STS, 4 de Marzo de 1993

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha04 Marzo 1993

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por la Procuradora Dª Ana María Ruiz de Velasco del Valle y defendido por el Letrado D. Luis López Moya, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 27 de enero de 1.992, en el recurso de suplicación nº 6594/90, interpuesto contra la sentencia de 6 de septiembre de 1.990, del Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona, en los autos nº 412/90 seguidos a instancia de D. Gustavo contra dicho recurrente sobre invalidez permanente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 27 de enero de 1.992 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona, en autos nº 412/90, seguidos a instancia de D. Gustavo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre invalidez permanente. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha 6 de septiembre de 1.990, dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona, en los autos nº 412/90, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 6 de septiembre de 1.990, dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La parte actora nacida el 7-5-32, está provista del D.N.I. nº NUM000 , y se encuentra afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, con el nº NUM001 como consecuencia de servicios prestados como oficial de la construcción en dicho régimen. ----2º.- Por resolución de fecha 30-11-87 se declaró al actor afecto de una invalidez permanente en grado de incapacidad total para la profesión habitual, reconociéndole el derecho a percibir una prestación del 55% de su base reguladora. ----3º.- El actor solicitó al cumplir los cincuenta y cinco años de edad, el reconocimiento del 20% complementario al amparo del artículo 163.2 del Decreto 2065/74 de 30 de mayo, y resolución de la Secretaría General de la Seguridad Social de fecha 22-5-86, siéndole denegada dicha petición por resolución de fecha 5-4-88. ----4º.- El actor volvió a solicitar dicha prestación del 20% complementario, y por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 7-3-90 se denegó la petición.

Presentada reclamación previa ésta fue desestimada y confirmada la resolución inicial, según resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 26-4-90, contra la cual se interpone la presente demanda. ----5º.- El actor ha cotizado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos 26 meses y al Régimen General 222 meses.

En el momento de ser declarado inválido permanente está afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. El actor es declarado inválido en la resolución de 7-3-90 según el hecho probado primero por el Régimen General.

----6º.- El importe del 20% de incremento de la pensión es de 14.629 pesetas al mes y la fecha de sus posibles efectos o único el 4-4-90".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Gustavo debo condenar y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social a pagar al actor el complemento del 20% de su pensión reguladora, que se fija en 14.629 pesetas al mes, más los intereses y mejoras legales desde el 4-4-90".

TERCERO

La Procuradora Sra. Ruiz de Velasco del Valle mediante escrito de fecha 7 de abril de 1.992, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 23 de octubre de 1.990, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 21 de enero de 1.991 y la de 1 de octubre de 1.991 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra. SEGUNDO.- Se infringe lo dispuesto en el artículo 35.5 del Decreto 2530/70, de 20 de agosto, y el artículo 67.5 de la Orden de 24 de septiembre de 1.970, todo ello en relación con lo establecido en el artículo 136.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en el artículo 6 del Decreto 1646/72 y en el artículo 11 de la Ley 24/1.972.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 7 de mayo de 1.992, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

