STS 0927, 30 de Octubre de 1995
Ponente | D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL |
Número de Recurso | 2675/92 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 0927 |
Fecha de Resolución | 30 de Octubre de 1995 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a
En la Villa de Madrid, a 30 de Octubre de 1.995. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Audiencia Provincial de San Sebastián -Sección primera-,
en fecha 3 de Junio de 1.992, como consecuencia de los autos de juicio
declarativo de menor cuantía sobre propiedad intelectual y reclamación por
herederos de derechos de autor musical a la Sociedad General de Autores de
España, que los abonó a la Compañía de Jesús, tramitados en el Juzgado de
Primera Instancia de San Sebastián número dos, cuyo recurso fué interpuesto
por la Sociedad General de Autores de España, representada por el
Procurador de los Tribunales don Alfonso Blanco Fernández, en el que es
parte recurrida don Alberto, en la representación del
Procurador don Roberto Granizo Palomeque.ANTECEDENTES DE HECHO
El Juzgado de Primera Instancia de San Sebastián número
dos, tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 880/89, que
promovió la demanda planteada por don Alberto, en la
que, trás exponer hechos y fundamentos de derecho, solicitó al Juzgado:
"Que tenga por interpuesta demanda de menor cuantía, por cantidad
indeterminada contra la Sociedad General de Autores de España con domicilio
en Madrid, calle Fernando VI, 4, en reclamación de los derechos devengados
de las obras musicales, a contar desde el fallecimiento del padre Pedro Francisco,
hasta la fecha en que se empezó a satisfacer a mi representado, con el
interés correspondiente en base al artículo 1.108 del Código Civil y con
expresa imposición de costas a la parte demandada".
La Sociedad General de Autores de España se personó en
el pleito, contestando a la demanda, a la que se opuso con las razones
fácticas y jurídicas que alegó como convenientes, para terminar suplicando:
"Dicte en su día sentencia absolviendo a mi representado de las
pretensiones de contrario, con imposición de las costas al actor".
Unidas las pruebas practicadas, el Magistrado-Juez
titular del Juzgado de Primera Instancia número dos de los de San
Sebastián, dictó sentencia el 3 de Junio de 1.991, la que contiene Fallo
que literalmente dice: "Que estimando como estimo en su totalidad la
demanda formulada por el Procurador Sr. Stampal, en nombre y representación
de D. Alberto, debo condenar y condeno a la demandada,
la Sociedad General de Autores de España, a que proceda a abonar al citado
demandante la cantidad correspondiente, en concepto de derechos devengados
por las obras musicales del fallecido D. Pedro Francisco, a contar
desde la fecha de su fallecimiento, ocurrido el 19 de abril de 1956, y
hasta la fecha en que comenzó a serle abonado dicho beneficio al mencionado
demandante, cantidad que habrá de determinarse en la fase de ejecución de
sentencia, así como la correspondiente al interés legal de la misma, según
las bases establecidas en el fundamento jurídico 4º de esta Resolución. La
cantidad resultante devengará desde la fecha de su concreción, y hasta su
completo pago, el interés legal incrementado en dos puntos, de conformidad
con lo establecido en el art. 921 de la L.E.C. La demandada deberá abonar
asimismo el importe de la totalidad de las ocasionadas en el presente
procedimiento".
