STS, 12 de Marzo de 2003

PonenteAntonio Martín Valverde
ECLIES:TS:2003:1705
Número de Recurso2669/2002
ProcedimientoSOCIAL - CIVIL - 10
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de revisión interpuesto por el Procurador don Manuel Sánchez Puelles González-Carvajal, en nombre y representación de don Juan Miguel , contra la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2001 por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dimanante de autos de juicio de cognición número 292/98 sobre resolución de contrato de arrendamiento, en él que también fueron parte don Luis Alberto , don Tomás y doña Asunción , representados por el Procurador don Felipe Ramos Arroyo, y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Manuel Sánchez Puelles González-Carvajal, en nombre y representación de don Juan Miguel , interpuso, mediante escrito de fecha 6 de febrero de 2002, demanda de recurso de revisión contra la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2001 por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dimanante de autos de juicio de cognición número 292/98 sobre resolución de contrato de arrendamiento, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Mataró a instancias de don Luis Alberto contra su representado, en la que, tras alegar los siguientes hechos y fundamentos de derecho: "PRIMERO.- Mi representado está activamente legitimado, por haber sido parte en el proceso concluido por la sentencia impugnada. SEGUNDO.- Parece oportuno, a esta parte, exponer los antecedentes procesales de la sentencia recurrida, dimanante de los autos que obran en el órgano judicial sentenciador, sin perjuicio de que por ministerio de la ley sean unidos originales a las actuaciones de este recurso. No obstante, ahora acompaño de documento número dos, copia de la expresada sentencia y escrito solicitando testimonio de la misma. En el escrito de demanda don Luis Alberto tras exponer los hechos pertinentes y los fundamentos aplicables, solicitaba la resolución de contrato de arrendamiento de vivienda por necesitarla para sí. La sentencia dictada en el expresado juicio de cognición dio lugar a la resolución del contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la CALLE000 (antes DIRECCION000 ) número NUM000 , NUM001 , de Premiá de Mar (Barcelona), que mi principal tenía a su favor, otorgado el día 1 de enero de 1976; la resolución se fundó en la causa 1ª del artículo 62 de la LAU de 1964. Dispone el artículo 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, que. "El contrato de arrendamiento urbano, lo sea de vivienda o de local de negocio, podrá resolverse a instancia del arrendador por alguna de las causas siguientes: (...) 11º Por no cumplirse los requisitos o no reunirse las circunstancias exigidas en el capítulo VII para la prórroga forzosa del contrato o por concurrir alguna de las causas de denegación de -la misma señaladas en el artículo 62". TERCERO.- La sentencia recaída en primera instancia, estimando las pretensiones del señor Luis Alberto , fue dictada por el Juzgador en fecha 21 de mayo de 1999 y notificada el 17 de junio del mismo año, interponiendo mi patrocinada, contra la misma, recurso de apelación en fecha 23 de junio de 1999, siendo el escrito de impugnación de fecha 1 de julio de 1999. La resolución dictada por la Sección Decimotercera de la Audiencia provincial de Barcelona, confirmatoria de la recaída en primera Instancia, es de fecha 15 de marzo de 2001 y fue notificada el 15 de junio del mismo año. CUARTO.- Como es de ver en el documento señalado de número uno de este escrito, cuatro meses después de ser notificada la sentencia, esto es, el 15 de octubre de 2001, la representación del señor Luis Alberto , presenta ante el Juzgado núm. 1 de Mataró un escrito comunicando al Juzgado el fallecimiento de su representado, sin especificar ni mencionar la fecha del deceso. Por esta razón, esta parte desconoce la fecha y el lugar exacto del óbito, a pesar de no haber reparado en esfuerzos en intentar localizar dichos datos tanto en el Registro Civil de Barbastro, población donde nació el causante, no constando ninguna anotación en el margen del libro, como indagando en el hospital de la localidad de última residencia del fallecido actor. Es por ello que esta representación no puede aportar el original del certificado literal de fallecimiento del difunto Luis Alberto . No obstante esta representación tiene el más absoluto convencimiento, como se demostrará en el momento procesal oportuno, que el señor Luis Alberto falleció aproximadamente el 15 de julio de 1999, es decir, veinte meses antes de ser dictada la Sentencia cuya revisión aquí se interesa. QUINTO.