STS 908/2003, 16 de Junio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha16 Junio 2003
Número de resolución908/2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil tres.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por la acusación particular en nombre de Lucía y Hugo y por los acusados Juan Ramón y Nuria , contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante que les condenó, al primero por los delitos de abandono de familia y alzamiento de bienes y a la segunda como cooperadora necesaria de delito de alzamiento de bienes, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados, los acusados por el Procurador Sr. Argüelles González y la acusación particular por el Procurador Sr. Alonso Ballesteros.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Denia instruyó Procedimiento Abreviado con el número 51/2000 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Alicante que, con fecha 5 de diciembre de 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes: El acusado, Juan Ramón , mayor de edad y carente de antecedentes penales, fue condenado mediante sentencia de divorcio de fecha 11 de julio de 1989 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Denia a abonar mensualmente 15.000 pesetas a su esposa Lucía y 30.000 pesetas para la subsistencia de Jesús y Roberto, hijos del matrimonio, sin que desde el mes de mayo de 1998 haya abonado cantidad alguna incumpliendo de forma intencionada su obligación legal, por sentencia de fecha 15-4-98 el acusado fue absuelto del delito de abandono de familia. La cantidad adeudada de mayo de 1998 a diciembre de 2001 es la de 1.980.000 pesetas, a razón de 45.000 pesetas mensuales, esto es, 30.000 pesetas para los hijos y 15.000 para la esposa. El acusado, con el fin de defraudar a su esposa e hijos y con la cooperación de su compañera sentimental Nuria , también acusada, mayor de edad, carente de antecedentes penales, en el mes de enero de 1998 transmitió a aquélla, sin contraprestación económica alguna, su mitad indivisa de la finca registral nº NUM000 sita en la localidad de Denia, impidiendo a los perjudicados la ejecución de sus créditos. Nuria prestó voluntariamente su colaboración a la fraudulenta transmisión, siendo consciente de las ilícitas intenciones de Juan Ramón ".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los acusados en esta causa Juan Ramón y Nuria como autor el primero y cooperadora necesaria la segunda, de los delitos A) y B) de abandono de familia y alzamiento de bienes el referido acusado y del B) la acusada sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas: a Juan Ramón a la pena de 14 arrestos de fin de semana por el delito A) de abandono de familia y 1 año y 6 meses por el delito B) de alzamiento de bienes, absolviéndole del delito de abandono de familia del artículo 226, y a a Nuria a la pena de 1 año y 6 meses de prisión por el delito B) de alzamiento de bienes y abono de costas, incluidas las de la acusación particular en la proporción de 1/6 parte la acusada, 1/3 de oficio y el resto el acusado, más las accesorias correspondientes.- Por vía de responsabilidad civil el acusado Juan Ramón indemnizará a los querellantes, Lucía y Jesús y Hugo en la cantidad de 1.980.000 pesetas con los intereses legales del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Se declara la nulidad de la transmisión de la mitad indivisa de la finca registral nº NUM000 de Denia, efectuada por el acusado a la acusada el día 23-1-1998, folio 7, tomo 1528, libro 654.- Notifíquese esta sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber que contra la misma cabe interponer Recurso de casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días".

  3. - Notifica la sentencia a las partes, se prepararon recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sus sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por los acusados Juan Ramón y Nuria , se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 227 y 257 del Código Penal.

    El recurso interpuesto por la acusación particular en nombre de Lucía y Hugo , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, de los artículos 226, 229 y 132 del Código Penal, en relación con el artículo 154 del Código Civil, e inaplicación de los artículos 24 y 39.1, 2 y 3 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de junio de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Juan Ramón Y Nuria

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 227 y 257 del Código Penal.

El recurso se formaliza por imperativo legal y reconociendo que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de los delitos por los que han sido condenados en la instancia y se aprovecha el trámite para impugnar el recurso formalizado por la acusación particular.

Ciertamente el recurso se enfrenta al relato fáctico de la sentencia de instancia, que debe ser respetado, y en él concurren cuantos elementos objetivos y subjetivos caracterizan los delitos de abandono de familia por impago de las prestaciones económicas impuestas en sentencia de divorcio como el delito de alzamiento de bienes.

El acusado, en primer lugar, dejó de pagar, en un tiempo que supera los dos meses consecutivos, las prestaciones económicas que habían sido fijadas en sentencia de divorcio.

El acusado, igualmente, realizó, de acuerdo con la otra acusada, una disposición patrimonial que dificultó o impidió la eficacia de los procedimientos iniciados o que se hubieran podido iniciar para exigir el pago de las prestaciones familiares a que venía obligado y a las que no hizo frente.

La acusada ha contribuido, con su aceptación, al adquirir la mitad indivisa de la que era titular el acusado, sin contraprestación alguna, y en perjuicio y fraude de los derechos económicos de la esposa e hijos del acusado, a impedir o dificultar la eficacia de los procedimientos iniciados o que se hubieran podido iniciar para exigir el pago de las prestaciones familiares a que venía obligado el acusado.

Han concurrido, pues, cuantos elementos objetivos y subjetivos caracterizan ambas figuras delictivas y el motivo debe ser desestimado.

RECURSO INTERPUESTO POR LA ACUSACIÓN PARTICULAR EN NOMBRE DE Lucía y Hugo

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, de los artículos 226, 229 y 132 del Código Penal, en relación con el artículo 154 del Código Civil, e inaplicación de los artículos 24 y 39.1, 2, y 3 de la Constitución.

Los recurrentes construyen la indebida inaplicación de un delito de abandono de familia caracterizado por el incumplimiento de los deberes legales de asistencia sin que tenga el menor apoyo en el relato fáctico de la sentencia de instancia.

Como se ha expresado, al rechazar el recurso de los otros recurrentes, en el relato fáctico se recoge el incumplimiento voluntario, por parte del acusado, de la obligación fijada en sentencia de divorcio de abonar determinada suma mensual de dinero a favor de su esposa e hijos. Nada más se dice respecto al incumplimiento de otros deberes familiares o de asistencia a sus hijos. El relato fáctico de la sentencia de instancia que debe ser respetado, no permite la subsunción típica que se interesa en el motivo y sin que tampoco consta probado, fuera del supuesto típico apreciado por el Tribunal de instancia, la vulneración de los derechos constitucionales de protección de la familia y de la infancia.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se insiste en que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al no haber apreciado, en vez de un delito de abandono de familia por incumplimiento de las prestaciones económicas a favor de su cónyuge e hijos fijadas por el Juez, un delito de abandono de familia por incumplimiento de los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar o de prestar la asistencia necesaria legalmente establecida.

Se designan varios informes psicológicos y psiquiátricos en los que se hace referencia que Roberto, uno de los dos hijos del acusado con su anterior esposa, padece esquizofrenia y anorexia nerviosa, que se agravó con la separación y posterior divorcio de sus padres.

El motivo no puede prosperar.

La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

Y los informes que se señalan en apoyo del motivo no evidencian el error que se dice cometido por el Tribunal sentenciador, que rechazó esta otra calificación delictiva de abandono de familia, señalando que la sentencia de divorcio decidió que la custodia de los hijos del matrimonio quedase a cargo de la madre, ahora recurrente.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuestos por la acusación particular en nombre de Lucía y Hugo y por los acusados Juan Ramón y Nuria , contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 5 de diciembre de 2001, en causa seguida por delitos de abandono de familia y alzamiento de bienes. Condenamos a dichas partes recurrentes al pago de sus respectivas costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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