STS, 5 de Marzo de 2009

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2009:1166
Número de Recurso445/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de marzo de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 445/2007, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador don Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de la mercantil "Casinos del Mediterráneo, S.A.", y por la letrada de la Generalidad Valenciana en la representación que le es propia; contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso número 1819/2003, en fecha doce de septiembre de dos mil seis.

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el procurador don Julián Caballero Aguado en nombre y representación de "Casinos del Mediterráneo, S.A."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso número 1819/2003, dictó sentencia el día doce de septiembre de dos mil seis, cuyo fallo dice: "1º. Estimar el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por «Bingos Torrevieja», SA contra la Resolución de la Consellería de Economía, Hacienda y Ocupación de la Generalitat Valenciana, de 22 de octubre de 2003, por la que se autoriza a la mercantil «Casinos del Mediterráneo», SA la instalación de Sala para práctica de juegos de casino, apéndice de la principal, sita en Villajoyosa. Se declara contraria a Derecho y se anula la Resolución impugnada. 2º. No hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Por la representación procesal de "Casinos del Mediterráneo, S.A." se interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha seis de febrero de dos mil siete; interponiéndose por la letrada de la Generalidad Valenciana, en escrito de fecha doce de febrero de dos mil siete.

TERCERO

Mediante providencia de fecha veintidós de junio de dos mil siete, dictada por la Sección Primera de esta Sala, se acordó admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Tercera, conforme a las reglas de reparto de asuntos; dicha Sección Tercera en providencia de fecha diecinueve de julio de dos mil siete, acuerda remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta, donde se tienen por recibidas el siete de febrero de dos mil ocho, confiriéndose traslados a las partes para formalizar oposición.

CUARTO

La representación procesal de "Casinos del Mediterráneo" presentó escrito de oposición al recurso de casación el día nueve de abril de dos mil ocho, presentándolo la abogada de la Generalidat Valencia el día once de abril del mismo año.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día veinticuatro de febrero de dos mil nueve, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. ENRIQUE LECUMBERRI MARTÍ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En los recursos de casación que enjuiciamos se impugnan por las representaciones procesales de "Casinos del Mediterráneo, S.A." y la Generalidad Valenciana la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha doce de septiembre de dos mil seis que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil "Bingos Torrevieja, S.A." contra la resolución de la Consejería de Economía, Hacienda y Ocupación, de veintidós de octubre de dos mil tres, que autorizó a la sociedad "Casinos del Mediterráneo, S.A." la instalación de un sala para la práctica de juegos de casino, apéndice de la principal, sita en Villajoyosa.

SEGUNDO

La Sala de instancia, después de remitirse a una anterior sentencia de fecha dos de mayo de dos mil seis -recaída en el recurso contencioso administrativo número 18/2004-, -que literalmente transcribe-, en donde enjuiciaba la misma resolución de la Consejería de Economía, Hacienda y Ocupación, de veintidós de octubre de dos mil tres, impugnada entonces por el "Casino de Todhmir, S.A.", anuló la autorización concedida en vía administrativa a la sociedad "Casinos del Mediterráneo, S.A." para instalar una sala para la práctica de juegos de casino, apéndice o anexo de la principal ubicada en Villajoyosa.

Las razones que tuvo el Tribunal para estimar y consiguientemente anular la resolución impugnada, se fundamentaron estrictamente en la interpretación del apartado segundo de la disposición final cuarta del Decreto 215/1994, de 17 de octubre, que establece que... "las salas de juegos, que funcionarán como apéndices del casino de juego deberán estar situadas a una distancia no inferior a 60 km. de aquel o de cualquier otro que pudiera existir", pues, partiendo el Juzgador de instancia que el apéndice del casino autorizado en el término municipal de Torrevieja distaba en 55 km. del Casino de la Manga, también denominado como "Casino Todmir" o "Casino Costa Cálida" y 45 km. del "Gran Casino de Murcia", sostiene después de resumir las posiciones de las partes contendientes que:

"El Conseller de Economía y Hacienda, en ejercicio de la atribución prevista por el artículo 4.2 de la Ley 4/1988, del Juego y de la disposición adicional cuarta del Reglamento de Casinos de Juego , sólo puede autorizar salas de juegos apéndices de Casinos en el territorio de la C.A. Es obvio. Sin embargo, a la vista del tenor literal del precepto -en concreto el apartado 2º de la disposición adicional que nos ocupa- presuponiendo el cumpliendo los demás requisitos, sólo es posible su autorización cuando estén situados a una distancia no inferior a 60 kms. de aquél (es decir, del Casino del que es apéndice) «o de cualquier otro que pudiera existir».

No determina la disposición administrativa, al respecto de computar el requisito de la distancia mínima entre Casinos que pudiera existir «en la misma provincia» y tampoco «en el territorio de la Comunidad Autónoma», como pudo haber previsto perfectamente el reglamentador (y pudiera establecer en una eventual modificación del Decreto 215/1994 ). Lo que expresa la norma con meridiana claridad es que la distancia no inferior a 60kms. ha de darse respecto al Casino de juego del que es apéndice «o de cualquier otro que pudiera existir». Por lo demás, la interpretación literal del precepto, lejos de ser incompatible con su interpretación finalista, parece obedecer al propósito del reglamentador: procurar que no se den concentraciones de casinos o salas de juegos apéndices de los mismos, con independencia de la ubicación dentro o fuera de la misma provincia y/o del territorio de la Comunidad autónoma.