- Por tanto, devino extinguida la representación del Procurador con anterioridad a la conclusión del proceso por sentencia dictada en recurso de apelación con fecha 15 de marzo de 2001, sin que esta circunstancia fuera puesta de manifiesto por el Procurador pese a haber cesado en la representación por haberse extinguido la personalidad con que litigaba su poderdante a tenor del artículo 30. 13° de la Ley Rituaria. Con el único fin de sacar provecho, tras el deceso, del que fue actor, no se realizó gestión alguna por parte de sus herederos tendente a revelar procesalmente tan importante hecho, a los efectos previstos en el artículo 16 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de junio de 1998 (RJA 1998/4276): "Entre las obligaciones del Procurador figura la de "tener al cliente y al Letrado siempre al corriente del curso del negocio que se le hubiere confiado "(artículo 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), de cuyo tenor se infiere que, aunque la obligación que asume el procurador con el órgano jurisdiccional de poner en su conocimiento el fallecimiento del litigante (igualmente por analogía la pérdida de personalidad del poderdante), nazca "tan pronto como llegue a su noticia ", no es lógico, ni comprensible, que se alegue un desconocimiento del hecho tan largamente duradero, que, de suyo impediría la normal compatibilización con el cumplimiento de su primordial obligación en tanto en cuanto ésta supone una relación de comunicación asidua con el cliente. Debe presumirse, en consecuencia, con enlace lógico y preciso derivado del cumplimiento de su recordada obligación, que el Procurador tuvo conocimiento del fallecimiento, si no durante los días siguientes e incluso algún mes posterior a la ocurrencia del suceso, antes desde luego, del transcurso de los tres años que discurrieron hasta la conclusión de las actuaciones. Esta sustracción (u ocultación) del conocimiento de tal hecho al órgano jurisdiccional competente, ya fuese dolosa, ya gravemente negligente, debe valorarse en términos jurídicos "Mutatis, mutandis" (...) Y sigue declarando la citada Sentencia (...)"Asimismo, ha de presumirse, por imperativos de la lógica, y con criterios de razonabilidad, que los herederos, al examinar y hacerse cargo de los documentos y papeles de la sucesión, tuvieron conocimiento de la existencia del litigio, sin que intentaran la personación en forma o dar instrucciones a quien actuaba como Procurador, para que cesara la falsa representación" (...).SEXTO.- Al desaparecer la causa de necesidad en que fundaba el demandante, la petición de resolución del contrato de arrendamiento, por haber fallecido éste con mucha anterioridad a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, es evidente que, el conocimiento del óbito por la Sala hubiera resultado condicionante y decisivo para resolver el recurso de apelación en un sentido contrario al que lo hizo, Es claro que el proceso resultó afectado por unos vicios ajenos al mismo y que sucedieron fuera de él, de tal suerte que su interferencia abre la posibilidad de que el contenido de la sentencia dictada es totalmente injusta y errónea. Hemos de insistir, a riesgo de ser reiterativos que, la muerte del que fue actor, producida con veinte meses de anterioridad a la conclusión del procedimiento, es un hecho de tal naturaleza que de haberlo conocido el órgano que dictó la resolución impugnada, ésta hubiera sido distinta. SÉPTIMO.- La conducta de los herederos o sucesores y del representante procesal del demandante que silencia el fallecimiento del mismo, generando una viciada relación procesal, causaron una indefensión a mi patrocinado merecedora por si sola para decretar la nulidad de la sentencia que aquí se recurre. OCTAVO.- Por último, resulta significativo que siete meses después de haber sido notificada la Sentencia a las partes, los ignorados herederos del demandante o la copropietaria de la vivienda de autos no hayan solicitado la ejecución de la misma, prueba de la mala fe postulada por la adversa. La demandante ha logrado obtener una sentencia por unos medios contrarios al orden jurídico, construidos sobre una actividad fraudulenta, como es la ocultación del óbito del actor, manteniendo indebidamente como parte en el proceso a quién no lo era. FUNDAMENTOS DE DERECHO.- I.- COMPETENCIA DE LA SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO.- Artículos 509 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 56.1 de 1 Ley Orgánica del Poder Judicial. Resulta competente la Sala Primera por tratarse de sentencia dictada por la Audiencia de Barcelona, ya firme, sin que le sea aplicable, como excepción, la competencia de los TSJ establecida en el artículo 73.1 b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial. II.- PROCEDIMIENTO.- Articulo 514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se sustanciará por los trámites del juicio verbal, oyéndose siempre al Ministerio Fiscal, antes de dictar sentencia acerca de sí ha lugar o no a la admisión de la revisión. III.- LEGITIMACIÓN.- Artículo 511 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Activa, la tiene mi representado por haber sido condenado en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, sin que concurrieran ninguna de las causas de resolución o extinción señaladas en la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964. Pasiva, la ostentan los ignorados herederos del señor Luis Alberto y la copropietaria de la vivienda de autos doña Elisa . IV.-FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN EJERCITADA.- Artículo 510.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Para la prosperabilidad de la solicitud deducida, se requiere, según reiterada doctrina legal, SS 6 de abril de 1985 (RAJ 1682), 18 de abril de 1985 (RAJ 1769), 26 de enero de 1987 (RAJ 357), 3 de marzo de 1987 (1410), 10 de abril de 1987 (RAJ 2548), 11 de mayo de 1987 (RAJ 3395), 30 mayo 1989 (RAJ 3903), 8 de junio 1992 (RAJ 5166), 5 de junio de 1998 (RAJ 4276): a) Que la maquinación consista en la conducta dolosa o maliciosa de la parte recurrida que mediante el empleo de astucia, artificio u otro medio semejante, tiende a conseguir una lesión a quien pretende ampararse en este recurso. b) Que esta conducta haya efectivamente conducido a la obtención de una sentencia firme favorable, existiendo un nexo causal directo entre esta acción y la resolución firme y favorable para quien utilizó este proceder. c) Que la maquinación fraudulenta se deduzca de hechos ajenos al pleito y ocurridos fuera del mismo, pero no de los alegados y discutidos en la litis. d) Que tal maquinación puede consistir en la ocultación del fallecimiento del demandante, o en el empleo de cualquier ardid dirigido a obtener un resultado injusto. e) Que el recurso se haya interpuesto en el plazo de caducidad del artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, rigiéndose para su cómputo por el artículo 5 del Código Civil. En el caso examinado se dan todos los presupuestos señalados, siendo evidente el silencio y ocultamiento de la muerte del demandante con el móvil de obtener injustamente una resolución favorable, integrando esta omisión maliciosa el ardid constitutivo de la maquinación fraudulenta. "El adverbio "injustamente" puede referirse, como dice Manresa en sus Comentarios, también a los medios empleados, por lo que no será dable considerar justo lo conseguido por medios ilícitos. Porque si el Tribunal Supremo tuviera que apreciar si era o no justa la sentencia en cuanto al fondo, vendría a resolver la cuestión del pleito, lo que no es misión atribuida a aquel órgano jurisdiccional". En este sentido, entre otras, SSTS 12 de noviembre de 1986 (RAJ 6385), 30 de junio de 1988 (RAJ 5201), 25 de junio de 1990 (RAJ 4895), 30 de julio de 1996 (RAJ 6066 y 18 de noviembre de 1996 (RAJ 8421); y, terminó suplicando a la Sala: " (...). Se dicte sentencia dando lugar a la rescisión de la resolución firme impugnada; devolviéndose el depósito constituido a esta parte y los autos al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Mataró, con certificación del fallo, a fin de que pueda la solicitante usar de su derecho según le convenga".

