STS 0927, 30 de Octubre de 1995

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso2675/92
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución0927
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a

En la Villa de Madrid, a 30 de Octubre de 1.995. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Audiencia Provincial de San Sebastián -Sección primera-,

en fecha 3 de Junio de 1.992, como consecuencia de los autos de juicio

declarativo de menor cuantía sobre propiedad intelectual y reclamación por

herederos de derechos de autor musical a la Sociedad General de Autores de

España, que los abonó a la Compañía de Jesús, tramitados en el Juzgado de

Primera Instancia de San Sebastián número dos, cuyo recurso fué interpuesto

por la Sociedad General de Autores de España, representada por el

Procurador de los Tribunales don Alfonso Blanco Fernández, en el que es

parte recurrida don Alberto, en la representación del

Procurador don Roberto Granizo Palomeque.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de San Sebastián número

dos, tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 880/89, que

promovió la demanda planteada por don Alberto, en la

que, trás exponer hechos y fundamentos de derecho, solicitó al Juzgado:

"Que tenga por interpuesta demanda de menor cuantía, por cantidad

indeterminada contra la Sociedad General de Autores de España con domicilio

en Madrid, calle Fernando VI, 4, en reclamación de los derechos devengados

de las obras musicales, a contar desde el fallecimiento del padre Pedro Francisco,

hasta la fecha en que se empezó a satisfacer a mi representado, con el

interés correspondiente en base al artículo 1.108 del Código Civil y con

expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

La Sociedad General de Autores de España se personó en

el pleito, contestando a la demanda, a la que se opuso con las razones

fácticas y jurídicas que alegó como convenientes, para terminar suplicando:

"Dicte en su día sentencia absolviendo a mi representado de las

pretensiones de contrario, con imposición de las costas al actor".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas, el Magistrado-Juez

titular del Juzgado de Primera Instancia número dos de los de San

Sebastián, dictó sentencia el 3 de Junio de 1.991, la que contiene Fallo

que literalmente dice: "Que estimando como estimo en su totalidad la

demanda formulada por el Procurador Sr. Stampal, en nombre y representación

de D. Alberto, debo condenar y condeno a la demandada,

la Sociedad General de Autores de España, a que proceda a abonar al citado

demandante la cantidad correspondiente, en concepto de derechos devengados

por las obras musicales del fallecido D. Pedro Francisco, a contar

desde la fecha de su fallecimiento, ocurrido el 19 de abril de 1956, y

hasta la fecha en que comenzó a serle abonado dicho beneficio al mencionado

demandante, cantidad que habrá de determinarse en la fase de ejecución de

sentencia, así como la correspondiente al interés legal de la misma, según

las bases establecidas en el fundamento jurídico 4º de esta Resolución. La

cantidad resultante devengará desde la fecha de su concreción, y hasta su

completo pago, el interés legal incrementado en dos puntos, de conformidad

con lo establecido en el art. 921 de la L.E.C. La demandada deberá abonar

asimismo el importe de la totalidad de las ocasionadas en el presente

procedimiento".

CUARTO

La referida sentencia fué recurrida por la Sociedad

General de Autores de España, que planteó recurso de apelación ante la

Audiencia Provincial de San Sebastián, cuya Sección primera tramitó el

rollo de alzada número 317/91, pronunciando sentencia en fecha tres de

junio de 1.992, cuya parte dispositiva contiene el siguiente

pronunciamiento, Fallamos "Que, estimando como estimamos parcialmente el

recurso interpuesto por la demandada contra la Sentencia del Juzgado de

Primera Instancia núm. Dos de esta Capital, de fecha tres de junio de mil

novecientos noventa y uno, debemos revocar y revocamos, también en parte,

la resolución apelada en los particulares relativos al momento de

ineficacia liberatoria de los pagos realizados por la Sociedad General de

Autores de España a la Compañía de Jesús, al dies a quo para el cómputo de

los intereses moratorios y a la imposición de costas a la demandada. En

consecuencia, debemos condenar y condenamos a la Sociedad General de

Autores de España a que proceda a abonar al actor, D. Alberto, la cantidad correspondiente, en concepto de derechos

