STS, 11 de Octubre de 2005

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2005:6079
Número de Recurso5403/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIACELSA PICO LORENZOOCTAVIO JUAN HERRERO PINARODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil cinco.

Visto por esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Enrique De Antonio Viscor en nombre y representación del Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería, contra la sentencia de 18 de junio de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo 1169/1999, en el que se impugna la convocatoria y acuerdos adoptados en la Asamblea General Ordinaria del Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería celebrada el 4 de junio de 1999. Han sido parte recurrida los Colegios Oficiales de Enfermería de Alicante y Valencia representados por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González Carvajal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de junio de 2002, objeto de este recurso de casación, contiene el siguiente fallo: "1º.- DESESTIMAR la petición de inadmisiblidad que formula la demandada.

  1. - ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra los acuerdos que son objeto del presente recurso contencioso-administrativo y que son expresados en el fundamento jurídico primero, anulándose los mismos por ser contrarios a Derecho y ello en los términos expresados en el fundamento jurídico tercero in fine, reconociendo el derecho de las Corporaciones recurrentes a ser convocadas a la Asamblea General del Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados de Enfermería.

  2. - No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada la sentencia se presentó escrito por la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados de Enfermería, manifestando su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado mediante providencia de 11 de julio de 2002, con emplazamiento de las partes y remisión de las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Con fecha 28 de septiembre de 2002 se interpone el recurso de casación, haciendo valer tres motivos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, solicitando que se case y anule la sentencia recurrida y se resuelva de conformidad con el suplico de la contestación a la demanda.

CUARTO

Por Auto de 20 de mayo de 2004 se rechaza el planteamiento de inadmisibilidad del recurso, por defectuosa preparación al no haberse razonado en dicho escrito que la vulneración del Derecho estatal ha sido determinante del fallo, efectuado por la parte recurrida en el escrito de personación, y se admite a trámite el recurso, dándose posterior traslado del escrito de interposición a la representación de la parte recurrida, que formula oposición al mismo, solicitando que se declare no haber lugar al recurso.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se planteó la posible pérdida sobrevenida de objeto del recurso, en razón de la adopción de la resolución 34/04 por la Asamblea General Ordinaria de 14 de diciembre de 2004, en la que acuerda la subsanación, entre otros, de los acuerdos y resoluciones aprobados en la Asamblea de 4 de junio de 1999. Dado traslado a la contraparte manifestó su oposición a dicho planteamiento, ante lo cual se ordenó continuar el trámite.

SEXTO

Por providencia de 8 de julio de 2005, se señaló para votación y fallo el día cinco de octubre de dos mil cinco, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia recurrida, tras identificar como impugnado el acuerdo del Pleno del Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería de 26 de abril de 1999, por el que se convoca a Asamblea General ordinaria para el día 4 de junio de 1999 únicamente a los Colegios profesionales que se encuentren al corriente de sus obligaciones con el Consejo General en aplicación de la Resolución 22/97, adoptada por la Asamblea de Presidentes de dicha Organización colegial, así como los acuerdos adoptados en la misma, rechaza la inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso contencioso administrativo invocada por la parte demandada, señalando que no cabe hablar de acto consentido respecto de la resolución 22/97, entendiendo que resulta obligado examinar la conformidad a Derecho de dicha resolución que predetermina el objeto de este recurso, siendo la resolución ahora impugnada la que incide directamente en la esfera jurídica de intereses de la recurrente, desde el momento que le impide acudir a una Asamblea tan importante como la que aprobaba los presupuestos y el proyecto de nuevos estatutos. Rechaza igualmente la extemporaneidad respecto de la fecha del acuerdo de la convocatoria teniendo en cuenta que la fecha de inicio del cómputo de plazo para la interposición proviene de la fecha en que se celebró la Asamblea, el 4-6-1999, por lo que interpuesto el recurso el 30-7-99 el recurso se hallaba dentro del plazo del art. 46 de la Ley Jurisdiccional. También se rechaza la causa de inadmisibilidad fundada en la falta de legitimación del Colegio recurrente para impugnar un acuerdo de un órgano superior como es el Consejo General de Colegios o en razón de que si no contribuye al sostenimiento del Consejo General es porque carece de interés para acudir a las reuniones de la Asamblea General.