En suma, aprobado y vigente el repetido reglamento, los órganos de la Comunidad Valenciana vienen sujetos a dicha disposición administrativa al dictar resoluciones «de carácter particular», como deriva del Estado de Derecho y, concretamente, del artículo 52 de la Ley 30/92 de 26 de diciembre. Por las consideraciones que anteceden, procede la estimación del recurso»."

TERCERO

Contra la referida sentencia se invoca por los recurrentes un único motivo de casación que lo fundamentan en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, e invocan como preceptos infringidos, tanto en sus escritos de preparación como de interposición, la vulneración de los artículos 137 de la Constitución; 3, 7, 8, 49.1.31 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, Real Decreto 1038/1985, de 25 de marzo, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Valenciana en materia de casinos y juego y disposición adicional cuarta del Decreto 215/1994, de 17 de octubre.

Antes de resolver estos recursos debemos poner de manifiesto, que los recurrentes a pesar de alegar en sus motivos de casación la infracción de normas estatales, éstas en realidad no son relevantes y determinantes del pronunciamiento o fallo de la sentencia impugnada, pues de la mera lectura de la sentencia de instancia y en particular de su fundamento jurídico octavo, observamos que los preceptos de la Constitución y del Estatuto de Autonomía que han sido invocados como infringidos no fueron tomados en consideración por la Sala de instancia para fundamentar su decisión, pues, partiendo de la premisa jurídica que la Generalidad Valenciana tiene competencia exclusiva para regular, entre otras materias, los casinos, limitó el objeto del debate a la interpretación de la disposición adicional cuarta del citado Decreto autonómico 215/1994.

En consecuencia, resulta evidente que la sentencia utiliza para resolver el recurso normas legales y reglamentarias que son propias de la Comunidad Valenciana y por tanto derecho autonómico, cuya aplicación e interpretación corresponde al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, competente para ello; de modo que frente a esta sentencia que acotó el tema de la controversia y por tanto, su "ratio decidendi", en dirimir, si el régimen de distancias establecido por la norma autonómica para poder autorizarse el apéndice del casino de juego, era o no aplicable respecto a otros casinos, ubicados fuera del ámbito territorial de la Comunidad Valenciana.

Por ello, frente a esa sentencia no cabe recurso de casación ante esta Sala del Tribunal Supremo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción, puesto que si bien este precepto permite con carácter general la interposición de recurso de casación contra las sentencias que dicten las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, el apartado primero del citado artículo, exceptúa de esa regla aquellas sentencias a las que se refiere el número 2 del precepto, y en el número 4 también excepciona las sentencias que siendo susceptibles de recurso de casación por aplicación de los apartados precedentes hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia que sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sean relevantes y determinantes del fallo recurrido, siempre que hubieren sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

En consecuencia, no procede admitir el presente recurso.

CUARTO

No habiéndose personado en estos recursos de casación como para recurrida, la entidad "Bingos Torrevieja, S.A.", de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional no procede hacer un especial pronunciamiento sobre las costas de este recurso.

En nombre de Su Majestad el Rey y los poderes que nos confiere la Constitución

FALLAMOS

No ha lugar a admitir los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de la sociedad "Casinos del Mediterráneo, S.A." y la Generalidad Valenciana contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha doce de septiembre de dos mil seis - recaída en el recurso contencioso administrativo número 1819/2003-; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

5 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 245/2023, 16 de Junio de 2023
    • España
    • 16 Junio 2023
    ...doctrina legal ha señalado que una intervención de esa clase habrá de ser extraordinariamente prudente - SSTS de 2 de junio de 2003 y 5 de marzo de 2009 - y respetuosa del principio acusatorio - SSTS de 6 de marzo de 2001, 5 de marzo de 2005 y 5 de marzo de 2009 -, y el Tribunal Constitucio......
  • STSJ Comunidad de Madrid 276/2023, 5 de Julio de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala civil y penal
    • 5 Julio 2023
    ...doctrina legal ha señalado que una intervención de esa clase habrá de ser extraordinariamente prudente - SSTS de 2 de junio de 2003 y 5 de marzo de 2009 - y respetuosa del principio acusatorio - SSTS de 6 de marzo de 2001, 5 de marzo de 2005 y 5 de marzo de 2009 -, y el Tribunal Constitucio......
  • STSJ Comunidad de Madrid 170/2020, 5 de Junio de 2020
    • España
    • 5 Junio 2020
    ...doctrina legal ha señalado que una intervención de esa clase habrá de ser extraordinariamente prudente - SSTS de 2 de junio de 2003 y 5 de marzo de 2009 - y respetuosa del principio acusatorio - SSTS de 6 de marzo de 2001, 5 de marzo de 2005 y 5 de marzo de 2009 -, y el Tribunal Constitucio......
  • STSJ Comunidad de Madrid 82/2020, 5 de Marzo de 2020
    • España
    • 5 Marzo 2020
    ...doctrina legal ha señalado que una intervención de esa clase habrá de ser extraordinariamente prudente - SSTS de 2 de junio de 2003 y 5 de marzo de 2009 - y respetuosa del principio acusatorio - SSTS de 6 de marzo de 2001, 5 de marzo de 2005 y 5 de marzo de 2009 -, y el Tribunal Constitucio......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR