STS, 21 de Noviembre de 2001

PonenteDESDENTADO BONETE, AURELIO
ECLIES:TS:2001:9075
Número de Recurso552/2001
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. SANTIAGO VARELA DE LA ESCALERA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Sr. Pulgar Arroyo y defendido por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 19 de enero de 2.001, en el recurso de suplicación nº 933/00, interpuesto frente a la sentencia dictada el 13 de enero de 2.000 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, en los autos nº 580/99, seguidos a instancia de D. Juan Carlos contra dicho recurrente, sobre jubilación.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Juan Carlos representado por el Procurador Sr. de Noriega Arquer y defendido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 19 de enero de 2.001 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, en los autos nº 580/99, seguidos a instancia de D. Juan Carlos contra dicho recurrente, sobre jubilación. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias es del tenor literal siguiente: "Estimar el recurso de suplicación formulado por Juan Carlos frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la que se revoca, declarando el derecho que le asiste a percibir pensión de jubilación en la cuantía reglamentaria que resulte de las cotizaciones efectivamente realizadas por el actor en el periodo comprendido entre el 1 de junio de 1.972 al 30 de junio de 1.987, sobre una base reguladora mensual de 56.990 pesetas, prestación que será abonada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, con las mejoras y revalorizaciones de legal aplicación, con efectos al 6 de marzo de 1.999".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 13 de enero de 2.000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, contenía los siguientes hechos probados: "El actor, nacido el día 6 de marzo de 1.934 y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000, adscrito al RETA. ----2º.- El día 26 de marzo de 1.999 interesó el reconocimiento de su derecho a percibir pensión de jubilación, dictando la Entidad Gestora resolución denegatoria. ----3º.- Formulada reclamación previa la misma fue desestimada, agotándose la vía previa al confirmarse el inicial pronunciamiento. ----4º.- El accionante formalizó el alta en el precitado Régimen Especial el día 20 de febrero de 1.975, habiendo ingresado con posterioridad a dicha fecha las cotizaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de julio de 1.972 y el 31 de enero de 1.975, dando cumplimiento al requerimiento de pago de cuotas efectuado el 3 de marzo de 1.978 por la Inspección de Trabajo. ---- 5º.- El demandante es pensionista del Régimen General de la Seguridad Social desde el 7 de marzo de 1.999, percibiendo una prestación de jubilación ascendente a 226.024 pesetas mensuales. ----6º.- A lo largo de su vida laboral aquél acredita los siguientes periodos cotizados y en alta:

-Al RETA: del 1 de febrero de 1.975 al 30 junio de 1.987.

-Al Régimen General de la Seguridad Social: del 7 de febrero de 1.955 al 6 de marzo de 1.999.

----7º.- La base reguladora de prestaciones asciende a 56.990 pesetas mensuales".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Juan Carlos contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a éste de los pedimentos frente a él dirigidos".

TERCERO

El Procurador Sr. Pulgar Arroyo en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, mediante escrito de 22 de febrero de 2.001, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 21 de julio de 2.000. SEGUNDO.- Se alega la infracción de la Disposición Adicional Novena de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por la Disposición Adicional Segunda de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 1 de marzo de 2.001 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 15 de noviembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se suscita en el presente recurso se refiere al cómputo de las cotizaciones al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos correspondientes a periodos anteriores al alta que fueron ingresadas con posterioridad a ésta cuando dicho cómputo ha de realizarse en prestaciones cuyo hecho causante se ha producido después de la entrada en vigor de la Ley 66/1997. Existe la contradicción que se alega entre la sentencia recurrida, que computa estas cotizaciones pese haberse causado la prestación en marzo de 1999 y ser el alta de 1.975, y la sentencia de contraste, dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 21 de julio de 2000, que excluyó el cómputo de esas cotizaciones en relación con una prestación causada en diciembre de 1998 y con alta de 1.971.

SEGUNDO

Como pone de relieve el Ministerio Fiscal, la cuestión ha sido ya resuelta por la Sala en su sentencia de 27 de marzo de 2001 (recurso 3075/00), en la que se establece que a las prestaciones causadas en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, después de la entrada en vigor de la Ley 66/1997, el 1 de enero de 1998, resulta aplicable lo ordenado por la disposición adicional segunda de dicha Ley, que añadió un párrafo tercero a la disposición adicional novena de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción de la disposición adicional décima de la Ley 22/1993. Según este párrafo, las previsiones realizadas en los párrafos anteriores, respecto de la eficacia de las cotizaciones efectuadas fuera de plazo en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, «únicamente serán de aplicación con respecto a las altas que se hayan formalizado a partir de 1 de enero de 1994». Por tanto, el caso decidido queda comprendido en esta previsión legal, pues el alta del actor en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos es de 1.975 y, en consecuencia, aquél no puede beneficiarse ya del reconocimiento que había efectuado la Ley 22/1993 y que había dado lugar a doctrina de esta Sala favorable al cómputo de estas cotizaciones (sentencias, entre otras, de 18 de marzo, 20 de marzo, 22 de abril, 5 de mayo, 7 de julio de 1997 y 22 de julio de 1998).

Resulta, por tanto, aplicable el régimen anterior contenido en el artículo 28 del Decreto 2530/1970 que, tanto en la redacción inicial como en la del Real Decreto 497/1986, excluía de cómputo estas cotizaciones, como declaró esta Sala en sus sentencias de 10 octubre 1986, 20 febrero 1992 y 15 de noviembre de 1996.

TERCERO

Debe, por tanto, estimarse el recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social, para casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación, desestimando el recurso del actor y confirmando la sentencia dictada en la instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 19 de enero de 2.001, en el recurso de suplicación nº 933/00, interpuesto frente a la sentencia dictada el 13 de enero de 2.000 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, en los autos nº 580/99, seguidos a instancia de D. Juan Carlos contra dicho recurrente, sobre jubilación. Casamos la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, anulando sus pronunciamientos, y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso del actor y confirmamos la sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social .

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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