La referida sentencia fué recurrida por la Sociedad
General de Autores de España, que planteó recurso de apelación ante la
Audiencia Provincial de San Sebastián, cuya Sección primera tramitó el
rollo de alzada número 317/91, pronunciando sentencia en fecha tres de
junio de 1.992, cuya parte dispositiva contiene el siguiente
pronunciamiento, Fallamos "Que, estimando como estimamos parcialmente el
recurso interpuesto por la demandada contra la Sentencia del Juzgado de
Primera Instancia núm. Dos de esta Capital, de fecha tres de junio de mil
novecientos noventa y uno, debemos revocar y revocamos, también en parte,
la resolución apelada en los particulares relativos al momento de
ineficacia liberatoria de los pagos realizados por la Sociedad General de
Autores de España a la Compañía de Jesús, al dies a quo para el cómputo de
los intereses moratorios y a la imposición de costas a la demandada. En
consecuencia, debemos condenar y condenamos a la Sociedad General de
Autores de España a que proceda a abonar al actor, D. Alberto, la cantidad correspondiente, en concepto de derechos
devengados por las obras musicales del fallecido D. Pedro Francisco, a
contar desde el momento en que tuvo noticia del fallecimiento de éste, o
sea, desde el catorce de enero de mil novecientos cincuenta y ocho y hasta
la fecha en que comenzó a serle abonado dicho beneficio al mencionado
demandante (esto es, incluidos los derechos relativos al primer semestre de
1.987), cantidad que habrá de determinarse exactamente en la fase de
ejecución de Sentencia. Igualmente, debemos condenar y condenamos a la
misma Sociedad General de Autores al pago al mencionado actor de los
intereses legales correspondientes a la total cantidad adeudada -con el
montante que se concrete en la fase de ejecución- a contar, el devengo, del
día once de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve hasta el momento
de cálculo y concreción; así como al pago de los intereses legales,
aumentados en dos puntos, conforme al artículo 921 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, desde la concreción del capital e intereses debidos
hasta el momento del pago total y efectivo".
El Procurador de los Tribunales don Alfonso Blanco
Fernández, en nombre y representación de la Sociedad General de Autores de
España formuló ante esta Sala recurso de casación contra la sentencia del
grado de apelación e integró con los siguientes motivos, todos ellos al
amparo del número 4º del vigente artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil:
Uno: Inaplicación de la doctrina jurisprudencial relativa al
litisconsorcio pasivo necesario.
Dos: Infracción de los artículos 659 y 661 del Código Civil, en
relación al 429 de dicho Código y 6º de la Ley de Propiedad Intelectual de
10 de Enero de 1879.
Tres: Infracción por interpretación errónea del artículo XXXV-2
del Concordato entre el Gobierno Español y la Santa Sede de 27 de Agosto de
1953 y cánones 580-2 y 582-1 del Codex de 1917.
Cuatro: Aplicación indebida del artículo 1162 y no aplicación del
1164 del Código Civil, en relación al 1089 de dicho Código 6º de la Ley de
Propiedad Intelectual de 1879.
El recurrido don Albertopresentó
escrito de impugnación del recurso, al que se opuso con las razones que
alegó.
No habiendo solicitado las partes personadas en el
recurso la celebración de vista oral, se señaló para su votación y fallo la
fecha del pasado día dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y
cinco, habiendo tenido lugar dicha actividad procesal.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ALFONSO VILLAGÓMEZ
RODIL
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
La entidad recurrente casacional, Sociedad General de
Autores de España, plantea en el primer motivo inaplicación de la doctrina
jurisprudencial del litisconsorcio pasivo necesario, al no haber sido
demandada la Compañía de Jesús.
Conforman hechos probados firmes que durante la vida del
compositor musical, sacerdote-jesuita don Pedro Francisco, le fueron
abonados derechos de autor a dicha orden religiosa. Ocurrido el
fallecimiento del artista mencionado, en fecha 19 de abril de 1956 se
siguió el mismo sistema de pago, obrando en las actuaciones un simple
certificado, confeccionado y expedido por la Compañía de Jesús el 14 de
Enero de 1958, en el que se hace constar ser "la única dueña y propietaria
de los derechos del autor finado".
Solamente se interrumpieron los pagos en el año 1987, ya que el
recurrido don Albertoy sus hermanos fueron declarados
herederos únicos y universales de don Pedro Francisco, en auto
judicial de 23 de julio de 1987, procediéndose a inscribirse en el Registro
de la Propiedad Intelectual y, consecuencia de ello, la recurrente comenzó
a satisfacerles los correspondientes derechos de autor.
La institución de litisconsorcio pasivo se presenta como necesaria
en virtud del principio de armonía y preciso equilibrio procesal en el
ámbito de la pluralidad de partes, para evitar sentencias contradictorias y
puedan resultar afectados directamente por la resolución que se pronuncie
quienes no han sido llamados al proceso y por ello ni fueron oídos ni
vencidos, conforme reiterada doctrina jurisprudencial; lo que impone la
necesidad de interpelar procesalmente a todas aquellas personas que se
integran en la relación jurídica a debatir y estén unidas en forma
indisoluble respecto a la pretensión que se postula, de manera tal que no
pueden quedar apartadas del pleito por la posible situación de indefensión
que se podía instituir.