En cuanto al fondo del asunto, en la sentencia de instancia se razona que el hecho de que en Asamblea de 1997 se hubiera aprobado la resolución 22/97, por la que se suspenden los derechos de los Colegios que no satisfacen las cuotas debidas al Consejo General, no legitima la citada falta de presencia de las Corporaciones recurrentes, siendo clara la voluntad de la demandada de excluirlas de dicha Asamblea, sin que el art. 9.f) de la Ley 2/1974 de Colegios Profesionales, reproducido por el art. 75.6 de los estatutos aprobados por Real Decreto 1856/1978, de 29 de junio, pueda amparar dicha suspensión de derechos, que precisa al menos una previsión estatutaria, e incluso legal, con invocación del principio de legalidad (arts. 9.3 y 103.1 CE) y entendiendo que resulta desproporcionada dicha suspensión de derechos bajo el pretexto del impago de una deuda. Añade que la representación de los Colegios corresponde a sus Presidentes o a quienes los sustituyan, por lo que de hallarse en situación de suspensión de funciones han de ser sustituidos por sus Vicepresidentes. Señala que no es extrapolable al caso la suspensión de un colegiado incumplidor del pago de sus cuotas, que sin entrar a examinar las razones que han llevado a los Colegios a tomar dicha actitud, cuando menos de dudosa legalidad, ello no autoriza al Consejo General a irrogarse funciones excluyentes de la participación de los Colegios morosos, concluyendo que la actuación del Consejo General eludió las normas reguladoras de la formación de la voluntad de los órganos colegiados, en concreto el art. 24 en relación con el 62.1.e) de la Ley 30/92 y el art. 8.3 de la Ley de Colegios Profesionales, incurriendo en vicio de nulidad de pleno derecho, que afecta a todos los acuerdos adoptados en dicha Asamblea que resulten fiscalizables ante esta jurisdicción, anulándose los mismos y el acuerdo del Pleno de 26 de abril de 1999, reconociendo el derecho de las Corporaciones recurrentes a ser convocadas a la Asamblea.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso, tras referir los antecedentes que considera oportunos, la parte hace valer tres motivos de casación, todos ellos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional. En el primer motivo se alega la infracción del art. 46.1 de la referida Ley procesal, por admitir un recurso extemporáneo, entendiendo que el objeto del pleito son varios acuerdos, en primer lugar la convocatoria y en segundo lugar los acuerdos asamblearios, considerando que el error de la sentencia al computar el plazo desde la Asamblea de 4 de junio de 1999 es evidente, dado que la convocatoria es un acuerdo adoptado en reunión del Pleno de 26 de abril de 1999 y notificada el 17 de mayo de 1999, por lo que el objeto del pleito debía haberse limitado a la juridicidad intrínseca de los acuerdos que fueron aprobados el 4 de junio de 1999, sin que pudieran impugnarse por haberse limitado el derecho participativo, ya que el mismo se les limitó con la convocatoria, con lo cual, quedando firme el acuerdo de suspensión de derechos, que tampoco se impugnó en el plazo de dos meses, solo podían oponerse como motivos de impugnación los que se limitan a la juridicidad intrínseca de los acuerdos aprobados el 4 de junio de 1999, concluyendo que la impugnación de la convocatoria y del acuerdo de suspensión de derechos es claramente extemporánea.

