suerte de enfrentamiento entre el acusado y el agredido, enfrentamiento en el que éste último recriminaba a aquél su conducta por estimarla injusta e indigna contra su persona y le advertía que pensaba dar parte de su proceder, y como consecuencia del cual otros Soldados compañeros de Ángel Daniel acudieron a ese lugar y se lo llevaron a su camareta en las dependencias donde vivían los miembros de la Unidad de Formación.

Detrás de ese grupo de personas salió el acusado en persecución del agredido, entró en las dependencias de la mencionada Unidad de Formación aun sabiendo que a los componentes de la Bandera no les estaba permitido el paso a las mismas en un estado de gran alteración, insultando y amenazando a Ángel Daniel con frases como "donde está ese hijo de puta" y llegó hasta su camareta, donde éste ya se encontraba, se dirigió hacia el mismo y se abalanzó directamente contra él, propinándole varios puñetazos en el rostro y diversas partes del cuerpo, ante lo que Ángel Daniel se protegió metiéndose debajo de la litera, lo que no impidió que el acusado cesara en su agresión hasta que entre varios Soldados y un Cabo o Cabo 1º le separaron de su víctima; salió entonces de debajo de la litera el agredido pensando que ya había cesado todo y en ese momento y de forma inopinada y artera el acusado le propinó una patada en la cara.

Como consecuencia de estos golpes, el entonces Soldado Alumno Ángel Daniel sufrió contusiones en nariz, pómulo izquierdo y cráneo, epixtasis, algias cervicales e inflamaciones diversas que requirió asistencia sanitaria ambulatoria en un Centro Asistencia de Murcia y que requirió como tratamiento, entre otras cosas, que tuviera que llevar un collarín en el cuello durante siete días."

SEGUNDO

En la citada sentencia se dictó el siguiente Fallo:

"Debemos CONDENAR y CONDENAMOS, al acusado, Plácido, como autor responsable de un delito de abuso de autoridad del artículo 104 del Código Penal Militar, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, que llevará consigo las accesorias de deposición de empleo, suspensión de empleo, suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el efecto de pérdida de dicho tiempo para el servicio, para el cumplimiento de la cual le será de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad - como arrestado, detenido o preso preventivo- por estos mismos hechos.

En concepto de responsabilidad civil, debemos CONDENAR y CONDENAMOS al mismo a que abone a D. Ángel Daniel, las cantidades que se fijen en ejecución de esta Sentencia y de acuerdo determinadas en su Fundamento Jurídico IV."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal del condenado anunció su propósito de interponer contra la misma recurso de casación, en escrito presentado en el Registro del Juzgado Togado Militar de Zaragoza en fecha 14 de junio de 2007, recurso que se tuvo por preparado por Auto del Tribunal Militar Territorial Primero de fecha 11 de julio de 2007, emplazándose seguidamente a las partes a fin de que pudiesen ejercitar sus respectivos derechos.

CUARTO

La Procuradora de los Tribunales, Dª Marta López Barreda, en nombre y representación del Cabo 1º Plácido, interpuso el anunciado recurso de casación que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 13 de noviembre de 2007.

En dicho recurso se articulan dos motivos de casación:

  1. - Al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba testifical practicada en la vista oral y en las declaraciones efectuadas en autos y de la prueba documental también obrante en los mismos.

  2. - Por infracción de Ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en lo referente a la aplicación indebida del art. 104 CPM.

QUINTO

Dado traslado del recurso planteado al Excmo. Sr. Fiscal Togado, éste, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 28 de diciembre de 2007, solicitó la desestimación del mismo, con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no considerándola necesaria esta Sala, por providencia de fecha 17 de enero de 2008, señaló para deliberación votación y fallo del presente recurso el día 26 de febrero de 2008 a las 10,30 horas, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se alega en el primer motivo de casación, interpuesto al amparo del art. 849.2º LECrim., error en la apreciación de la prueba sufrido por el Tribunal de instancia, al considerar el impugnante que no es posible compartir la valoración de la misma practicada en autos, especialmente en la vista oral, que pasa por alto, a su juicio, aspectos innegables que "afectan de manera directa al derecho a la presunción de inocencia". En este sentido señala "contradicciones evidentes en los testigos", circunstancias obviadas como el "consumo de alcohol" por parte de los declarantes o de "amistad con el agredido". En el desarrollo posterior establece como en los informes médicos, se acredita la existencia de "golpes sufridos" [por el Soldado lesionado D. Ángel Daniel ] pero, a juicio del recurrente, no queda esclarecido "que el autor de las agresiones fuera mi representado". Para justificar su argumentación expone que no se han valorado debidamente las declaraciones de los Cabos Primeros Jose Antonio, Jesús Ángel y Cosme, precisando que "lo que acreditaron estos testigos es que lo que declaraban los otros era profundamente falso, ya que ningún Cabo, Cabo 1º o Sargento presenció las agresiones que los "compañeros" de Ángel Daniel afirmaban que "habían visto", consideraciones que extiende a la testifical del Sargento 1º Carrascosa, de todo lo cual deduce que se ha producido una valoración fraccionada, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

