STS, 1 de Octubre de 2001

PonenteMARIN CORREA JOSE MARIA
ECLIES:TS:2001:7382
Número de Recurso4200/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 21 de julio de 2000, dictada en el recurso de suplicación número 1445/00, formulado por don Millán, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Valencia, de fecha 17 de diciembre de 1999, dictada en virtud de demanda formulada por don Millán, frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 17 de diciembre de 1999, el Juzgado de lo Social número 2 de Valencia, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por don Millán, frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de Seguridad Social, en la que como hechos probados constan los siguientes: "1º. El demandante Millán, durante el período 1-1-96 al 31-12-97 desarrolló funciones como subagente de seguros para la empresa ASNOR, S.A. percibiendo de ésta, en concepto de comisiones cantidades anuales superiores al Salario mínimo interprofesional, sin que el mismo hubiera formalizado alta ni cotización en el R.E.T.A., durante el mencionado período.- 2º. La Inspección provincial de Trabajo y Seguridad Social levantó actas nº 2480/98 y 2483/98, de fechas 3-12-98, de liquidación de cuotas al R.E.T.A., tramitando la Tesorería General de la Seguridad el alta en dicho Régimen, con fecha 1-1- 96 y baja en 31-12-97, en virtud de Resolución de fecha 3-5-99.- 3º. Interpuesta reclamación previa fue desestimada por Resolución de fecha 14-6-99". Y como parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Millán contra la Tesorería General de la Seguridad Social debo absolver y absuelvo a la Entidad Gestora de las pretensiones en su contra formuladas".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia de fecha 21 de julio de 2000, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la actora D. Millán contra la sentencia de 17-12-99 del Juzgado de lo Social nº 2 de VALENCIA, debemos revocar y revocamos en parte la sentencia recurrida y estimando en parte la demanda declaramos ser procedente el alta de la actora en el RETA con efectos desde el 29-10-97, confirmando la sentencia en el resto y condenando al demandante a estar y pasar por esta declaración".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en tiempo y forma e interpuso después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con las sentencias dictadas por, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 14 de febrero de 2000, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de febrero de 2000, y la infracción de los arts. 47.1.2 del R.D. 84/96 de 26 de enero en relación con la disposición transitoria 3ª nº 2 del mismo R.D. y los arts. 1.6 y 2.3 del C.C. en relación con el art. 47.1.2 del R.D. 84/96.

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, suspendiendose la misma y acordandose llevar a Sala General para el día 26 de Septiembre, en que se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia del Juzgado desestimó la demanda que impugnaba la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, mediante la cual y en virtud de Actas de Inspección, el accionante había sido dado de alta en el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos, con efectos de 1 de Enero de 1996 y hasta el 31 de Diciembre de 1997, como consecuencia de haber realizado la actividad de Subagente de Seguros, y obtenido por esta actividad unos ingresos superiores al Salario Mínimo Interprofesional. Se confirmaba aquella Resolución; pero el interesado recurrió en Suplicación contra el fallo y alegó que no había razón alguna para producir su afiliación al mencionado Régimen Especial, y, subsidiariamente, que tal alta no debería tener efectos iniciales sino desde el día 29 de Octubre de 1997, fecha de la Sentencia de esta Sala que declaró que la "habitualidad" de la actividad desarrollada podía entenderse concurrente, al efecto de la debatida afiliación, si, quien desarrollaba dicha actividad, obtenía por ella los mencionados ingresos superiores al salario mínimo. Esta alegación fue acogida por el Tribunal Superior, quien dictó la Sentencia de 21 de Julio de 2000, mediante la cual revocó en parte la de instancia y declaró que el alta del demandante en el Régimen Especial debería iniciarse el 29 de Octubre de 1997, porque a la arriba mencionada Sentencia de esta Sala no se la podían conferir efectos retroactivos.

SEGUNDO

El recurso de la Tesorería General de la Seguridad Social, dirigido contra la aludida Sentencia, incurre en una confusión interna, de naturaleza formal, consistente en que el escrito de formalización invierte el orden con que, en el escrito de preparación, expuso las infracciones legales que imputaba a la sentencia recurrida. Debe entenderse que se trata de un defecto que no afecta a la eficacia del recurso, porque es un simple error de exposición, que no impide el conocimiento pleno de las censuras jurídicas desarrolladas; pero debe excusarse también la defectuosa redacción del escrito de impugnación, inducido a ella por el recurrente; en cualquier caso, es conveniente seguir el orden del escrito de formalización, como pieza esencial de este recurso. La primera cuestión consiste en la retroactividad del Real Decreto de 26 de Enero de 1996, núm. 84/1996, en el sentido de que debe ser aplicado a una actividad desarrollada en el año de 1994, a cuyo propósito se invoca como contradictoria la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León radicada en Valladolid, dictada el día 14 de Febrero de 2000, que consta aportada en testimonio con expresión de firmeza y, que sustancialmente, declara que un Subagente de Seguros que percibió por dicha actividad una cantidad superior al Salario mínimo interprofesional, debe estar afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos durante el tiempo en que desarrolló aquella actividad, en concreto desde el 1 de Enero al 31 de Diciembre de 1994 en el supuesto allí enjuiciado. La segunda cuestión consiste en imputar a la Sentencia recurrida la infracción del art. 1.3 del Código Civil al conferir eficacia constitutiva a la STS de 29 de Octubre de 1997, y señalar como fecha inicial del deber de afiliación la data de esa Sentencia, pues la Tesorería entiende que se trata de una Sentencia interpretativa o aplicativa, que no modifica la vigencia temporal de la norma que interpreta o aplica. A este efecto invoca, como contradictoria, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de Febrero del año 2000, asimismo testimoniada con diligencia de firmeza, en la que también se decide sobre la eficacia temporal de la tan citada STS de 29 de Octubre de 1997.