Se opone a ello la parte recurrida alegando que el motivo carece de consistencia, pues aun cuando se transcribe el razonamiento de la sentencia, no se combate en el recurso; y, con independencia de ello, basta ver la convocatoria para apreciar que faltan los requisitos de notificación exigidos por el art. 58.2 de la Ley 30/92, lo que determina la invalidez de la notificación, no surtiendo efectos sino desde que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento de la resolución o se interponga el recurso que proceda, lo que en este caso tuvo lugar con el escrito de 1 de junio de 1999 solicitando una nueva convocatoria y la interposición del recurso el 30 de julio de 1999, lo que en cualquier caso excluye la extemporaneidad invocada.

Así planteado este motivo no puede prosperar, pues, como alega la parte recurrida, no es de apreciar la extemporaneidad invocada, dado que las comunicaciones a los Colegios recurrentes de 17 de mayo de 1999 -que refieren la ratificación en acuerdo del Pleno del Consejo General de 26 de abril de 1999 de la Resolución 22/97 en el sentido de que sólo podrán acceder a la reunión de la Asamblea los representantes de aquellos Colegios provinciales que se encuentren al corriente de sus obligaciones con el Consejo General-, se realizan a "efectos informativos", sin que reúnan las condiciones propias de una notificación en los términos exigidos por el art. 58 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre (LPAC), por lo que en el mejor de los casos únicamente surtirían efectos, como notificación del referido acuerdo de 26 de abril de 1999, a partir de la fecha en que dichos Colegios realizaron actuaciones mostrando el conocimiento del contenido y alcance del mismo (escritos de 1 de junio de 1999) o con la interposición del recurso pertinente (30-7-1999), lo que en ambos casos excluye la extemporaneidad invocada.

Ello supone también la inviabilidad de la alegación de la recurrente en el sentido de que no podrían impugnarse los acuerdos adoptados en la Asamblea por habérseles limitado el derecho participativo al ser extemporáneo el recurso respecto de los actos que impusieron tales limitaciones, pues en el acuerdo del Pleno de 26 de abril de 1999 se decidió de nuevo tal limitación de derechos, mediante la ratificación de la Resolución 22/97, como se recoge en las comunicaciones de 17 de mayo de 1999 y reconoce la parte recurrente en el recurso de casación, en el que incluso señala que ante la impugnación por dichos Colegios de la mencionada Resolución 22/97 por defectos formales en la constitución del órgano que la aprobó, el Pleno procedió a dicha ratificación, como órgano competente, en virtud del art 76.1, párrafo segundo de los Estatutos Generales (RR.DD. 1856/78 y 306/1993), por lo que formando parte del contenido del acuerdo de 26 de abril de 1999 dicha limitación de derechos de participación, la impugnación del mismo comprende el examen de la legalidad de la medida.

En consecuencia, este primer motivo de casación debe ser desestimado.

TERCERO

En el segundo motivo de casación se alega la infracción de los principios de seguridad jurídica y actos propios, señalando al efecto que la postura de la parte demandante se funda en la consideración de que las relaciones entre los Colegios de la Comunidad Autónoma y el Consejo General deben establecerse mediante pacto, doctrina desvirtuada por abundante jurisprudencia posterior de esta Sala, planteamiento que se opone a la defensa de los derechos estatutarios, entre los cuales se encuentra la participación en los órganos colegiados, lo que considera una actuación contradictoria y la quiebra del principio de seguridad jurídica, que son la base del principio general de actos propios. Concluye que la sentencia reconoce la injusticia y antijuridicidad del impago de las aportaciones y pese a ello no considera el hecho del impago y la justificación dada para ello como vinculantes en aplicación del principio general de actos propios.

La parte recurrida opone que el alegato de este motivo no se dirige contra la sentencia sino contra la actitud de los Colegios recurrentes, sin que se acredite en qué medida podría afectar la argumentación al fallo que se recurre, añadiendo que la cuestión planteada en este motivo ya ha sido resuelta por la Sala en sentencia de 16 de junio de 2004, dictada en el recurso 2699/02, que reproduce.

Efectivamente, en el recurso 2699/02, se planteó por la misma parte recurrente un motivo de casación en semejantes términos, que fue desestimado por cuanto no se ataca la sentencia de instancia sino la conducta de la contraparte.

