STS, 26 de Mayo de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha26 Mayo 2003

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera los recursos de casación acumulados números 7576 y 8234/99 interpuestos por el Abogado del Estado y el Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre de la Universidad Autónoma de Barcelona, contra la sentencia nº 860/99 de 13 de septiembre de 1999, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), ha decidido: 1º.- Estimar parcialmente el presente recurso. 2º.- Declarar que la actuación de la Administración demandada comportó la lesión del derecho de reunión y manifestación de aquellos estudiantes de la Universidad Autónoma de Barcelona que legítimamente lo ejercían en la ocasión de autos. 3º.- No formular condena en costas".

En la sentencia recurrida se reconoce, en extracto:

  1. La prueba practicada en el proceso ha acreditado que la manifestación estudiantil en aquella mañana del día 14 de enero se llevaba a cabo en un espacio que, sin ser estrictamente universitario, tampoco podría ser entendido como lugar de tránsito público, al no ser lugar de paso sino para los propios centros docentes de la Universidad Autónoma de Barcelona y, en concreto, para el Instituto Nacional de Microelectrónica. Y, de otra parte, ha quedado igualmente acreditado que las Autoridades académicas conocieron la posible asistencia del Presidente de Gobierno a aquel acto público en el dicho Instituto de Microelectrónica, en la mañana del día 12, sin obtener confirmación oficial de su realización hasta la propia mañana del día 14 de enero, con lo cual mal podían conocerla los estudiantes para cumplir con la antelación requerida aquella exigencia legal de los artículos octavo y noveno de la citada Ley Orgánica 9/1983.

    Se trataría pues de una manifestación estudiantil, la de aquel día, que sin ajustarse en su convocatoria, por las razones expuestas, al texto de la norma legal, era, sin embargo, susceptible de ser entendida como ejercicio legítimo de aquel derecho que la CE a todos reconoce en su artículo 21.

  2. Aunque tal reunión estudiantil, celebrada para manifestar con ocasión de la presencia en el Centro Universitario del Presidente del Gobierno la repulsa a la política educativa gubernamental, no se ajustara a las exigencias legales de comunicación previa a la autoridad gubernativa, ello no era razón bastante para arbitrar medios desproporcionados para obstaculizar su normal desarrollo.

  3. Si bien es cierto, y sobradamente ha quedado acreditado en el proceso, que parte de los reunidos -la discrepancia versa sólo en si fue la mayoría o minoría de ellos- hicieron un uso desmedido, agresivo y, por tanto, antidemocrático de su derecho; a ello vino a sumarse un ejercicio asimismo desmedido de las potestades públicas con ocasión del ejercicio del derecho de reunión y manifestación, olvidando que aquéllas tan sólo podían ir orientadas a asegurar el correcto ejercicio de aquellos derechos y garantizar todos los restantes derechos y libertades públicas que se hallaran en juego.

  4. Los estudiantes de la Universidad Autónoma de Barcelona pacíficamente reunidos, fueran la mayor o menor parte -la discrepancia en cuanto a tal extremo no ha quedado resuelta por la prueba practicada- los en aquella ocasión y lugar congregados, padecieron lesión en el ejercicio legítimo de su derecho de reunión y manifiestación, constitucionalmente reconocido, por el uso desproporcionado que de la fuerza pública hicieron las autoridades encargadas de su administración proporcionada.

SEGUNDO

Han interpuesto recurso de casación la Abogacía del Estado y la representación procesal de la Universidad Autónoma de Barcelona.

El Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso de casación de la Universidad Autónoma de Barcelona, al que también se opone la Abogacía del Estado.

TERCERO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 20 de mayo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos de casación, en el recurso nº 7576/99, interpuesto por el Abogado del Estado se basa en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del artículo 88.1.c) LJCA, ya que en la contestación a la demanda, insistiendo en lo pedido en un escrito anterior de 8 de febrero de 1999, se solicitaba del Tribunal declarase inadecuado el procedimiento especial para conocer de las pretensiones deducidas en el recurso.

Según la parte recurrente, la sentencia recurrida guarda silencio al respecto, no pudiéndose entender que exista una desestimación implícita de aquella solicitud cuando ni siquiera se menciona el concepto de vía de hecho que constituía la base de la referida petición de inadecuación del procedimiento y por tanto, a su juicio, la sentencia impugnada no se ha ajustado a los artículos 24.1 de la Constitución, 67.1 de la LJCA y demás preceptos concordantes.