TERCERO

El recurrido se opone a la admisibilidad del recurso y, en relación con el primer motivo, alega que la Sentencia recurrida contempla el supuesto de la actividad de un Subagente de Seguros, mientras que en la sentencia de contradicción se enjuicia la actividad de un Agente de Seguros. Esta alegación no se acomoda a la realidad procesal, en cuanto referida a la primera cuestión a decidir, porque el recurso invoca, en relación con la misma, la Sentencia dictada por la Sala de Valladolid arriba señalada (la de 14 de Febrero de 2000) que conoce de la afiliación al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de un Subagente de Seguros, con ingresos superiores al Salario Mínimo Interprofesional, o sea con coincidencia de hechos y de pretensiones, y que aplica el también mencionado Real Decreto de 26 de Enero de 1996, pues textualmente razona "por otro lado el incumplimiento del plazo invocado al amparo del art. 63 del Real Decreto 84/96 no puede enervar la obligación de llevar a cabo la afiliación desde el comienzo de la actividad determinante de la inclusión en el sistema público de protección, tal y como prescriben los arts. 29.2º, 32.1 y 47 del mismo Reglamento, ni la retroactividad que sanciona el nº 2 del párrafo 1 de este último precepto", de tal modo que aparece clara la asunción de la doctrina consistente en la eficacia del tan mencionado Real Decreto sobre situaciones anteriores a la vigencia temporal directa, que se derivaría de su publicación en el Boletín Oficial del Estado y por aplicación del art. 2 del Código Civil, doctrina que se apoya en la decisión normativa que anticipa aquella eficacia, como razona la Sentencia al referirse a la "retroactividad que sanciona el núm. 2 del párrafo 1 de este último precepto". De ahí que hay coincidencia y no contradicción doctrinal, porque la dos sentencias afirman la retroactividad del Real Decreto, aunque la recurrida aplica después la doctrina consistente en la naturaleza constitutiva de nuestra Sentencia de 29 de Octubre de 1997, sobre la cual versa el otro motivo del recurso de la Tesorería. No cabe imputar al fallo combatido la contradicción doctrinal que pide el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, aunque las sentencias contrapuestas difieran en el pronunciamiento porque esta disensión no tiene como fundamento doctrina contradictoria, ya que, como se ha dicho, coinciden en partir de la retroactiva aplicación del Real Decreto.

CUARTO

En cuanto a la segunda cuestión, consistente en la eficacia temporal de la Sentencia de esta Sala de 29 de Octubre de 1997, es cierta la impugnación del recurrido al oponer que la Sentencia invocada (Sala de Madrid de 17 de Febrero de 2000) contempla como interesado a un Agente de Seguros y no a un Subagente, diferencia esencial valorada en numerosas Resoluciones de esta Sala para negar la imprescindible identidad de hecho que abone la aludida contradicción exigida por el citado art. 217 de la Ley procesal. En efecto, como se dice en nuestra Sentencia de 29 de Junio de 2001, en recurso 4504/2000, "Baste recordar al efecto la Ley 9/1992 de 30 de Abril, cuyo art. 7.3 dice que los agentes pueden utilizar los servicios de subagentes que colaboren con ellos en la promoción y mediación de seguros en los términos en que se acuerde en el contrato de agencia de seguros. Los subagentes no tendrán la condición de agentes de seguros..."; y concluye la inexistencia de contradicción doctrinal, precisamente en relación con la misma Sentencia de la Sala de Madrid aquí citada al efecto. A la misma conclusión ha de llegarse ahora, una vez que ha sido oído el Ministerio Fiscal, con la desestimación, por tanto del recurso por la causa de inadmisión ya razonada, que actúa como causa de desestimación, en este momento procesal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 21 de julio de 2000, dictada en el recurso de suplicación número 1445/00, formulado por don Millán, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Valencia, de fecha 17 de diciembre de 1999, dictada en virtud de demanda formulada por don Millán, frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de Seguridad Social y en consecuencia, debemos declarar la firmeza de la Sentencia recurrida. Sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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