No habiéndose evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 26 de febrero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, que había cotizado doscientos veintidós meses al Régimen General y veintiséis al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, fue declarado en situación de incapacidad permanente total por resolución de 30 de noviembre de 1.987 cuando se encontraba en alta en este último Régimen, aunque la pensión se reconoce en el Régimen General por aplicación del cómputo recíproco de cotizaciones, al ser éste el Régimen en el que se acredita un mayor número de cotizaciones (hecho probado quinto de la sentencia de instancia en relación con la resolución de 7 de marzo de 1.990 obrante al folio 2 de las actuaciones). El demandante, al cumplir los cincuenta y cinco años, solicitó el 20% de incremento de la pensión reconocida. Denegada esta solicitud en vía administrativa, se interpuso demanda que fue estimada por el Juzgado de lo Social. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña desestima el recurso de suplicación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, porque entiende que la prestación fue concedida por el Régimen General con arreglo al cual ha de resolverse la petición del actor, resultando, por tanto, aplicable el artículo 136.2 de la Ley General de la Seguridad Social. El Instituto Nacional de la Seguridad Social recurre en casación para la unificación de doctrina, denunciando la infracción del artículo 35.5 del Decreto 2530/1.970, de 20 de agosto, y el artículo 67.5 de la Orden de 24 de septiembre de 1.970 en relación con los artículos 136.2 de la Ley General de la Seguridad Social, 6 del Decreto 1646/1.972, de 23 de junio, y 11 de la Ley 24/1.972, de 21 de junio. Se han aportado como sentencias contradictorias las de 23 de octubre de 1.990 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, 21 de enero de 1.991 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) y la de 1 de octubre de 1.991 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra. Existe contradicción con la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) que examina un supuesto sustancialmente idéntico. Se trata de un trabajador autónomo que cotizó al Régimen General desde el 1 de agosto de 1.974 al 8 de febrero de 1.985 y posteriormente al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, desde el 1 de enero de 1.986 hasta el hecho causante en 1.988. Se le reconoció la pensión de incapacidad permanente total con cargo al Régimen General, en el que había acreditado mayor número de cotizaciones y solicitó el incremento del 20%. La Sala de lo Social de Sevilla decide en sentido contrario a la sentencia recurrida, negando el derecho al incremento de la pensión de incapacidad permanente total por entender que el fundamento de tal incremento no está en el Régimen que haya concedido la prestación sino en la cualidad de trabajador por cuenta ajena.

SEGUNDO

Establecida la contradicción con una de las sentencias de contraste, es innecesario examinar la concurrencia de la misma respecto a las restantes, pues se cumple el requisito del artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y puede entrarse en el estudio de la infracción que se denuncia. Para el Instituto Nacional de la Seguridad Social el cómputo recíproco de cotizaciones se establece únicamente para las prestaciones comunes que comprendan los Regímenes de cuyo reconocimiento recíproco de cotizaciones se trate (artículo 35.5 del Decreto 2530/1.970) y el incremento del 20% no es una prestación aplicable en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de acuerdo con una reiterada doctrina de esta Sala.

Añade la Entidad Gestora recurrente que el trabajador demandante en la fecha del hecho causante de la prestación era trabajador autónomo y, por tanto, la invalidez que le fue reconocida para su profesión habitual como tal para la cual no está previsto este incremento.

TERCERO

La cuestión que se suscita es compleja y ello se debe en gran medida a la propia regulación del cómputo recíproco de cotizaciones en el Sistema de Seguridad Social a través de normas que en ocasiones no resultan suficientemente precisas ni plenamente concordantes. El artículo 35 del Decreto 2530/1.970 contiene varias disposiciones. En primer lugar y con carácter general, señala que los períodos de cotización acreditados de forma sucesiva o alternativa en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y en otros Regímenes que menciona -entre ellos, el General- son computables siempre que no se superpongan para la adquisición, mantenimiento o recuperación del derecho a las prestaciones. Esta previsión general se concreta luego en la regulación de dos supuestos específicos: 1) el de las pensiones de invalidez, vejez, muerte y supervivencia (núms. 2 y 3), y 2) el relativo a otras prestaciones (nº4). El primero es el que aquí interesa y su regulación parte de una regla también general en virtud de la cual la prestación debe reconocerse por la Entidad Gestora del Régimen donde el trabajador estuviera cotizando al tiempo de solicitar la prestación teniendo en cuenta la totalización de periodos y de acuerdo con las normas de dicho Régimen. Pero esta regla general se modifica a través de las "salvedades" que a continuación formula el precepto:

  1. - El apartado a) establece que para que se cause derecho en el Régimen en que se estaba cotizando es inexcusable que el trabajador "reúna los requisitos de edad, período de carencia y cualesquiera otros que en dicho Régimen se exijan, computando a tal efecto solamente las cotizaciones efectuadas en dicho Régimen".

  2. - Si no se cumplen estos requisitos, la pensión se causa en el Régimen "en el que hubiere cotizado anteriormente", pero siempre que en el mismo reúna los requisitos necesarios incluido el período de carencia, computando sólo las cotizaciones de ese Régimen (apartado b)).

  3. - Si en ninguno de los Regímenes concurrentes se reúnen separadamente las cotizaciones necesarias, se suman las realizadas en todos ellos. La pensión se otorga entonces por el Régimen en el que se tenga acreditado mayor número de cotizaciones. Pero si no se reúne el período de carencia en el Régimen de mayor cotización, entonces reconoce el Régimen donde ese período se hubiese cumplido computando la totalización de periodos cotizados (artículo único del Decreto 2957/1.973, de 16 de noviembre).