La primera cuestión que debe resaltarse es la incongruencia en la argumentación de este primer motivo, toda vez que, interpuesto al amparo del art. 849.2º LECrim., por error en la apreciación de la prueba, no cita un solo documento -hace una sucinta referencia a los informes médicos exclusivamente- en que se pueda sustentar el invocado error, pareciendo ignorar el promovente la doctrina jurisprudencial de la Sala Segunda y de esta misma Sala en el sentido de que el mentado "error" ha de basarse, de conformidad con la exigencia legal, "en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".

En efecto, la doctrina que, con reiterada virtualidad, ha venido sosteniendo esta Sala, en lo que se refiere a qué documentos --a efectos casacionales-- pueden considerarse comprendidos en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha quedado plasmada, entre otras muchas, en nuestras sentencias de 25.11.2002, 21.02.2005, 16.05.2006 y 5.12.2007 y pone de manifiesto, muy significativamente, que sólo pueden considerarse documentos a efectos casacionales las expresiones del pensamiento humano plasmadas generalmente por escrito, generadas con anterioridad a la causa e incorporadas a ella con finalidad probatoria, porque únicamente ante esos documentos se encuentra la Sala de casación en condiciones idénticas a las que tuvo el Tribunal de instancia, ya que, para su valoración, no entra en juego la inmediatez que, en general, es circunstancia básica para la correcta apreciación de las pruebas. De ello se desprende que de ninguna manera pueden admitirse como tales documentos las declaraciones testificales. Estas son pruebas personales, cuya naturaleza no altera el hecho de que se documenten debidamente en las actuaciones, pruebas en las que, para su apreciación, no existe, desde luego, esa similitud de condiciones a que aludíamos y que, por tanto, carecen de la aptitud revisoria que quiere otorgarles la parte al aportarlas en este motivo, en el que ha de evidenciarse el error de la prueba a través de documentos que obren en la causa y que, por sí solos, sirvan a tal fin. Y lo mismo debe decirse del Acta del juicio oral. Hemos dicho en muchísimas ocasiones que dicha Acta no tiene valor de prueba documental a esos efectos, por cuanto representa sólo la documentación, por mandato legal, de las pruebas e incidencias del acto de la vista, de tal manera que tales pruebas conservan su naturaleza y eficacia sin que su consignación en el Acta la altere o las trasmute en documentales. Así lo tiene sentado una reiterada y constante jurisprudencia de este Tribunal Supremo emanada de esta misma Sala y de la Sala Segunda (Ss. Sala Quinta de 10-4-2000, 17-11-2000, 19-2-2001, 23-1-2003, 7-3-2003, 29-04-2005, 16-05-2006, 19-07-2006 y 16-11-2007 y Sala Segunda de 19-10-1998, 8-9-1999, 29-10-1999, 19-10-1999, 12-2-2001 y 25-2-2002 entre otras muchas).

Por otra parte, los documentos casacionales a que se refiere el art. 849.2º L.E.Crim. han de reunir, según invariable doctrina (Ss. además de la citadas, de 24-4-1999, 24-4-2002, 1-6-2002, 7-3-2003, 10-02-2006 y 16-05-2006 de esta Sala 5ª y 30-3-2000 y 11-7-2002, entre otras, de la Sala 2ª) los requisitos de ser extrínsecos al proceso, tener capacidad demostrativa autónoma, sin necesidad de acudir a complementos probatorios, no han de estar contradichos por otras pruebas y han de evidenciar un error relevante. Todo ello llevaría ya consigo la desestimación del motivo planteado, dado que los presuntos documentos en que se funda carecen de aptitud para poner de manifiesto los alegados errores fácticos del Tribunal "a quo".