devengados por las obras musicales del fallecido D. Pedro Francisco, a

contar desde el momento en que tuvo noticia del fallecimiento de éste, o

sea, desde el catorce de enero de mil novecientos cincuenta y ocho y hasta

la fecha en que comenzó a serle abonado dicho beneficio al mencionado

demandante (esto es, incluidos los derechos relativos al primer semestre de

1.987), cantidad que habrá de determinarse exactamente en la fase de

ejecución de Sentencia. Igualmente, debemos condenar y condenamos a la

misma Sociedad General de Autores al pago al mencionado actor de los

intereses legales correspondientes a la total cantidad adeudada -con el

montante que se concrete en la fase de ejecución- a contar, el devengo, del

día once de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve hasta el momento

de cálculo y concreción; así como al pago de los intereses legales,

aumentados en dos puntos, conforme al artículo 921 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, desde la concreción del capital e intereses debidos

hasta el momento del pago total y efectivo".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Alfonso Blanco

Fernández, en nombre y representación de la Sociedad General de Autores de

España formuló ante esta Sala recurso de casación contra la sentencia del

grado de apelación e integró con los siguientes motivos, todos ellos al

amparo del número 4º del vigente artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil:

Uno: Inaplicación de la doctrina jurisprudencial relativa al

litisconsorcio pasivo necesario.

Dos: Infracción de los artículos 659 y 661 del Código Civil, en

relación al 429 de dicho Código y 6º de la Ley de Propiedad Intelectual de

10 de Enero de 1879.

Tres: Infracción por interpretación errónea del artículo XXXV-2

del Concordato entre el Gobierno Español y la Santa Sede de 27 de Agosto de

1953 y cánones 580-2 y 582-1 del Codex de 1917.

Cuatro: Aplicación indebida del artículo 1162 y no aplicación del

1164 del Código Civil, en relación al 1089 de dicho Código 6º de la Ley de

Propiedad Intelectual de 1879.

SEXTO

El recurrido don Albertopresentó

escrito de impugnación del recurso, al que se opuso con las razones que

alegó.

SÉPTIMO

No habiendo solicitado las partes personadas en el

recurso la celebración de vista oral, se señaló para su votación y fallo la

fecha del pasado día dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y

cinco, habiendo tenido lugar dicha actividad procesal.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ALFONSO VILLAGÓMEZ

RODIL

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad recurrente casacional, Sociedad General de

Autores de España, plantea en el primer motivo inaplicación de la doctrina

jurisprudencial del litisconsorcio pasivo necesario, al no haber sido

demandada la Compañía de Jesús.

Conforman hechos probados firmes que durante la vida del

compositor musical, sacerdote-jesuita don Pedro Francisco, le fueron

abonados derechos de autor a dicha orden religiosa. Ocurrido el

fallecimiento del artista mencionado, en fecha 19 de abril de 1956 se

siguió el mismo sistema de pago, obrando en las actuaciones un simple

certificado, confeccionado y expedido por la Compañía de Jesús el 14 de

Enero de 1958, en el que se hace constar ser "la única dueña y propietaria

de los derechos del autor finado".

Solamente se interrumpieron los pagos en el año 1987, ya que el

recurrido don Albertoy sus hermanos fueron declarados

herederos únicos y universales de don Pedro Francisco, en auto

judicial de 23 de julio de 1987, procediéndose a inscribirse en el Registro

de la Propiedad Intelectual y, consecuencia de ello, la recurrente comenzó

a satisfacerles los correspondientes derechos de autor.

La institución de litisconsorcio pasivo se presenta como necesaria

en virtud del principio de armonía y preciso equilibrio procesal en el

ámbito de la pluralidad de partes, para evitar sentencias contradictorias y

puedan resultar afectados directamente por la resolución que se pronuncie

quienes no han sido llamados al proceso y por ello ni fueron oídos ni

vencidos, conforme reiterada doctrina jurisprudencial; lo que impone la

necesidad de interpelar procesalmente a todas aquellas personas que se

integran en la relación jurídica a debatir y estén unidas en forma

indisoluble respecto a la pretensión que se postula, de manera tal que no

pueden quedar apartadas del pleito por la posible situación de indefensión

que se podía instituir.