No es el caso de autos, ya que la acción que se ejercita es de
carácter personal, concretada reclamación de cantidad, por los derechos que
asisten al recurrido y hermanos para percibir los beneficios y frutos
económicos derivados de la explotación comercial de las obras musicales
creadas por su causante y a partir del fallecimiento de éste.
Por todo ello la relación jurídica se centra exclusivamente entre
dichos interesados y la entidad recurrente como encargada de efectuar los
pagos correspondientes a sus titulares legítimos, en este caso la parte
actora, al estar asistida del derecho por vía sucesoria, sin relación
alguna con la Compañía de Jesús, aunque ésta hubiera sido la destinataria
de los abonos durante un periodo determinado de tiempo, por un desvío de
los pagos a quien legítimamente le podían corresponder, ya que la Sociedad
General de Autores de España tuvo conocimiento cabal del fallecimiento de
don Pedro Franciscodesde el 14 de enero de 1958 y, no obstante, con
total despreocupación y negligencia, continuó el sistema de pagos que
llevaba a cabo a la Orden religiosa, a la que no le correspondía su
percibo, pues carecía de título alguno "inter vivos" o "mortis causa" que
la legitimara al efecto.
Al no concurrir relación alguna de la parte actora con la Compañía
de Jesús y no participar ésta directamente en la que mantienen los que
litigan, tratándose más bien de una anterior entre dicha Orden y la entidad
que recurre, en la que no participaron los herederos abintestato
reclamantes, no procede estimar situación de litisconsorcio pasivo
necesario, sin perjuicio de las acciones que puedan asistir a la Sociedad
General de Autores de España, a ventilar en el correspondiente proceso y
entre dichos interesados. Cuestión distinta es que la Compañía de Jesús
pueda estar más o menos interesada en este pleito, pero ello no le atribuye
situación de igualdad procesal para ser imperatívamente traída al litigio,
sino más bien supuesto de subordinación, que generaría posible coadyuvancia
procesal, lo que no ha tenido lugar.
A mayores razones, la parte demandante no efectúa reclamación
alguna contra la Compañía de Jesús, por no asistirle a ésta condición de
deudora directa y obligada al pago de las utilidades económicas procedentes
del trabajo intelectual del maestro fallecido y tampoco se trata de
discutir el mejor derecho para el percibo de dichos beneficios.
El motivo se desestima.
En forma subsidiaria al motivo anterior, el segundo
denuncia aplicación indebida de los artículos 659 y 661 del Código Civil,
en relación al 429 de dicho Código y 6º de la Ley de Propiedad Intelectual
de 10 de Enero de 1879, para sostener que la específica naturaleza de los
derechos de autor veda atribuirlos a todos herederos, sino únicamente a
ciertos sucesores y con los límites legales, toda vez que el referido
artículo sexto de la Ley especial mencionada declara que la propiedad
intelectual se trasmite a sus herederos testamentarios o legatarios por el
término de ochenta años. Al no ostentar el demandante ni sus hermanos
coherederos tal condición sucesoria, no les asiste razones ni soporte
jurídico alguno para la reclamación, faltándoles condición de acreedores de
los derechos de autor que postulan, y carecer tales derechos del amparo que
otorgan los artículos 659 y 661 del Código Civil.