Este argumento no es determinante de la estimación del motivo, pues consta incorporado a las actuaciones el Auto de la Sala de instancia de 23 de marzo de 1999, que fue firme y consentido, por el que se declaraba la competencia de la Sala para el conocimiento del recurso, al amparo del procedimiento de protección de derechos fundamentales, dando respuesta a las cuestiones previas suscitadas en dicho proceso sobre la supuesta inadecuación del procedimiento.

SEGUNDO

El segundo motivo se basa en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA, ya que en la contestación a la demanda se invocó la falta de legitimación de la Universidad Autónoma de Barcelona para reclamar la tutela de los derechos de terceras personas cuya representación no ostenta como eran los manifestantes congregados con motivo de la visita del Presidente del Gobierno y la sentencia recurrida también guarda silencio sobre esa alegación, por lo cual no ha cumplido lo ordenado en los artículos 24.1 de la CE, 67.1 de la LJCA y demás preceptos concordantes.

Nos encontramos ante una clara desestimación de esta pretensión por parte de la sentencia recurrida que no es determinante de la estimación del motivo, ya que en la cuestión planteada es asumible, al igual que por la Sala de instancia, la legitimación de la parte actora, pues la legitimación, presupuesto inexcusable del proceso, implica en el proceso contencioso- administrativo, como hemos señalado en la doctrina de esta Sala, así como en la jurisprudencia constitucional (por todas, la STC 65/94), una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto (como subraya esta última jurisprudencia en SSTC 105/1995, de 3 de julio, F. 2; 122/1998, de 15 de junio, F. 4 y 1/2000, de 17 de enero, F. 4.

Para que exista interés legítimo en la jurisdicción contencioso-administrativa, la resolución impugnada (o la inactividad denunciada) debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso y este criterio lo reitera la jurisprudencia constitucional (SSTC núms. 197/88, 99/89, 91/95, 129/95, 123/96 y 129/2001, entre otras).

En efecto, la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha señalado:

  1. Por interés, que la normativa vigente califica bien de «legítimo, personal y directo», o bien, simplemente, de «directo» o de «legítimo, individual o colectivo», debe reputarse toda situación jurídica individualizada, caracterizada, por un lado, por singularizar la esfera jurídica de una persona respecto de las de la generalidad de los ciudadanos o administrados en sus relaciones con la Administración Pública, y dotada, por otro, de consistencia y lógica jurídico- administrativas propias, independientes de su conexión o derivación con verdaderos derechos subjetivos.

  2. Ese interés, que desde el punto de vista procedimental administrativo y procesal jurisdiccional es una situación reaccional, en pro de la defensa y efectiva reintegración de lo que doctrinalmente se ha llamado el propio círculo jurídico vital y en evitación de un potencial perjuicio ilegítimo temido, está conectado precisamente con este concepto de perjuicio, de modo que el interés se reputa que existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida habría de colocar al accionante en condiciones legales y naturales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o como cuando la persistencia de la situación fáctica creada o que pudiera crear el acto administrativo ocasionaría un perjuicio como resultado inmediato de la resolución dictada.

  3. Ese «interés legítimo», que abarca todo interés que pueda resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada (siempre que no se reduzca a un simple interés por la legalidad), puede prescindir, ya, de las notas de «personal y directo», pues tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional (en Sentencias, entre otras, de este último, 60/1982, de 11 octubre, 62/1983, de 11 julio, 160/1985, de 28 noviembre, 24/1987, 257/1988, 93/1990, 32 y 97/1991 y 195/1992, y Autos 139/1985, 520/1987 y 356/1989) han declarado, al diferenciar el interés directo y el interés legítimo, que éste no sólo es superador y más amplio que aquél sino también que es, por sí, autosuficiente, en cuanto presupone que la resolución administrativa o jurisdiccional a dictar ha repercutido o puede repercutir, directa o indirectamente, pero de un modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien se persona.