El supuesto aquí debatido no queda comprendido en ninguna de las reglas específicas que contiene los apartados a) y c) del número 2 del artículo 35. No se está en el caso del apartado a), pues el trabajador no acredita en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos -régimen en el que estaba cotizando en el momento de producirse la incapacidad- el periodo de carencia necesario para causar derecho a la prestación computando únicamente las cotizaciones de dicho Régimen. Tampoco se está en el caso del apartado c), porque el actor cumple sólo con las cotizaciones del Régimen General el período de carencia y lo mismo sucede en el caso de la sentencia de contraste. El precepto aplicable es el del apartado b), pues, aunque el trabajador no estaba en alta en el Régimen General, cumple en dicho Régimen de forma completa el período de cotización, y hay que entender que desde el momento en que este apartado se remite al Régimen "en el que se hubiese cotizado anteriormente" se está dispensando el cumplimiento del requisito de alta en el mismo. Pero en cualquier caso lo importante es que mediante la aplicación de esta regla específica se está posibilitando el acceso a la protección, pues, de acuerdo con la normativa vigente, el actor no podría causar pensión en el Régimen General por las cotizaciones realizadas a este Régimen al no encontrarse en alta ni en situación asimilada en el mismo. La norma permite que el período de cotización del Régimen General se compute para conceder una pensión a la que no se tendría derecho en ese Régimen por falta de un requisito de alta, ni en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos por falta de cotización. La pensión se ha reconocido por el Régimen General de acuerdo con sus normas, en las que está previsto el incremento del 20% (artículo 136.2.2º de la Ley General de la Seguridad Social, artículo 6 del Decreto 1646/1.972, de 23 de junio). Es cierto que resulta de aplicación la norma del artículo 35.5 del Decreto 2530/1.970, que reitera el número 5 del artículo 67 de la Orden de 24 de septiembre de 1.970, a tenor del cual las reglas anteriores sólo son aplicables respecto a "las prestaciones comunes que comprendan los regímenes cuyo reconocimiento recíproco de cotizaciones se trate". Pero de esta limitación no puede obtenerse la conclusión que mantiene el organismo gestor recurrente. Como aclara el segundo párrafo del número 5 del artículo 67 de la Orden de 24 de septiembre de 1.970, las prestaciones comunes son "aquellas que se encuentran comprendidas en la acción protectora de todos los Regímenes afectados... por el reconocimiento" y este es el caso de la pensión de incapacidad permanente total que es prestación de ambos Regímenes. El incremento del 20% no es una prestación, sino el aumento de cuantía que experimenta la pensión de incapacidad permanente total cuando concurren especiales dificultades de empleo. Así se desprende del artículo 136.2.2º de la Ley General de la Seguridad Social que establece que los beneficiarios "percibirán la prestación prevista en el párrafo anterior (la pensión de incapacidad permanente total) incrementada en el porcentaje que reglamentariamente se determine cuando por su edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de la residencia se presuma la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior", y así lo ha declarado la Sala en su reciente sentencia de 5 de junio de 1.992 que en el fundamento jurídico tercero niega que el incremento constituya una nueva prestación (en el mismo sentido, las sentencias de 30 de noviembre de 1.992 y 26 de enero de 1.993). Por otra parte, la actividad que se haya podido tomar en cuenta para establecer la incapacidad declarada no resulta en este punto relevante, pues son las propias normas sobre cómputo recíproco entre el Régimen General y el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos las que imponen en este caso la aplicación de las disposiciones del primero de estos Regímenes sin que ello afecte a la doctrina citada en el fundamento segundo.

La sentencia recurrida no ha incurrido, por tanto, en las infracciones que denuncia el recurso, por lo que debe desestimarse el recurso.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 27 de enero de 1.992, en el recurso de suplicación nº 6594/90, interpuesto contra la sentencia de 6 de septiembre de 1.990, del Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona, en los autos nº 412/90 seguidos a instancia de D. Gustavo contra dicho recurrente sobre invalidez permanente.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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