Al mismo resultado ha de llegarse en este caso, pues los términos en que se plantea el motivo hacen que el mismo resulte inviable, dado que, como señala la sentencia de 16 de octubre de 2000, el recurso de casación es un recurso extraordinario, tanto desde la perspectiva de la limitación de las resoluciones contra las que cabe su interposición, como respecto del carácter tasado de los motivos que cabe alegar y el ámbito restringido de las potestades jurisdiccionales de revisión; en definitiva, se trata de un recurso eminentemente formal, como instrumento procesal encaminado a la corrección de las infracciones jurídicas, sustantivas y procesales, en que puedan incurrir las resoluciones de instancia; esta naturaleza extraordinaria conduce a entender que no es un recurso, como el de apelación, que permita un nuevo examen total del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal a quo, resuelve el caso concreto controvertido.

Ello supone la exigencia de que se efectúe una crítica de la sentencia o resolución objeto del recurso, mediante la precisión de las infracciones que se hayan cometido, con indicación concreta de la norma en que se base el recurrente, sin que sea posible, para entender que se cometen las infracciones que se denuncian, con la simple remisión a los escritos de alegaciones o reproducción de las formuladas en la instancia; todo ello teniendo en cuenta que lo que se impugna es la sentencia y no los actos o disposiciones sobre los que aquella se pronunció y que fueron por ella confirmados o anulados, de la misma manera que no puede plantearse como si de unas alegaciones apelatorias o una nueva instancia se tratara (auto de 27-5-2002, recurso 1755/2000; sentencia 15-10-2001).

En este caso, la parte recurrente plantea el recurso desde el examen de la postura de la contraparte sobre las razones por las que no hace efectivas las aportaciones al Consejo General, razonando sobre la contradicción del sistema de pacto que atribuye a la misma con el régimen estatutario, lo que no supone crítica alguna a la sentencia de instancia, en la que se considera que no es preciso entrar a examinar las razones que llevaron a dichos Colegios a tomar tal actitud, por cuanto, aun poniendo en duda su legalidad, ello no autoriza al Consejo General para irrogarse funciones excluyentes de la participación de los Colegios morosos, es decir, que la causa de la morosidad no es relevante para resolver el asunto, razón por la que no entra a examinarla.

Tal planteamiento de este motivo de casación es incompatible y contradice la naturaleza del recurso de casación, en el que la pretensión impugnatoria del recurrente, tiene que ir necesariamente encaminada a explicitar y poner de relieve las infracciones normativas en que se haya podido incurrir en la resolución judicial recurrida. Si a ello se añade que la sentencia de instancia justifica, en los términos ya indicados, las razones por las que no entiende preciso examinar los motivos por los que los Colegios recurrentes adoptaron dicha actitud, necesariamente ha de llegarse a la conclusión de que este motivo de casación debe ser desestimado.

CUARTO

En el tercer motivo de casación se denuncia la infracción por la sentencia de instancia del principio de autonomía colegial, la forma en que se aplica el principio de legalidad en relaciones de sujeción especial según sentencia del Tribunal Constitucional 219/89, el sistema de fuentes de los Colegios Profesionales y el desarrollo que de la Ley de Colegios Profesionales se hace por el resto de fuentes, manifestado en su artículo 6º, en relación con los arts. , y , así como la incorrecta interpretación del art. 9º-2 de la misma Ley 2/74, todo ello contradiciendo el mandato de funcionamiento democrático de los colegios profesionales (art. 36 CE). En defensa de tal planteamiento invoca el principio de autonomía de los Colegios Profesionales, y como una de sus manifestaciones la atribución de facultades de autorregulación o estatutarias, es decir, autonomía normativa, que se integra fundamentalmente por las normas que la LCP describe en sus arts. 6 y 9.1.b) y c), además de las normas atinentes a la ordenación del ejercicio de la profesión.