El argumento no se sostiene por su endeblez y falta de contenido
jurídico a tener en cuenta, ya que, aparte, de que la recurrente olvida sus
propios actos que le vinculan, pues abonó las utilidades económicas a los
herederos del Padre Pedro Franciscoa partir del año 1987. Si estuviera convencida de
lo que ahora sostiene no tenía porqué hacerlo. Hay que tener en cuenta
también que si bien el artículo 6 de la Ley de 1879 sólo autoriza la
trasmisión de los derechos de autor a determinadas personas y por tiempo
limitado, dicha declaración no es terminante ni cerrada, pues los artículos
2-5º y 3-4º de la Ley especial disponen con carácter general que tanto la
propiedad intelectual, como sus beneficios, corresponden a los derecho-
habientes, ya sean por herencia o por cualquier otro título traslativo del
dominio, con lo que no se excluye expresamente a los herederos abintestato,
cuyos derechos a suceder surgen vigente el Código Civil y por tanto, al ser
a título universal el conjunto de las relaciones jurídicas correspondientes
al causante, eliminándose las que se hubieran extinguido por su muerte. La
trasmisión hereditaria alcanza a todos los derechos consolidados o en vías
de consolidación, con ciertas salvedades, como los de carácter público
intrasmisibles, personalísimos y los derechos patrimoniales de duración
limitada, bien por ley, bien por contrato, a la vida de una persona,
supuestos que no son de aplicación a este debate.
De esta manera la atribución derivada por título de herencia
abintestato a favor del recurrido resulta procedente para otorgarle el
derecho al percibo de los emolumentos procedentes de la obra intelectual de
su causante (sentencia del Tribunal de 4-4-1936, asunto zarzuela "La
Verbena de la Paloma"), e incluso con mayor amplitud temporal que la que
concede la Sala sentenciadora que sólo la refiere a la fecha del 14 de
enero de 1958, lo que no ha sido objeto de impugnación casacional.
En esta línea de orientación interpretativa, la Ley de 11 de
noviembre de 1987, en su artículo 15 se refiere a los herederos en general
y el 42 dispone que los derechos de explotación de la obra "se trasmitirán,
"mortis causa", por cualquiera de los medios admitidos en derecho".
El motivo se desestima.
En el motivo tres se alega infracción por interpretación
errónea del artículo XXXV-2 del Concordato de 27 de agosto de 1953 y
Cánones 580-2 y 582-1 del Código Canónico, para aportar la tesis de que la
obra musical creada por el Padre Pedro Franciscopertenece exclusivamente a la
Compañía de Jesús.
Efectivamente el artículo XXXV-2 del Concordato del Gobierno
español con la Santa Sede, vigente al tiempo de los hechos, establecía que
"las materias relativas a personas y cosas eclesiásticas, de las cuales no
se ha tratado en los artículos precedentes, serán reguladas según el
Derecho Canónico vigente". El canon 580 decreta que todo profeso de votos
simples en cuanto lo que adquiera por su industria (lo que ha de entenderse
que significa cualquier labor o trabajo realizado, tanto material como
intelectual), o en consideración para la religión, para ésta lo adquiera;
lo que completa el canon 582 para cuando se produce la profesión solemne,
de disponer "que todos los bienes que de cualquier modo le vengan de
regular pertenecen a la orden, o a la provincia o a la casa, capaces de
poseer, según las constituciones determinan".
La literalidad de la normativa y su interpretación adecuada vienen
a alcanzar la conclusión de que se trata de una cesión, durante la vida del
religioso, proyectada directamente sobre situaciones posesorias y
rendimientos económicos que se obtengan y no una efectiva trasmisión
dominical; lo que opera en este sentido con mayores razones, tratándose de
propiedad intelectual, que el Código Civil en sus artículos 428 y 429 viene
a dar la naturaleza de especial, pues en la misma predominan dos aspectos,
(sentencias de 3-6-1991 y 2-3-1992): a) Uno de carácter patrimonial,
derivado de la explotación económica de la obra creada, los que
correspondía percibir en vida del autor de referencia, bien directamente al
mismo o a la Compañía de Jesús, conforme al sentido de las Normas Canónicas
y otro, b) De carácter personal y subjetivo, si bien temporalmente
limitado, aunque no propio derecho personalísimo y que configura el llamado
derecho moral de los autores, derivados de la creación y paternidad de la
obra que aportan a la sociedad y que por su talento, genio o ingenio, arte
o inspiración, han logrado crear y así lo concibe y declara la Ley especial
de 10 de Enero de 1879, en su artículo 2º-1 que dice, "La propiedad
intelectual corresponde a los autores respecto a sus propias obras" y
corrobora el 6º y también el 2º del Reglamento de 3 de Septiembre de 1880.