  4. Salvo en los supuestos en que el ordenamiento reconoce legitimación para ejercer la acción pública, no basta como elemento legitimador bastante el genérico deseo ciudadano de la legalidad, pues es necesaria una determinada relación con la cuestión debatida ya que como señaló la sentencia de esta Sala de 26 de noviembre de 1994, la legitimación "ad causam" conlleva la necesidad de constatar la interrelación existente entre el interés legítimo invocado y el objeto de la pretensión, o como dijo la sentencia de 21 de abril de 1997, se parte del concepto de legitimación "ad causam" tal cual ha sido recogido por la más moderna doctrina como atribución a un determinado sujeto de un derecho subjetivo reaccional, que le permite impugnar una actuación administrativa que él considera ilegal, y que ha incidido en su esfera vital de intereses y la defensa de ese derecho requiere, como presupuesto procesal, que el acto impugnado afecte, por tanto, a un interés del recurrente.

En el caso examinado, para determinar si el motivo enunciado debe, o, no prosperar hay que tener en cuenta que la figura del interés legítimo a que alude el art. 162,1,b) de la Constitución, al regular la legitimación para la interposición del recurso constitucional de amparo, es extensible a la que se exige para el recurso judicial de amparo que se plantee ante la jurisdicción ordinaria, por la vía de la protección de derechos fundamentales dado el carácter previo y que la protección jurisdiccional ordinaria ostenta respecto del amparo constitucional, según el art. 53.2, de la Constitución Española y que las personas jurídicas, pueden, en abstracto, ser titulares de intereses legítimos que les legitimen para impetrar el amparo judicial, por cuanto que las razones antes expuestas, apoyan tal extensión, con mayor razón a la vista de la dicción literal de ese art. 162,1,b) de la Constitución, que alude a los entes personificados entre los dotados de legitimación para el amparo constitucional, como sucede en este caso en relación con la intervención de la Universidad Autónoma de Barcelona, lo que determina la desestimación del motivo.

TERCERO

El tercero de los motivos del Abogado del Estado se basa en la infracción del artículo 21 de la Constitución, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA, pues entiende la sentencia recurrida que la mera falta de comunicación de la manifestación a la autoridad gubernativa no autoriza a ésta para impedir el ejercicio del derecho de reunión, y que dicha comunicación no pudo hacerse al desconocerse con antelación la visita del Presidente del Gobierno. También indica que la manifestación no se produjo en un lugar de tránsito público.

Sobre estos razonamientos entiende el Abogado del Estado que:

  1. En primer lugar, la intervención policial no pretende legitimarse por la inexistencia de la autorización, sino por la alteración del orden público y cabe recordar que el artículo 21 de la Constitución reconoce el derecho de reunión pacífica y el artículo 16.2 de la Ley Orgánica de protección de la seguridad ciudadana señala que "tales autoridades, por medio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, podrán disolver, en la forma que menos perjudique, las reuniones en lugares de tránsito público y las manifestaciones, en los supuestos prevenidos en el artículo 5 de la Ley Orgánica 9/1983 de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión". El precepto de referencia establece que "la autoridad gubernativa suspenderá y, en su caso, procederá a disolver las reuniones y manifestaciones en los siguientes supuestos: «cuando se produzcan alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes».

  2. En segundo lugar, el desconocimiento previo por parte de los manifestantes de la visita del Presidente del Gobierno al Instituto Nacional de Microelectrónica no permite exceptuar el cumplimiento del requisito de previa comunicación, en cuanto éste es necesario para que la autoridad gubernativa pueda adoptar las medidas necesarias para la protección de las personas y acotar el espacio físico en que la manifestación puede desarrollarse. La observancia de este requisito es indispensable para que el derecho de manifestación esté tutelado jurisdiccionalmente, pues, como declara la STC 59/1990, "de la exégesis del artículo 21 de la Constitución queda suficientemente claro que dos son los límites o requisitos constitucionales que han de cumplir los ciudadanos que decidan manifestarse en una vía pública: Que la reunión sea pacífica y que anuncien a la autoridad el ejercicio de su derecho".

  3. En tercer lugar, en cuanto a que la manifestación no se produjo en un lugar de tránsito público, el reportaje fotográfico incorporado al expediente administrativo revela que la concentración que dio lugar a los enfrentamientos con la Policía tuvo lugar en la denominada carretera de Cerdanyola, una de las vías de acceso a la Universidad; por contra, ningún incidente se produjo con los manifestantes que, en actitud bien distinta, se concentraron ante el Instituto Nacional de Microelectrónica para protestar contra la presencia del Presidente del Gobierno. Como se puso de manifiesto en la contestación a la demanda, es difícil encontrar un supuesto más claro de lugar de tránsito público que una carretera, cualquiera que sea la Administración pública, territorial o institucional, titular de la misma.

    La utilización de esta carretera no está sujeta a ningún control ni restricción, ni existe forma de impedir o limitar el libre tránsito de vehículos y personas por ella y su utilización, como la de cualquier otra, forma parte del uso común general de los bienes de dominio público, libre y gratuito por parte de todos los ciudadanos.

  4. Por último, en cuanto a la desproporción que la sentencia atribuye a la intervención policial, la Sala considera acreditado un "ejercicio desmedido de las potestades administrativas" por parte de las Fuerzas de Orden Público y sin embargo, no precisa los concretos elementos probatorios en que funda esta conclusión.

    Estima la Abogacía del Estado que de la documentación obrante en el expediente administrativo (fotografías y transcripción de las comunicaciones por radio entre los miembros de la Unidad de Intervención) (artículo 88.3 LJCA) puede desprenderse que la actuación policial se dirige exclusivamente a la concentración que se inicia en la carretera de Cerdanyola y que continuó en dirección al Centro Nacional de Microelectrónica. También se pone de manifiesto que la actitud de los miembros de la Unidad de intervención es de contención de los manifestantes violentos, retrocediendo frente a sus acometidas en dos ocasiones. Sólo cuando los manifestantes, desbordando el cordón policial, se dirigen en masa en actitud violenta, se decidió intervenir. Ello contrasta con la actitud policial en relación con otro grupo de manifestantes, concentrados en actitud pacífica ante la sede del Centro.

CUARTO

En la sentencia recurrida no se contiene una descripción de hechos probados, si bien se hacen las siguientes manifestaciones:

  1. En cuanto al lugar de la manifestación señala el fundamento jurídico tercero que lo fue "en un espacio que sin ser estrictamente universitario, tampoco podría ser entendido como lugar de tránsito público".

  2. En cuanto a la falta de comunicación previa señala la sentencia recurrida "la repulsa a la política educativa gubernamental no se ajusta a las exigencias legales de comunicación previa a la autoridad gubernativa y ello no era razón bastante para arbitrar medios desproporcionados para obstaculizar su normal desarrollo".

  3. Respecto a la actuación de las fuerzas de seguridad se indica en el fundamento jurídico quinto que "ha quedado acreditado que parte de los reunidos hicieron un uso desmedido, agresivo y, por tanto, antidemocrático de un derecho y a ello vino a sumarse un ejercicio asimismo desmedido de las potestades públicas con ocasión del ejercicio del derecho de reunión y manifestación", añadiéndose en el fundamento jurídico sexto: "fueron aquellos estudiantes de la Universidad Autónoma de Barcelona los que padecieron lesión en el ejercicio legítimo de su derecho de reunión y manifestación por aquel uso desproporcionado que de la fuerza pública hicieron las autoridades encargadas de su administración".

Ante la ausencia en la sentencia recurrida de una concreta referencia a los hechos determinantes y concurrentes que llevaron al Tribunal Superior a la conclusión estimatoria de la desproporción de la intervención policial, que eran de notoria trascendencia para la resolución de la cuestión planteada, esta Sala, en coherencia con la técnica de la integración del factum que, ya con anterioridad al artículo 88.3 de la Ley 29/98 reconoció la jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal, en STS de 21 de diciembre de 1993, 18 de octubre de 1993, 25 de marzo de 1996 y 9 de junio de 1997, y de esta Sala, en sentencias de 14, 23 y 29 de enero de 1998 y 5 de junio de 2001, procede, a la vista de las actuaciones, a concretar los hechos del modo siguiente:

Primero

A las 11,30 horas del día 14 de enero de 1999 un subgrupo de la II Unidad de Intervención Policial compuesta por 14 agentes se desplegó por la carretera de acceso de Bellaterra al Centro Nacional de Microelectrónica (organismo autónomo adscrito al Consejo Superior de Investigaciones Científicas, Ministerio de Educación y Cultura) con ocasión de la visita a dicho Centro del Presidente del Gobierno.

Segundo

Antes de la llegada del Presidente del Gobierno se formó una concentración de estudiantes en la Plaza Cívica de la Universidad Autónoma de Barcelona, integrada por centenares de alumnos que habían convocado una concentración de protesta contra la presencia del Presidente de Gobierno (folio 116 del expediente) y no consta que dicho grupo fuera disuelto o agredido por las Fuerzas de Seguridad del Estado.

Tercero

Sobre las 12,35 horas un grupo, inicialmente de unas cuarenta personas, y posteriormente ampliado, se dirige al Centro Nacional de Microelectrónica por la carretera de Bellaterra, según resulta de la comunicación por radio de la Policía (cintas transcritas en el expediente). Algunos de los manifestantes lo hacen con pañuelos y mochilas y dicho grupo consigue cortar la carretera de acceso, lo que obliga a alterar el orden de la comitiva presidencial y se solicitan refuerzos por la Policía a las 12,38 horas.

Cuarto

Los integrantes del grupo intentan acceder al Centro Nacional de Microelectrónica, al tiempo que arrojan piedras y otros objetos, entre ellos, un contenedor de basuras y obligan a los agentes policiales a replegarse unos doscientos metros y dotarse de cascos y escudos. Después los policías retroceden alrededor de sesenta metros, viéndose obligados a repeler la agresión de que estaban siendo objeto, resultando contusionados diversos manifestantes y seis policías lesionados, con desperfectos en seis furgonetas policiales (folios 53 a 79 del expediente).

Quinto

Una vez que el Presidente del Gobierno abandonó el Centro Nacional de Microelectrónica, los policías de la Unión de Intervención se retiraron de forma inmediata.

QUINTO

Partiendo, pues, de la anterior integración de hechos, procede examinar si como sostiene la sentencia impugnada, se lesionó el derecho de reunión y manifestación de los estudiantes de la Universidad Autónoma de Barcelona.

A este respecto interesa diferenciar la concentración (apartado segundo del fundamento anterior) que no fue lesionada en el ejercicio de su derecho de reunión y manifestación y si existió un uso desproporcionado atribuible por la sentencia recurrida a la actuación policial (apartados tercero y cuarto del fundamento anterior).

En este punto, procede subrayar:

  1. Siguiendo la jurisprudencia constitucional (SSTC núms. 20/90, 66/95, 55/96 y 174/97) para comprobar si la medida impeditiva del ejercicio del derecho de reunión supera el juicio de proporcionalidad exigible, es necesario constatar si cumple los siguientes requisitos o condiciones: si tal medida era susceptible de conseguir el objetivo propuesto (la garantía del orden público sin peligro para personas y bienes); si, además, era necesaria y, finalmente, si la misma era proporcionada, en sentido estricto, es decir, ponderada o equilibrada por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto.

  2. En el caso de autos concurren datos objetivos suficientes extraídos del análisis de las actuaciones para estimar que la medida policial de contención y respuesta a una agresión perpretada por grupos violentos se enmarca en la garantía del orden público, en evitación del peligro para las personas y bienes, ante los hechos reales que se estaban produciendo (artículo 5.b L.O.D.R. nº 9/83).

  3. Acreditado el desorden material en que degeneró una parte de la concentración estudiantil que dejó de ser pacífica desde el momento en que se produjeron los actos violentos que se han descrito, no cabe pretender que nos hallemos ante el ejercicio del derecho fundamental de reunión que reconoce el artículo 21 de la Constitución. Esa circunstancia y la ausencia de toda explicación en la sentencia sobre las razones que llevaron a la Sala de Barcelona a considerar desproporcionada la actuación policial nos conducen a estimar el motivo de casación, a anular la sentencia y a entrar en el examen del recurso contencioso-administrativo de la Universidad Autónoma de Barcelona.

Todo ello, en coherencia con el primer párrafo del artículo 21 de la CE, el apartado c) artículo 5.2 de la Ley Orgánica 2/86, los artículos 10.2 de la CE, 29.2 Declaración de Derechos Humanos, 11.2 Convenio de Roma, 21 Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 1966 y las sentencias de esta Sala de 22 de abril de 1994, 4 de marzo de 2002 y 31 de enero de 2003 y la STEDH, casos Kokkinakis, Hoffman y C.R. c. Suiza.