No es el caso de autos, ya que la acción que se ejercita es de

carácter personal, concretada reclamación de cantidad, por los derechos que

asisten al recurrido y hermanos para percibir los beneficios y frutos

económicos derivados de la explotación comercial de las obras musicales

creadas por su causante y a partir del fallecimiento de éste.

Por todo ello la relación jurídica se centra exclusivamente entre

dichos interesados y la entidad recurrente como encargada de efectuar los

pagos correspondientes a sus titulares legítimos, en este caso la parte

actora, al estar asistida del derecho por vía sucesoria, sin relación

alguna con la Compañía de Jesús, aunque ésta hubiera sido la destinataria

de los abonos durante un periodo determinado de tiempo, por un desvío de

los pagos a quien legítimamente le podían corresponder, ya que la Sociedad

General de Autores de España tuvo conocimiento cabal del fallecimiento de

don Pedro Franciscodesde el 14 de enero de 1958 y, no obstante, con

total despreocupación y negligencia, continuó el sistema de pagos que

llevaba a cabo a la Orden religiosa, a la que no le correspondía su

percibo, pues carecía de título alguno "inter vivos" o "mortis causa" que

la legitimara al efecto.

Al no concurrir relación alguna de la parte actora con la Compañía

de Jesús y no participar ésta directamente en la que mantienen los que

litigan, tratándose más bien de una anterior entre dicha Orden y la entidad

que recurre, en la que no participaron los herederos abintestato

reclamantes, no procede estimar situación de litisconsorcio pasivo

necesario, sin perjuicio de las acciones que puedan asistir a la Sociedad

General de Autores de España, a ventilar en el correspondiente proceso y

entre dichos interesados. Cuestión distinta es que la Compañía de Jesús

pueda estar más o menos interesada en este pleito, pero ello no le atribuye

situación de igualdad procesal para ser imperatívamente traída al litigio,

sino más bien supuesto de subordinación, que generaría posible coadyuvancia

procesal, lo que no ha tenido lugar.

A mayores razones, la parte demandante no efectúa reclamación

alguna contra la Compañía de Jesús, por no asistirle a ésta condición de

deudora directa y obligada al pago de las utilidades económicas procedentes

del trabajo intelectual del maestro fallecido y tampoco se trata de

discutir el mejor derecho para el percibo de dichos beneficios.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

En forma subsidiaria al motivo anterior, el segundo

denuncia aplicación indebida de los artículos 659 y 661 del Código Civil,

en relación al 429 de dicho Código y 6º de la Ley de Propiedad Intelectual

de 10 de Enero de 1879, para sostener que la específica naturaleza de los

derechos de autor veda atribuirlos a todos herederos, sino únicamente a

ciertos sucesores y con los límites legales, toda vez que el referido

artículo sexto de la Ley especial mencionada declara que la propiedad

intelectual se trasmite a sus herederos testamentarios o legatarios por el

término de ochenta años. Al no ostentar el demandante ni sus hermanos

coherederos tal condición sucesoria, no les asiste razones ni soporte

jurídico alguno para la reclamación, faltándoles condición de acreedores de

los derechos de autor que postulan, y carecer tales derechos del amparo que

otorgan los artículos 659 y 661 del Código Civil.

El argumento no se sostiene por su endeblez y falta de contenido

jurídico a tener en cuenta, ya que, aparte, de que la recurrente olvida sus

propios actos que le vinculan, pues abonó las utilidades económicas a los

herederos del Padre Pedro Franciscoa partir del año 1987. Si estuviera convencida de

lo que ahora sostiene no tenía porqué hacerlo. Hay que tener en cuenta

también que si bien el artículo 6 de la Ley de 1879 sólo autoriza la

trasmisión de los derechos de autor a determinadas personas y por tiempo

limitado, dicha declaración no es terminante ni cerrada, pues los artículos

2-5º y 3-4º de la Ley especial disponen con carácter general que tanto la

propiedad intelectual, como sus beneficios, corresponden a los derecho-

habientes, ya sean por herencia o por cualquier otro título traslativo del

dominio, con lo que no se excluye expresamente a los herederos abintestato,

cuyos derechos a suceder surgen vigente el Código Civil y por tanto, al ser

a título universal el conjunto de las relaciones jurídicas correspondientes

al causante, eliminándose las que se hubieran extinguido por su muerte. La

trasmisión hereditaria alcanza a todos los derechos consolidados o en vías

de consolidación, con ciertas salvedades, como los de carácter público

intrasmisibles, personalísimos y los derechos patrimoniales de duración

limitada, bien por ley, bien por contrato, a la vida de una persona,

supuestos que no son de aplicación a este debate.

De esta manera la atribución derivada por título de herencia

abintestato a favor del recurrido resulta procedente para otorgarle el

derecho al percibo de los emolumentos procedentes de la obra intelectual de

su causante (sentencia del Tribunal de 4-4-1936, asunto zarzuela "La

Verbena de la Paloma"), e incluso con mayor amplitud temporal que la que

concede la Sala sentenciadora que sólo la refiere a la fecha del 14 de

enero de 1958, lo que no ha sido objeto de impugnación casacional.

En esta línea de orientación interpretativa, la Ley de 11 de

noviembre de 1987, en su artículo 15 se refiere a los herederos en general

y el 42 dispone que los derechos de explotación de la obra "se trasmitirán,

"mortis causa", por cualquiera de los medios admitidos en derecho".

El motivo se desestima.

TERCERO

En el motivo tres se alega infracción por interpretación

errónea del artículo XXXV-2 del Concordato de 27 de agosto de 1953 y

Cánones 580-2 y 582-1 del Código Canónico, para aportar la tesis de que la

obra musical creada por el Padre Pedro Franciscopertenece exclusivamente a la

Compañía de Jesús.

Efectivamente el artículo XXXV-2 del Concordato del Gobierno

español con la Santa Sede, vigente al tiempo de los hechos, establecía que

"las materias relativas a personas y cosas eclesiásticas, de las cuales no

se ha tratado en los artículos precedentes, serán reguladas según el

Derecho Canónico vigente". El canon 580 decreta que todo profeso de votos

simples en cuanto lo que adquiera por su industria (lo que ha de entenderse

que significa cualquier labor o trabajo realizado, tanto material como

intelectual), o en consideración para la religión, para ésta lo adquiera;

lo que completa el canon 582 para cuando se produce la profesión solemne,

de disponer "que todos los bienes que de cualquier modo le vengan de

regular pertenecen a la orden, o a la provincia o a la casa, capaces de

poseer, según las constituciones determinan".

La literalidad de la normativa y su interpretación adecuada vienen

a alcanzar la conclusión de que se trata de una cesión, durante la vida del

religioso, proyectada directamente sobre situaciones posesorias y

rendimientos económicos que se obtengan y no una efectiva trasmisión

dominical; lo que opera en este sentido con mayores razones, tratándose de

propiedad intelectual, que el Código Civil en sus artículos 428 y 429 viene

a dar la naturaleza de especial, pues en la misma predominan dos aspectos,

(sentencias de 3-6-1991 y 2-3-1992): a) Uno de carácter patrimonial,

derivado de la explotación económica de la obra creada, los que

correspondía percibir en vida del autor de referencia, bien directamente al

mismo o a la Compañía de Jesús, conforme al sentido de las Normas Canónicas

y otro, b) De carácter personal y subjetivo, si bien temporalmente

limitado, aunque no propio derecho personalísimo y que configura el llamado

derecho moral de los autores, derivados de la creación y paternidad de la

obra que aportan a la sociedad y que por su talento, genio o ingenio, arte

o inspiración, han logrado crear y así lo concibe y declara la Ley especial

de 10 de Enero de 1879, en su artículo 2º-1 que dice, "La propiedad

intelectual corresponde a los autores respecto a sus propias obras" y

corrobora el 6º y también el 2º del Reglamento de 3 de Septiembre de 1880.

Prueba efectiva de ello es que en el Registro de la Propiedad Intelectual

aparece registrado las producciones musicales a favor del Padre Pedro Franciscoy no

de la Compañía de Jesús y la recurrente no la consideró titular exclusiva y

excluyente, cuando a partir de 1987 abonó los beneficios de la explotación

a los herederos legítimos del referido compositor.