Prueba efectiva de ello es que en el Registro de la Propiedad Intelectual
aparece registrado las producciones musicales a favor del Padre Pedro Franciscoy no
de la Compañía de Jesús y la recurrente no la consideró titular exclusiva y
excluyente, cuando a partir de 1987 abonó los beneficios de la explotación
a los herederos legítimos del referido compositor.
El motivo, también alegado como subsidiario, ha de ser rechazado.
El último motivo, también subsidiario del primero,
argumenta sobre infracción por aplicación indebida del artículo 1162, no
aplicación del 1164, en relación al 1089, todos ellos del Código Civil y 6º
de la Ley de Propiedad Intelectual de 1879.
La impugnación no procede y ha de perecer. La Sociedad General de
Autores de España, conforme a la Ley de 24 de Junio de 1941 es entidad
única que asume tanto la representación como la gestión de los derechos de
autor en España y el extranjero, con lo cual está obligada a satisfacer los
porcentajes de explotación de las obras artísticas a sus creadores, como
titulares originarios de las mismas o a quienes legalmente les sustituyan o
sucedan, en cuanto les asista condición de titularidad derivada.
Consecuencia de ello es que la Sociedad General de Autores de
España debió de hacer efectivos los derechos procedentes de las obras del
Padre Pedro Franciscoa quien legítimamente le correspondía, en este caso sus
herederos abintestato y más cuando tuvo conocimiento fehaciente de su
fallecimiento. Al no haberlo efectuado, actuó con una acreditada falta de
diligencia que la sentencia recurrida decreta como hecho probado, que no se
puede marginar y menos hacer supuesto de la cuestión, como lleva a cabo la
entidad recurrente, para sustraerse a sus obligaciones indemnizatorias,
conforme a los artículos 1101, 1103, 1106, 1108 y concordantes del Código
Civil, así como el 1162, que resulta de procedente aplicación, al imponer
el deber de pagar a la persona a cuyo favor estuviese constituida la
obligación, por ser quien ostenta condición de única acreedora para el
percibo de los devengos correspondientes. Así el pago efectuado a otra
persona, extraña a la relación obligatoria creada o surgida, no resulta
válido, conforme al artículo 1163 del Código Civil, salvo que se hubiera
convertido en utilidad acreditada del acreedor, que no es el supuesto que
se enjuicia.
El referido artículo civil 1162 no admite otra interpretación que
la literal, para alcanzar la conclusión de ser inoperante todo pago que no
encaja en los términos del texto, sin perjuicio de las excepciones que el
Código contempla y que aquí no concurren.
El artículo 1164 del Código Civil lo tuvo en cuenta la Sala en
cuanto reputó acreedor aparente a la Compañía de Jesús, dándole eficacia
liberatoria, pero solamente hasta que la parte recurrente tuvo noticia
exacta de la fecha precisa en que había fallecido el Padre Pedro Francisco. No
procede, como se sostiene, aplicar situación de buena fe a los pagos
posteriores llevados a cabo a la Orden religiosa de referencia, lo que no
conjuga con la declaración de concurrir negligencia total en dicha
actuación que la Sala sentenciadora declara expresamente, por lo que el
principio de buena fe en que descansa el referido artículo 1164, no
concurre con efectos posteriores y permanenciales, ya que la Compañía de
Jesús no era ya ni acreedor aparente y menos poseía legalmente crédito
alguno contra la Sociedad General de Autores y sobre todo preferencial al
que ostentan los herederos conforme dispone el artículo 661 del Código
Civil.
La no acogida del recurso determina que se impongan las
costas del mismo al litigante que lo planteó, conforme al artículo 1715 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACION que formalizó la Sociedad General de Autores de España contra la
sentencia pronunciada en las actuaciones procedimentales de referencia por
la Audiencia Provincial de San Sebastián, en fecha tres de Junio de 1992.
Se imponen a dicha recurrente las costas de esta casación.
Expídase certificación de la presente resolución a expresada
Audiencia y devuélvanse los autos y rollo que remitió en su día.
ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil.-Eduardo Fernández-Cid de
Temes.-José Almagro Nosete.- Firmado y rubricado.PUBLICACIÓN.- Leída y
publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON ALFONSO
VILLAGÓMEZ RODIL, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos,
estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo,
en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.