De ello deduce, como notas de esta institución jurídica, que los Colegios Profesionales, si bien se les aplica en muchos casos la legislación administrativa, no son Administraciones Públicas, imputando a la sentencia de instancia la aplicación del principio de legalidad exigiendo que toda actuación de un órgano colegial se corresponda con atribución legal expresa y específica, como si fuera una Administración Pública. Entiende que se infringe el sistema de fuentes de los Colegios Profesionales porque la LCP no regula en ningún precepto, incluido el art. 9.2, que deba existir un órgano asambleario en el Consejo General ni que en los órganos de gobierno deban estar representados todos y cada uno de los Colegios, concluyendo que los Estatutos Generales pueden limitar el acceso a los órganos colegiados del Consejo General, incluido el supuesto específico del art. 9.2 LCP, abundando en argumentos al respecto, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional 219/89 y referencia a los arts. 5,6 y 9 de la LCP.

Entiende, por otra parte, que la interpretación que hace la sentencia del principio de funcionamiento democrático y de la proporcionalidad de la medida, ignora que la quiebra de este principio se da en origen cuando unos Colegios incumplen los acuerdos adoptados y dejan de pagar sus cuotas, incumplimiento que constituye una medida política y origina graves perjuicios a la estructura colegial, de manera que lo que se trata de conseguir con la medida suspensiva es impedir que el impago de las cuotas sea una medida política, además de que la tutela judicial de los Colegios que incumplen acuerdos presupuestarios no se pierde por el hecho de pagar las aportaciones. Considera que la medida es proporcionada desde el mismo momento que así ha sido considerada tanto por la misma Organización Colegial como por el Consejo de Ministros al aprobar determinados Reales Decretos en relación a otros Colegios contemplando medidas similares. Insiste en que la Sección que resolvió el pleito ya hizo una valoración sobre el fondo del asunto distinta a la actual en el Auto dictado en la pieza separada, de fecha 4 de junio de 1998, apreciando la apariencia de buen derecho a favor de la resolución 22/97 y reitera la invocación de la sentencia del Tribunal Constitucional 219/89, en relación con las exigencias del principio de legalidad a los Colegios Profesionales por su base asociativa y la existencia de relaciones de sujeción especial.

La parte recurrida se opone a este motivo alegando que la cuestión ha sido resuelta por esta Sala en la ya citada sentencia de 16 de junio de 2004, invocando la sentencia del TSJ de Madrid de 28 de marzo de 2001 que anuló la Resolución 22/97, firme al haber desistido el Consejo General del recurso de casación, así como las sentencias de esta Sala de 4 de febrero de 2004, dictadas con ocasión de la impugnación directa de los nuevos estatutos de la Organización Colegial de Enfermería (RD 1231/2001), que reiteran que la suspensión de derechos de los Colegios Provinciales es una medida ilegal, abundando la parte recurrente en la inconsistencia de los argumentos del recurso de casación.

Como en el caso anterior, también este motivo se planteó en semejantes términos en el recurso 2699/2002, resuelto por sentencia de esta Sección de 16 de junio de 2004, que lo desestimó, tras indicar la imposibilidad de citar como jurisprudencia infringida una sentencia procedente de un Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo al no incardinarse en el ámbito de la doctrina legal a que se refiere el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, señalando que queda claro de la sentencia de 28 de marzo de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid y de cuyo recurso de casación desistió el Consejo General, la anulación de los acuerdos adoptados el 27 de noviembre de 1997 (Resolución 22/97) por la Asamblea General en razón de no haber sido convocados a la misma los Presidentes de los Colegios de Alicante y Valencia; y que se ha dejado constancia (SS. 22-9-2003 y 4-2-2004) de la nulidad de la restricción de los derechos de participación, tanto en la última normativa aprobada como de los acuerdos anteriores adoptados al amparo de la vigente al tiempo de las concretas actuaciones objeto de enjuiciamiento.

