STS, 11 de Mayo de 1993

PonenteD. Mariano Sampedro Corral
Número de Recurso1492/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrian, contra la sentencia dictada en 23 de marzo de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso de suplicación num. 7/92, interpuesto por el mencionado Instituto contra la sentencia dictada en 31 de octubre de 1991 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santander en los autos 897/90 seguidos a instancia de Dª María del Pilar sobre PRESTACION.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santander, contenía como hechos probados:"1.- La actora DOÑA María del Pilar , presta sus servicios profesionales para el INSALUD en el Centro de Salud de Cazoña, con la categoría profesional de A.T.S. y antigüedad de 1976, siendo personal Estatutario de dicha Entidad Gestora. 2.- La demandante tiene dos hijos a su cargo nacidos el 21 de febrero de 1986 y 26 de mayo de 1989, no habiendo percibido cantidad alguna en concepto de Guarderías Infantiles en virtud del Acuerdo de 26 de noviembre de 1974. 3.- Formulada reclamación previa el 3 de octubre de 1990 ésta fue desestimada por Resolución de la Dirección General Provincial del INSALUD de 19 de octubre de 1990. 4.- La cuestión afecta notoriamente a múltiples trabajadores del INSALUD". El fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando la presente demanda formulada por Dª María del Pilar , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, debo condenar y condeno a esta Entidad a que abone a la actora en concepto de prestación por guardería, la cantidad de 4.000 pesetas mensuales cada uno de ,sus hijos, nacidos el 21 de febrero de 1986 y el 26 de mayo de 1989, con efectos desde la reclamación previa el 3 de octubre de 1991 y hasta que los menores alcancen la edad de seis años".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva es el siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander, con fecha 31 de octubre de 1991, a virtud de demanda formulada por Dª María del Pilar contra la recurrente, sobre prestación y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictorias con la impugnada las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia de las Islas Baleares en 15 de noviembre de 1989, de Madrid en 28 de mayo de 1990 y en 7 de diciembre de 1989, y de Castilla-La Mancha de 17 de diciembre de 1990; habiendo sido aportada la oportuna certificación de las mismas.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Juzgado de Guardia de 13 de mayo de 1992. En él se alegan como motivos de casación: PRIMERO.- Infracción por inaplicación del artículo 14 de la Constitución Española. SEGUNDO.- Por infracción del artículo 1 del Real Decreto Ley 3/87 de 11 de septiembre en relación con el art. 86, siguientes y concordantes del Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo, aprobado por O.M. 26-4-73.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 13 de noviembre de 1992 se admitió a trámite el recurso, no habiéndose personado la parte recurrida.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 28 de abril de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina que conforme disponen los artículos 216 y 221 de la Ley Procesal Laboral y expresa reiterada jurisprudencia de esta Sala -entre otras, sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia de las Islas Baleares en 15 de noviembre de 1989, de Madrid en 28 de mayo de 1990 y en 7 de diciembre de 1989, y de Castilla-La Mancha de 17 de diciembre 1990; exige la concurrencia de tres requisitos que participan del doble carácter esencial y formal, cuales son: a) contradicción entre las sentencias que se invocan y relación precisa y circunstanciada de la misma, b) infracción legal cometida en la sentencia impugnada y c) quebranto en la unificación de doctrina.

El primero de ellos, que sirve de cauce instrumental a la finalidad propia y originaria de la casación -defender la ley frente a una interpretación errónea en la unificación de la interpretación de derecho-es objeto de consideración en el citado art. 216, cuando preceptúa que las sentencias que contengan pronunciamientos distintos han de dictarse respecto a litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

SEGUNDO

Entrando a conocer sobre el primer requisito del recurso, lo que éste aduce es contradicción entre la sentencia impugnada, pronunciada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, resolviendo recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia de instancia, y las dictadas, igualmente decidiendo sobre recurso de suplicación, por análogas Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Navarra, Palma de Mallorca y Albacete en 21 de marzo de 1991, 15 de noviembre de 1989 y 17 de diciembre de 1990, respectivamente. Se hace preciso, pues, examinar si, entre la sentencia impugnada y las aportadas como contradictorias, concurre la triple identidad exigida por el citado artículo 216.

Ello es así, dado que todas las resoluciones enumeradas contemplan una misma situación jurídica, a saber, si las demandantes, todas ellas con hijos menores de seis años en fase de escolarización, que prestan servicios al Instituto Nacional de la Salud en Instituciones abiertas, tienen derecho a percibir el complemento de guardería -su importe asciende a 4.000 pesetas- instaurado por el Acuerdo de 26 de noviembre de 1974 del extinguido Instituto Nacional de Previsión para las trabajadoras de Ciudades y Residencias Sanitarias, es decir, para Instituciones cerradas de Seguridad Social. Y, no obstante esa identidad esencial, los pronunciamientos son diferentes, pues en tanto la sentencia impugnada se decide por la tesis afirmativa, las de referencia rechazan la pretensión actora, denegando el complemento reclamado.