SEXTO

Cuanto acabamos de decir es suficiente para desestimar la alegación de la vulneración del derecho de reunión (y manifestación) que se hace en la demanda. En realidad, mientras que no hay duda de que una parte de los congregados en el lugar de los hechos cometieron los actos violentos que exigieron la actuación de la Policía, no se ha aportado por la Universidad Autónoma de Barcelona elemento de prueba que apunte, aunque sea indiciariamente, la desproporción que alega. Así, ni en la demanda, ni en la fase de prueba ha traído al proceso, pudiendo haberlo hecho, materiales relevantes que sustenten sus afirmaciones. De ahí que no habiéndose probado por quien lo afirmaba el exceso en la actuación de la Policía proceda la desestimación del motivo.

SEPTIMO

Aduce la representación de la Universidad Autónoma de Barcelona, en el escrito de demanda, la vulneración del derecho a la autonomía universitaria, aspecto coincidente con el primero de sus motivos de casación, por infracción del artículo 27.10 de la Constitución Española de 1978 y, en segundo lugar, se refiere a la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio en el artículo 18.2 de la CE, haciéndose referencia a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

En el caso examinado, no se ha vulnerado el derecho a la autonomía universitaria, pues como reconoce la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de julio de 1981, el fundamento y justificación de la autonomía universitaria que el art. 27.10 de la Constitución reconoce, está en el respeto a la libertad académica, es decir, a la libertad de enseñanza, estudio e investigación. La protección de estas libertades frente a injerencias externas constituye la razón de ser de la autonomía universitaria, la cual requiere, cualquiera que sea el modelo organizativo que se adopte, que la libertad de ciencia sea garantizada tanto en su vertiente individual cuanto en la colectiva de la institución, entendida ésta como la correspondiente a cada Universidad en particular y no al conjunto de las mismas, según resulta del tenor literal del art. 27.10 (se reconoce la autonomía «de las Universidades») y del art. 3.1 de la L. R. U. («Las Universidades están dotadas de personalidad jurídica y desarrollan sus funciones en régimen de autonomía y de coordinación entre ellas»), preceptos que no resultan infringidos en el caso examinado, pues, como dice la Ley de Reforma Universitaria vigente en el momento en que se producen los hechos, en su preámbulo, en su articulado (art. 2.1) y es opinión común entre los estudiosos del tema, la autonomía universitaria tiene como justificación asegurar el respeto a la libertad académica, es decir, a la libertad de enseñanza y de investigación. Más exactamente, la autonomía es la dimensión institucional de la libertad académica que garantiza y completa su dimensión individual, constituida por la libertad de cátedra y ambas sirven para delimitar ese espacio de libertad intelectual sin el cual no es posible la creación, desarrollo, transmisión y crítica de la ciencia, de la técnica y de la cultura (art. 1.2 a) de la L. R. U.) que constituye la última razón de ser de la Universidad. Esta vinculación entre las dos dimensiones de la libertad académica explica que una y otra aparezcan en la Sección de la Constitución consagrada a los derechos fundamentales y libertades públicas, aunque sea en artículos distintos: la libertad de cátedra en el 20.1 c) y la autonomía de las Universidades en el 27.10, preceptos que al no acreditarse su vulneración determinan la desestimación del recurso contencioso-administrativo, en este punto, pues los actos violentos producidos lo son en circunstancias ajenas a la esencia del contenido constitucional supuestamente infringido.

OCTAVO

En la demanda y en el motivo casacional se alude a la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio que, a su juicio, debe examinarse desde otro prisma, al no poder tenerse en cuenta el elemento de la "privacidad", propio del domicilio de las personas físicas. Así, se invoca el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la sentencia de 16 de diciembre de 1992 (caso Niemictz) y se afirma que no existe ninguna razón para considerar que la noción de vida privada excluya las actividades profesionales o comerciales.

Según el art. 18.2 de la Constitución, el domicilio es inviolable, de tal modo que ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito, derecho fundamental que es «relativo y limitado», como subraya la STC 199/1987 (fundamento jurídico 9.º), en el sentido de que la protección que la Constitución dispensa a este espacio vital puede ceder en determinados supuestos (consentimiento del titular, resolución judicial y flagrante delito), previsión constitucional que tiene un carácter rigurosamente «taxativo» (STC 160/1991, fundamento jurídico 8.º).