El motivo, también alegado como subsidiario, ha de ser rechazado.

CUARTO

El último motivo, también subsidiario del primero,

argumenta sobre infracción por aplicación indebida del artículo 1162, no

aplicación del 1164, en relación al 1089, todos ellos del Código Civil y 6º

de la Ley de Propiedad Intelectual de 1879.

La impugnación no procede y ha de perecer. La Sociedad General de

Autores de España, conforme a la Ley de 24 de Junio de 1941 es entidad

única que asume tanto la representación como la gestión de los derechos de

autor en España y el extranjero, con lo cual está obligada a satisfacer los

porcentajes de explotación de las obras artísticas a sus creadores, como

titulares originarios de las mismas o a quienes legalmente les sustituyan o

sucedan, en cuanto les asista condición de titularidad derivada.

Consecuencia de ello es que la Sociedad General de Autores de

España debió de hacer efectivos los derechos procedentes de las obras del

Padre Pedro Franciscoa quien legítimamente le correspondía, en este caso sus

herederos abintestato y más cuando tuvo conocimiento fehaciente de su

fallecimiento. Al no haberlo efectuado, actuó con una acreditada falta de

diligencia que la sentencia recurrida decreta como hecho probado, que no se

puede marginar y menos hacer supuesto de la cuestión, como lleva a cabo la

entidad recurrente, para sustraerse a sus obligaciones indemnizatorias,

conforme a los artículos 1101, 1103, 1106, 1108 y concordantes del Código

Civil, así como el 1162, que resulta de procedente aplicación, al imponer

el deber de pagar a la persona a cuyo favor estuviese constituida la

obligación, por ser quien ostenta condición de única acreedora para el

percibo de los devengos correspondientes. Así el pago efectuado a otra

persona, extraña a la relación obligatoria creada o surgida, no resulta

válido, conforme al artículo 1163 del Código Civil, salvo que se hubiera

convertido en utilidad acreditada del acreedor, que no es el supuesto que

se enjuicia.

El referido artículo civil 1162 no admite otra interpretación que

la literal, para alcanzar la conclusión de ser inoperante todo pago que no

encaja en los términos del texto, sin perjuicio de las excepciones que el

Código contempla y que aquí no concurren.

El artículo 1164 del Código Civil lo tuvo en cuenta la Sala en

cuanto reputó acreedor aparente a la Compañía de Jesús, dándole eficacia

liberatoria, pero solamente hasta que la parte recurrente tuvo noticia

exacta de la fecha precisa en que había fallecido el Padre Pedro Francisco. No

procede, como se sostiene, aplicar situación de buena fe a los pagos

posteriores llevados a cabo a la Orden religiosa de referencia, lo que no

conjuga con la declaración de concurrir negligencia total en dicha

actuación que la Sala sentenciadora declara expresamente, por lo que el

principio de buena fe en que descansa el referido artículo 1164, no

concurre con efectos posteriores y permanenciales, ya que la Compañía de

Jesús no era ya ni acreedor aparente y menos poseía legalmente crédito

alguno contra la Sociedad General de Autores y sobre todo preferencial al

que ostentan los herederos conforme dispone el artículo 661 del Código

Civil.

QUINTO

La no acogida del recurso determina que se impongan las

costas del mismo al litigante que lo planteó, conforme al artículo 1715 de

la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACION que formalizó la Sociedad General de Autores de España contra la

sentencia pronunciada en las actuaciones procedimentales de referencia por

la Audiencia Provincial de San Sebastián, en fecha tres de Junio de 1992.

Se imponen a dicha recurrente las costas de esta casación.

Expídase certificación de la presente resolución a expresada

Audiencia y devuélvanse los autos y rollo que remitió en su día.

ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil.-Eduardo Fernández-Cid de

Temes.-José Almagro Nosete.- Firmado y rubricado.PUBLICACIÓN.- Leída y

publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON ALFONSO

VILLAGÓMEZ RODIL, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos,

estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo,

en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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