No obstante, apurando la tutela judicial efectiva, en una generosa interpretación de la misma, analicemos las consideraciones de la parte, pero partiendo naturalmente de que, al no poder admitirse el invocado error en la apreciación de la prueba, por las razones formales expuestas, el relato fáctico establecido por el Tribunal de instancia debe ser asumido en todos sus términos, sin excepción alguna. En cualquier sentido, ninguna argumentación de la representación del inculpado viene a acreditar la inexistencia de prueba de las agresiones que se produjeron en la persona del Soldado Ángel Daniel, ni que las mismas fueron observadas por numerosos testigos. Concretamente, tal como se cita oportunamente en el Fundamento de convicción de la sentencia, en lo referente a los hechos que sucedieron en la carpa atestiguan su contenido los llamados Jose Ramón, Juan Alberto y Baltasar ; dando testimonio de los hechos sucedidos en la camareta los también soldados Fidel y Marcelino ; todos ellos, tal como se recoge en la resolución judicial recurrida, han aseverado "de forma indubitada y contundente "como acaecieron tales hechos.

Nada afecta, por consiguiente, a la prudente y libre valoración de la prueba por el Tribunal de instancia el hecho de que todos los citados fueran compañeros del agredido, al no existir motivo alguno para hacer dudar de su imparcialidad en la descripción de lo que observaron. La única argumentación reflejada por la parte es la de incorrecta valoración e interpretación de las declaraciones prestadas durante la vista, a lo que se refiere manifestando que el Tribunal hizo un uso inadecuado de sus facultades de inmediación y análisis de la prueba testifical. Hay plena carencia de fundamento en esta serie de asertos, por cuanto la valoración de la prueba, de las declaraciones de los testigos y de los contenidos de las mismas - declaraciones éstas durante el juicio oral en las que participaron formulando cuantas preguntas estimaron adecuadas las representaciones legales de las partes - ha de ser ponderada y debidamente examinada por el Tribunal, a quién corresponde dicha función por imperativo legal. Los principios de inmediación y contradicción fueron impecablemente respetados en el desarrollo de dichas pruebas testificales y con ello se cumplimentaron las exigencias de la tutela judicial efectiva y los requisitos y garantías del proceso.

Respecto al derecho a la presunción de inocencia, al que indirectamente también se hace referencia en el motivo, de forma técnicamente incorrecta, como es sabido y reiteradamente ha puesto de manifiesto tanto el TC como la Sala Segunda y esta misma Sala (cfr. entre las más recientes Ss. de esta Sala de 25.11.2002, 14.02.2003, 21.10.2003, 4.11.2003, 15.03.2004, 4.03.2005, 3.06.2005, 15.12.2005, 10.02.2006, 29.09.2006, 16.02.2007, 20.03.2007 y 16.11.2007 entre otras muchas). ha de interpretarse en el marco de las siguientes precisiones para obtener los requisitos para su reconocimiento: a) La concurrencia de un vacío probatorio de prueba de cargo, es decir, su inexistencia o la existencia de prueba obtenida ilícitamente, bastando que se de un mínimo de actividad probatoria de tal carácter para que su vulneración no se produzca. b) La presunción de inocencia no puede referirse a la culpabilidad, sino sólo en el sentido de no autoría o no participación en el hecho. c) La invocación de haberse conculcado tal presunción conlleva el acreditamiento de la no existencia de prueba de cargo, pero no que a través de la misma se pretenda imponer una valoración jurídica de los hechos distinta a la que ha efectuado el Tribunal "a quo". d) No debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia, materia en la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo de dicho principio. Pues bien, de conformidad con la precedente doctrina entendemos que ha concurrido prueba bastante, y aún extensa, que ha sido valorada de forma racional y lógica por el Tribunal sentenciador.

Resulta por otro lado falta de fundamentación la reflexión de la parte en el sentido de que los testimonios del Sargento 1º Carrascosa y los Cabos Primeros Jose Antonio, Jesús Ángel y Cosme acreditan "que lo que declaraban los otros era profundamente falso". La incongruencia surge al sostener, en el desarrollo del motivo, que la prueba de la autoría de las agresiones no existió por el hecho de que "ningún Cabo, Cabo 1º o Sargento" las presenciase, con lo cual parece querer sustituir la apreciación y valoración de las manifestaciones de los testigos directos por el testimonio de los que no presenciaron los hechos, siendo atinada la reflexión del Ministerio Fiscal al afirmar que "una declaración testifical debe ser valorada por sus elementos y circunstancias, entre las que no se encuentra la de ser superior jerárquico, extremo éste que no implica ninguna presunción de veracidad".