Y es que las cuestiones que se suscitan por la parte recurrente en este motivo de casación, han sido contempladas en lo sustancial por esta Sala en otros recursos suscitados en el mismo ámbito colegial, y así en la sentencia de 22 de septiembre de 2003, tras señalar que la representación nata y específica para participar en dicha Asamblea atribuida por los Estatutos (art. 76.1) al Presidente puede ser ostentada, en su defecto, por el Vicepresidente, planteándose, incluso, la posibilidad de una representación expresa y alternativa para asistir a dicha Asamblea, añade que "con independencia de la situación de controversia existente no podía prescindirse de la presencia de la representación del Colegio en la Asamblea del Consejo, dándole oportunidad para su participación mediante la oportuna convocatoria".

En lo que respecta al principio de autonomía, su alcance en relación con las facultades de autorregulación de los Colegios Profesionales y las fuentes normativas por las que se rigen (principio de legalidad), así como las demás cuestiones planteadas en este motivo de casación, la doctrina de esta Sala se recoge sustancialmente en las sentencias de 4-2-2004 (recursos 1,2,5,6 y 7/2002), que enjuician directamente los nuevos Estatutos Generales aprobados por Real Decreto 1231/2001. En dichas sentencias y en relación con el régimen de reclamación de cuotas se señala que: "el Consejo no puede adoptar medidas de autotutela u otras que comporten el uso de potestades exorbitantes para exigir el cumplimiento de sus obligaciones, fuera de las que el ordenamiento jurídico le atribuye"; y ya en relación con la restricción de los derechos de participación, tras indicar respecto de los preceptos de los Estatutos que la contemplan, que "la suspensión de los derechos participativos de los colegios en los órganos del Consejo General o en las actividades o servicios que dichos colegios presten en ejercicio de sus funciones, deben ser considerados contrarios a Derecho, en cuanto suponen la privación de los derechos de participación en una corporación de Derecho público a los miembros llamados por la Ley a formar parte de la misma", añade:

"Este derecho de participación se desprende de disposiciones estatales de rango legal, como ocurre con el artículo 9.1 de la Ley de Colegios Profesionales, que le atribuye carácter de corporación de Derecho público con funciones en relación con los colegios, del artículo 9.2, que llama a la elección de presidente a todos los colegios de España y del artículo 6.2, que ordena elaborar los Estatutos generales oyendo a todos los colegios de la profesión.

Es cierto que la jurisprudencia de esta Sala ha puesto de manifiesto que el Consejo General debe tener en sus manos instrumentos suficientes para hacer efectivo el cumplimiento de las obligaciones por parte de los colegios que lo integran, pues sin estos instrumentos sería imposible la propia existencia y actividades de la institución. Sin embargo, en otros lugares de los Estatutos se contemplan algunas de estas medidas que pueden estimarse suficientes para lograr la finalidad mencionada.

Esta Sala estima, sin embargo, que el derecho de participación de los colegios, que hace posible la existencia del Consejo General, no puede ser restringido en función del incumplimiento de sus obligaciones, que procede reclamar y hacer efectivas por los cauces adecuados.

A este respecto, la sentencia de esta misma Sección de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 20 de septiembre de 1990, tiene declarado lo siguiente:

"En lo que atañe al fondo de litigio, la denegación del voto de los representantes de un Colegio en la asamblea electoral para cubrir los cargos directivos del Consejo General por no estar al corriente en el pago de sus obligaciones, es una consecuencia de evidente carácter sancionador que, además de haber sido adoptada interpretando extensivamente la disposición del Reglamento de Régimen interior del Consejo General aplicada -que se refiere a la representación de un Colegio por su Decano y no a la asamblea electoral en la que se ejercita el derecho de participación de los Colegios expresamente previsto en el artículo 6,1,f) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales- era contraria al principio de representatividad que rige el Consejo General de los Colegios Profesionales "que tiene a todos los efectos la condición de Corporación de Derecho Publico" amparada por la Ley -conforme a los artículos 1 y 9,1 de esta misma Ley 2/1974 y que se recoge en los artículos 28 y 29,1 del Real Decreto 331/1979, de 11 de enero, sobre los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales, en los que se establece que el Consejo General de Colegios integrará a todos los Colegios y que el pleno del Consejo está constituido por los Decanos de los Colegios.