SEGUNDO

El Procurador don Felipe Ramos Arroyo, en nombre y representación de don Luis Alberto , don Tomás y doña Asunción , mediante escrito, de fecha 9 de septiembre de 2002, se opuso y contestó a la demanda de revisión formulada de contrario, suplicando a la Sala: " (...). Dicte sentencia en la que se declare improcedente el mismo, condenando en todas las costas y en la pérdida del depósito, al que lo ha promovido".

TERCERO

El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido, emitió el siguiente dictamen: "El Procurador Sr. Sánchez-Puelles González-Carvajal, en representación de D. Juan Miguel ha formulado demanda de revisión contra la sentencia dictada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 15 de marzo de 2001 sobre resolución de contrato de arrendamiento. En síntesis, en la demanda, que invoca como motivo de revisión el previsto en el número 4 del articulo 514 de la LEC 2000, se alega que se ejercitó contra él por el arrendador don Luis Alberto una demanda de resolución del contrato de arrendamiento basado en la necesidad de ocupación de la finca para fines propios - causa de resolución prevista en el artículo 62.10 de la LAU 1964-, cuya demanda fue estimada en primera instancia -sentencia de 21 de mayo de 1999- y confirmada en apelación el 15 de marzo de 2001, fechas en las que ya había fallecido el demandante-arrendador circunstancia que, siendo decisiva para la decisión del pleito, fue ocultada por el Procurador representante del demandante, y comunicada extemporáneamente, ya firme la sentencia, sin indicación de fecha del óbito. Y, en relación con el plazo para la interposición de la revisión, se afirma en la demanda que el conocimiento del escrito del Procurador dando cuenta del fallecimiento del arrendador tuvo lugar en 9 de noviembre de 2001, fecha en la que se le notificó y entregó copia del citado escrito. Se opone la parte contraria alegando que el fallecimiento del demandante, datado el 15 de julio de 1999, ocurrió después de haberse interpuesto la apelación, circunstancia que afirma ser relevante a los efectos de negar la existencia de maquinación fraudulenta, y que, en todo caso, la cuestión litigiosa quedó fijada de modo permanente e inmodificable en la primera instancia, finalizando con la argumentación de que el hecho alegado puede tener otro cauce de defensa -se cita el artículo 68 de la LAU- pero no el de la revisión. De las pruebas practicadas en la vista resulta: a) que la sentencia de primera instancia fue apelada por el demandado, Sr. Juan Miguel y a la apelación se opuso la parte actora mediante escrito de impugnación fechado el 2 de julio de 1999; b) que la Audiencia Provincial, una vez recibidos los autos, acordó requerir al apelante para que acreditase el pago de las rentas vencidas en providencia que fue notificada al Procurador Sr. Fábregas, representante de la parte apelada el 11 de octubre de 1999, quien recibió igualmente la notificación de las sucesivas providencias dictadas para la tramitación de la apelación así como de la sentencia -notificada el 24 de julio de 2002-; c) que el Procurador Sr. Fábregas comunicó al Juzgado el fallecimiento de su poderdante mediante escrito presentado el 16 de octubre de 2002 en el que no se indicaba la fecha del fallecimiento. El poder del Procurador Sr. Fábregas, representante procesal del actor-apelado se había extinguido por el fallecimiento de su representado (artículo 9.5 de la LEC 1881) generando en consecuencia la obligación de aquél de poner en conocimiento del Tribunal ese hecho por su incidencia en el curso del proceso, manifestada en la circunstancia de que la tramitación sucesiva de la apelación a partir de la remisión de las actuaciones al Tribunal "ad quem" se siguió con un representante procesal que carecía de poder, pero también en su proyección sobre la cuestión de fondo en la que la razón de la denegación de la prórroga del arrendamiento se fundamentaba en la necesidad de ocupación de la vivienda por el arrendador. El considerable lapso de tiempo que medió entre el fallecimiento del demandante y el pronunciamiento sin vista de la sentencia de apelación induce a entender en razonable criterio de verosimilitud, máxime si se tiene en cuenta la obligación del Procurador de tener al corriente al cliente del curso del negocio encomendado (artículo 5.40 LEC), que los hijos del causante fallecido y herederos suyos tuvieron conocimiento de la existencia del litigio y que lo ocultaron o, en todo caso, actuaron con grave negligencia, incurriendo en una conducta fraudulenta subsumible en el motivo de revisión que se postula ahora (en este sentido, entre otras, STS de 5-6-1998). Es irrelevante, a estos efectos, la alegación de la parte contraria sobre otros medios de defensa, en particular la cita del artículo 68 de la LAU 1964 que contempla el supuesto de desalojo voluntario de la vivienda a requerimiento extrajudicial del arrendador".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 7 de marzo de 2003, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se solicita en la demanda la revisión de la sentencia firme dictada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha de 15 de marzo de 2001 en el rollo de apelación número 798/99, dimanante de los autos de juicio de cognición número 292/98 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Mataró, sobre resolución de contrato de arrendamiento, seguidos a instancia de don Luis Alberto , fallecido durante el transcurso del proceso, contra don Juan Miguel .