TERCERO

Constatada la contradicción es preciso entrar en el examen de la infracción alegada en el recurso, que acusa violación del artículo 14 de la Constitución y artículo 1 del Real Decreto Ley 3/87 de 11 de septiembre en relación con el artículo 86, siguientes y concordantes del Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo, aprobado por O.M. 26-4-73.

La cuestión, ya ha sido unificada por reiterada jurisprudencia de esta Sala, a partir de la sentencia pronunciada en 29 de mayo de 1992. Como en tal resolución se afirmó, hay que partir -a falta de otra normativa que regule el complemento de guardería litigioso- del Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo de Administración del Instituto Nacional de Previsión de 12 de diciembre de 1974.

Por el citado Acuerdo se estableció: " 1º) que se autorice a las direcciones de las Ciudades Sanitarias y Residencias Sanitarias a que contraten, con carácter provisional, con Guarderías Infantiles particulares la utilización de éstas por los hijos menores de seis años del personal femenino de su plantilla, durante la realización de su jornada laboral. 2º) Que se autorice, asimismo, a dichas Direcciones a que en los casos en que los referidos menores de seis años se utilice una guardería infantil no contratada, se abone directamente a la administración de ésta el importe de sus servicios, sin que en ningún caso el importe individual a abonar por esos servicios sea superior a 4.000 pesetas mensuales".

La cuestión jurídica se centra en determinar si el mencionado Acuerdo, que tiene como destinatarios iniciales a las trabajadoras que presten servicios laborales en Instituciones cerradas de la Seguridad Social, es discriminatorio en comparación con aquellas que trabajan en instituciones abiertas.

En principio, hay que partir de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional - entre otras, sentencias 56/1988, de 26 de marzo y 17/1989 de 29 de septiembre-, expresiva de que no es contrario al artículo 14 de la Constitución Española la existencia de regímenes jurídicos distintos para los diferentes colectivos de trabajadores por cuenta ajena, siempre que ello esté justificado por las características especiales de cada tipo de trabajo, insistiendo en que la diversidad de tratamiento entre las distintas clases de trabajadores dentro de la Seguridad Social, que corresponde a su encuadramiento en diferentes regímenes no es atentatorio al derecho de igualdad.

Lo que exige el derecho de igualdad es que a situaciones iguales se anuden consecuencias diferentes, de forma no justificada y arbitraria, llegándose incluso a declarar (sentencia del propio Tribunal de 34/1984) que para afirmar que una situación de desigualdad de hecho tiene relevancia jurídica es menester demostrar que existe un principio jurídico "del que no deriva la necesidad de igualdad de trato entre los desigualmente tratados".

Del artículo 14 de la Constitución no se deriva derecho alguno al complemento que nos ocupa, sino más bien el derecho a no ser discriminado en su percepción, caso de que el mismo se hubiera establecido para quienes trabajan en Instituciones abiertas de la Seguridad Social. No desconoce la Sala que el principio de autonomía de la voluntad que puede originar desigualdades de trato no discriminatorias en las relaciones privadas, no puede tener el mismo valor cuando el empleador es la Administración Pública, que debe actuar con sometimiento pleno a la ley y al derecho -art. 103.1 de la Constitución Española- con interdicción expresa de la arbitrariedad -art. 9.3 de la Norma Fundamental- pero nada en los hechos probados de la sentencia recurrida impide concluir que no sea el distinto régimen organizativo y de servicio de las Instituciones cerradas y abiertas, el matiz diferenciador y no discriminatorio, que justifica la desigual percepción del complemento litigioso.

CUARTO

Por cuanto se ha considerado debe sentarse que la sentencia impugnada incurre en las infracciones jurídicas que se denuncian, contradice las sentencias de la Sala de lo Social aportadas al recurso , y, consecuentemente, produce quebrantamiento del criterio unificador de la jurisprudencia. Ello acarrea -artículo 225.2 de la Ley Procesal Laboral- la casación y anulación de la misma y la resolución del debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad, que alcanzan a las situaciones jurídicas creadas por la sentencia impugnada. En su virtud procede la estimación del recurso, y anulación de la sentencia recurrida y la desestimación de la demanda con absolución de la entidad gestora recurrente.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra la sentencia dictada en 23 de marzo de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso de suplicación num. 7/92, interpuesto por el mencionado Instituto contra la sentencia dictada en 31 de octubre de 1991 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santander en los autos 897/90 seguidos a instancia de Dª María del Pilar sobre PRESTACION. Declaramos que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina y la casamos y anulamos a todos los efectos y con estimación del citado recurso de suplicación desestimamos la pretensión actora con absolución de la entidad gestora recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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