El acuerdo de excluir de las elecciones a los cargos directivos al representante del Colegio de Alicante, no es conforme a Derecho y su nulidad es consecuencia de la infracción de las disposiciones citadas, procediendo en consecuencia desestimar el recurso interpuesto".

Esta argumentación es aplicable a la participación de los colegios en los órganos del Consejo General y en las actividades del mismo, en cuanto constituyen manifestación del ejercicio nuclear de sus funciones como corporación de Derecho público, pero no a la prestación de servicios por parte del Consejo General que tengan naturaleza ajena a las funciones esenciales del Consejo General dirigidos a los colegiados pertenecientes a los colegios morosos, con respecto de los cuales puede resultar proporcionada la suspensión de los mismos por falta de las aportaciones a ellos correspondientes...

La invocación que efectúa el Consejo General demandado de los preceptos sobre autonomía normativa del Consejo General y capacidad para el establecimiento de la forma de elección de los miembros de sus órganos y de la fijación de incompatibilidades y requisitos de incorporación no son aplicables. La suspensión de derechos participativos constituye una medida que no supone una declaración de incompatibilidad entre la situación de la persona correspondiente y las funciones del cargo que ocupa, ni la apreciación de la falta de concurrencia de un requisito para el ingreso de los profesionales en la organización colegial, ni la consecuencia de una opción por uno u otro criterio de conformación de los órganos del Consejo General, sino una imposición restrictiva de carácter excepcional encaminada a reaccionar contra el incumplimiento de las obligaciones del colegio con el Consejo General. Su sede sería, en consecuencia, el artículo 9.1 f) de la Ley de Colegios Profesionales. La Sala considera, sin embargo, que no puede entenderse amparada por este precepto.

El derecho de participación en una corporación de derecho público tiene carácter prevalente sobre el cumplimiento de las obligaciones económicas de los Colegios, para cuya exigencia el Consejo General dispone de otro tipo de medidas, incluso judiciales, frente a las que no puede alegarse la dilación de los procesos.

Carece, sin embargo, de potestades de autotutela ejecutiva y no puede suplir su falta mediante medidas de orden coactivo que implican limitación de derechos de participación reconocidos por la ley en tanto no estén previstas de modo específico en ella."

Esta doctrina, perfectamente aplicable a este recurso, al estar fundada en la valoración jurídica de semejantes circunstancias, viene a desvirtuar las alegaciones expuestas por la parte en este motivo de casación, y pone de manifiesto que la sentencia de instancia no ha incurrido en las infracciones denunciadas: aplicación del principio de legalidad en relación con la autonomía colegial, el sistema de fuentes, la peculiar naturaleza del sistema, el funcionamiento democrático y la proporcionalidad de la medida, coincidiendo, por el contrario, con la doctrina de esta Sala antes expresada, que no es incompatible con los criterios del Tribunal Constitucional plasmados en la sentencia 219/1989 invocada por la parte y que en ningún modo resulta contradicha por la valoración efectuada en el Auto de 4 de junio de 1998 a los solos efectos de resolver sobre la medida cautelar solicitada, que por su propia naturaleza no prejuzga el fallo y menos aún puede imponerse al mismo como parece mantener la parte.

En consecuencia, también este tercer motivo de casación debe desestimarse.

QUINTO

La desestimación de los motivos de casación invocados, lleva a declarar que no ha lugar al recurso de casación interpuesto, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima por honorarios de letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados, declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 5403/2002 interpuesto por la representación procesal del Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería, contra la sentencia de 18 de junio de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo 1169/1999, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente; si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima por honorarios de letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretaria, certifico.

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