En la demanda de revisión, con base en la causa determinada en el artículo 510.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, consistente en que la sentencia se hubiera ganado injustamente en virtud de maquinación fraudulenta, se interesaba el emplazamiento de los ignorados herederos de don Luis Alberto , cuyo paradero se desconoce, y de doña Elisa , copropietaria de la vivienda de autos, y fue contestada por los hermanos don Luis Alberto , don Tomás y doña Asunción .

SEGUNDO

En primer lugar, ha de examinarse si se ha dado cumplimiento al plazo de caducidad de tres meses para solicitar la revisión, establecido en el artículo 512.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación al cual tiene declarado reiteradamente esta Sala que es necesario, para la viabilidad de la demanda, que el "dies a quo" del plazo referido se pruebe con precisión, cuyo incumplimiento debe soportar el demandante; y como don Juan Miguel tuvo conocimiento del fallecimiento de don Luis Alberto el 9 de noviembre de 2001, en que se notificó la providencia del fecha 7 de los mismos mes y año, donde se da cuenta del escrito presentado por el Procurador de éste, donde comunica al Juzgado el fallecimiento de su principal, y la demanda de revisión tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 6 de febrero de 2002, es evidente que tal presupuesto ha sido observado debidamente.

TERCERO

Se consideran como hechos constatados en este procedimiento de revisión los siguientes:

  1. - Don Luis Alberto demandó por los trámites del juicio de cognición a don Juan Miguel , e interesó la declaración de la resolución del contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la DIRECCION000 número NUM000 ,NUM001 , de Premiá de Mar, de la que era propietario de la mitad indivisa, por necesitarla el actor para sí.

  2. - El Juzgado acogió la demanda y su sentencia fue apelada por el demandado don Juan Miguel , y a este recurso se opuso el actor mediante escrito de impugnación fechado el 2 de julio de 1999.

  3. - La Audiencia Provincial, una vez recibidos los autos, acordó requerir al apelante para que acreditase el pago de las rentas vencidas, mediante providencia, que fue notificada el 11 de octubre de 1999 al Procurador de los Tribunales don Juan Manuel Fábregas Agustí, representante procesal de la parte apelada, siendo comunicadas las sucesivas providencias dictadas en la tramitación de la apelación en el domicilio de don Ricardo Puente Jario, Letrado del actor y apelado, designado para recibir notificaciones en sede de la Audiencia Provincial, como, igualmente, la sentencia pronunciada en grado de apelación, confirmatoria de la del Juzgado.

  4. - Mediante escrito de 15 de octubre de 2001, el cual tuvo entrada en el Juzgado el día 16 de los mismos mes y año, el Procurador don Juan Manuel Fabregas Agustí puso en conocimiento del Juzgado el fallecimiento de don Luis Alberto , sin indicar la fecha del óbito.

  5. - Don Luis Alberto había fallecido el 15 de julio de 1999.

CUARTO

Aparte de que el apoderamiento procesal del Procurador de don Luis Alberto se extinguió con la muerte de éste, los hijos y herederos del mismo tuvieron conocimiento de la existencia del litigio, habida cuenta del deber del Procurador de tener siempre al corriente al cliente del curso del negocio encomendado (artículo 26.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y, sin embargo, ocultaron al Tribunal la muerte de aquél, o, en todo caso, actuaron con grave negligencia, lo que imposibilitó el desarrollo de la sucesión procesal por muerte de la parte demandante, e impidió al Tribunal resolver sobre si, por dicha circunstancia sobrevenida a la demanda, dejó o no de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida en el escrito inicial.

Por todo ello, concurre aquí la causa de revisión determinada en el artículo 510.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

QUINTO

Al acogerse la demanda de revisión, no procede hacer especial declaración de costas, con devolución a la parte recurrente del depósito constituido .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la demanda de revisión deducida por el Procurador don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en nombre y representación de don Juan Miguel , contra la sentencia dictada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha de quince de marzo de dos mil uno, en el rollo de apelación número 789/99, dimanante de los autos del juicio de cognición número 292/98 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Mataró, y, en su consecuencia, rescindimos la sentencia impugnada.

Expídase certificación del fallo, y devuélvanse los autos al Tribunal del que proceden para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente, en el cual habrán de tomarse como base y no podrán discutirse las declaraciones hechas en esta sentencia de revisión.

No hacemos especial declaración de costas.

Devuélvase el depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . CLEMENTE AUGER LIÑÁN; ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ PEREDA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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