Las excepciones así dispuestas por la Constitución son pieza fundamental para la identificación del objeto del derecho (qué sea la «inviolabilidad» domiciliaria) y de su contenido propio (facultad de rechazo del titular frente a toda pretensión ilegítima de entrada) y también, en relación con ello, para controlar las regulaciones legales y las demás actuaciones públicas que puedan afectar a este derecho fundamental.

En el caso concreto, reconociendo que la inviolabilidad del domicilio es una de las manifestaciones del derecho a la intimidad que consagra el artículo 18 de la CE, tanto uno como otro derecho no han resultado vulnerados al no producirse entradas o registros domiciliarios en Centros Universitarios sin las garantías legales, especialmente en cuanto a los límites que en este ámbito se enmarca la actuación de los poderes públicos.

NOVENO

Tampoco se entiende vulnerado el derecho a la intimidad como hemos reconocido en STS, 3ª, 7ª de 28 de abril de 2003, pues si bien es cierto que las personas jurídicas pueden obtener la protección de la inviolabilidad de su domicilio (SSTC 137/1985 y 69/1999), entre esos derechos y el derecho a la intimidad existe una diferencia decisiva que la propia Constitución pone de manifiesto al calificar la intimidad como personal y familiar. La intimidad hace referencia a lo más privado de la vida de los individuos, a aquello que quieren reservar para sí y para el círculo más próximo de personas con las que conviven o con las que se relacionan, excluyéndolo del conocimiento ajeno y por eso, la Constitución la adjetiva como personal y familiar, subrayando así la dimensión especial del derecho fundamental que impide su extensión a las personas jurídicas, pero ésto no quiere decir que no sea objeto de protección la reserva propia de las actividades de las personas jurídicas, aunque tal tutela no descansa en el derecho fundamental a la intimidad, como apunta el Auto del Tribunal Constitucional 257/1985.

Por otra parte, no se constata la vulneración del resto de los artículos constitucionales que son citados como infringidos, así como el derecho a la presunción de inocencia, al no encontrarnos ante un procedimiento administrativo sancionador.

Finalmente, la desestimación del recurso contencioso-administrativo conduce al rechazo de la pretensión indemnizatoria que se postulaba en la demanda, desde la perspectiva de la responsabilidad patrimonial de la Administración, cuya acción además de improcedente era inadecuada en el ámbito del proceso de protección de derechos fundamentales.

DECIMO

Los razonamientos expuestos conducen a estimar el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Universidad Autónoma de Barcelona, sin que atendidas las circunstancias concurrentes proceda hacer un especial pronunciamiento acerca de las costas del recurso contencioso-administrativo y de las de este recurso, cada parte pagará las suyas.

FALLAMOS

Que en los recursos acumulados números 7576 y 8234/99 procede hacer los siguientes pronunciamientos:

  1. ) Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de la Universidad Autónoma de Barcelona.

  2. ) Estimar el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia nº 860/99 de 13 de septiembre de 1999, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y en consecuencia procede:

    - Casar, anular y dejar sin efecto la sentencia recurrida.

    - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Testor Ibars, en nombre y representación de la Universidad Autónoma de Barcelona.

  3. ) No se hace especial pronunciamiento de condena, en cuanto a las costas de la primera instancia jurisdiccional y respecto de las de este recurso, cada parte pagará las suyas.

    Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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    ...sino de modo efectivo, concreto y específico. .. En efecto, como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala (por todas, las SSTS de 26 de mayo de 2003 y del Pleno de 31 de mayo de 2006 ), para que exista interés legítimo en la jurisdicción contencioso-administrativa, la resolución impugnad......
  • STSJ Castilla y León 28/2015, 6 de Febrero de 2015
    • España
    • 6 Febrero 2015
    ...sino de modo efectivo, concreto y específico. .. En efecto, como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala (por todas, las SSTS de 26 de mayo de 2003 y del Pleno de 31 de mayo de 2006 ), para que exista interés legítimo en la jurisdicción contenciosoadministrativa, la resolución impugnada......
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