Por su parte, está plenamente ajustado a derecho, tanto desde el punto de vista técnico como argumentativo en la valoración de la prueba, el razonamiento del Tribunal de instancia acerca de la toma en consideración, en primer lugar, de la declaración de la víctima del delito que "siempre ha reconocido e identificado al acusado como el que golpeó y pateó", lo que ha de completarse con el análisis del resto del conjunto de testimonios, llevado a cabo de acuerdo con las facultades del órgano judicial en el uso del principio de inmediación, con sometimiento a contradicción de las pruebas practicadas en el acto de la vista.

Por todo ello no puede aceptarse la modificación del relato fáctico por la vía del art. 849.2º, concurre prueba suficiente, valorada de manera lógica y racional y no existe, En consecuencia, tampoco vulneración del principio de presunción de inocencia, al que alude el interesado aunque sin realizar una argumentación jurídica ajustada a la jurisprudencia en su aplicación.

El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

SEGUNDO

De forma vinculada a su anterior razonamiento, el promovente considera que no es imputable el delito del art. 104 CPM a su defendido. El motivo debe ser asimismo desestimado, por cuanto el relato fáctico, que no ha quedado alterado al desestimarse el precedente, evidencia la existencia de la agresión y la autoría del Cabo 1º inculpado.

En efecto, la doctrina jurisprudencial en la interpretación del art. 104 CPM, que castiga el maltrato de obra a un inferior, exige la concurrencia de los requisitos que son objeto de análisis en la fundamentación de la sentencia impugnada, a saber: 1º) la condición de militares en el momento de la comisión de los hechos de quién abusa y de su víctima; 2º) la existencia de una relación jerárquica de subordinación y 3º) que se haya producido un maltrato de obra al inferior, consistente en una agresión física o varias, como en el presente caso, desarrolladas prácticamente de forma continuada en un breve espacio de tiempo, aunque en dos escenarios cercanos, susceptible de causar perturbación en la incolumidad o bienestar personal de una persona, con o sin menoscabo de la integridad, salud y capacidad de la misma. Dentro del tipo se incluyen los actos de violencia física, aunque no produzcan resultado lesivo alguno.

En el presente caso, no existe duda alguna sobre la condición militar de las partes ni sobre la evidente relación jerárquica de subordinación entre el Cabo 1º Plácido y el Soldado Ángel Daniel. A lo largo del análisis de la prueba practicada y de los precedentes motivos de casación ha quedado debidamente probada también la existencia de una agresión, mediante varios golpes, que ha dado lugar a lesiones consistentes en "contusiones en nariz, pómulo izquierdo y cráneo, epixtasis, algias cervicales e inflamaciones diversas que requirió asistencia sanitaria ambulatoria en un Centro Asistencia de Murcia y, como tratamiento, entre otras cosas, que tuviera que llevar un collarín en el cuello durante siete días".

Queda acreditado, por tanto, que se han producido lesiones y que ha quedado afectada la integridad física del subordinado, siendo evidente la concurrencia de un maltrato de obra, conforme a los requisitos exigidos en la jurisprudencia de esta Sala (SS. de 15.02.1997; 23.02.1998; 14.02.2003; 17.03.2003; 10.06 y 21.06.2004, 8.10.2004 y 3.06.2005). Asimismo, resulta correcto el análisis del Tribunal al ponderar la "gravedad y trascendencia del hecho en sí y en su relación con el servicio" o "el lugar de su perpetración y que se ejecute estando presentes otros miembros de las FAS, causando en ellos la impresión de que la mayor autoridad confiere atribuciones absolutamente ajenas a lo establecido y degradantes"; también señala el órgano "a quo" un extremo que queremos resaltar y que traduce en la expresión "desmedida acometividad". Ciertamente, concurre una persistencia y mantenimiento de la actitud del agresor que se prolonga y manifiesta con especial virulencia, incluso cuando el Soldado agredido trata de esconderse o apartarse para evitar la continuidad del maltrato, extremos todos éstos que han servido oportunamente para establecer la determinación de la extensión de la pena, de conformidad con el art. 35 CPM.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 101/80/2007 interpuesto por la representación procesal de D. Plácido contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero el día 21 de febrero de 2007, en la Causa número 14/14/03, por la que se condenó al recurrente, como autor de un delito consumado de abuso de autoridad, en su modalidad de maltrato de obra a inferior, previsto y penado en el artículo 104 del Código Penal Militar, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, con las accesorias legales correspondientes y las responsabilidades civiles que se fijen en ejecución de sentencia y confirmamos y declaramos firme la citada sentencia. Sin costas.

Póngase esta sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal Militar Territorial Primero al que se devolverán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Agustín Corrales Elizondo, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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