STS, 24 de Diciembre de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Diciembre 2001
  1. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Diciembre de dos mil uno.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la mercantil FELOP, S.A., representada por el Procurador Sr. Codes Feijoó, contra sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 14 de marzo de 1995, sobre infracción de fianza arrendaticia.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, representada por el Procurador Sr. Granados Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 435/1993, la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 14 de marzo de 1995, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que DEBEMOS DESESTIMAR, como así hacemos, el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijoó, en nombre de la mercantil FELOP, S.A., contra la resolución del Consejero de Política Territorial de la Comunidad Autónoma de Madrid de 12 de noviembre de 1992, que confirmó parcialmente la resolución de 3 de marzo de dicho año por el Director Gerente del IVIMA que ordenó el depósito de fianza arrendaticia por importe de 30.266.666 pesetas, sin especial declaración sobre las costas del proceso".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la mercantil FELOP, S.A., formalizándolo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Infracción por inaplicación del artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre que establece la nulidad de pleno derecho de los actos de las administraciones públicas dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

Segundo

Infracción por inaplicación del artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre que establece la nulidad de pleno derecho de los actos de las administraciones públicas que lesionan el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

Tercero

Infracción por inaplicación del artículo 14 de la Constitución Española que establece la igualdad de todos los españoles ante la Ley.

Cuarto

Violación del artículo 31.1 de la Constitución Española.

Y termina suplicando a la Sala que dicte "...sentencia estimando el recurso y casando y anulando la recurrida y pronunciando en su lugar otra más ajustada a Derecho que absuelva a la recurrente de la obligación de constituir el depósito de las fianzas de arrendamientos urbanos a las que se refiere el Acta de la Inspección del Instituto de la Vivienda de Madrid con la que se inicia el expediente administrativo, en razón de los motivos del recurso".

TERCERO

La representación procesal de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y termina suplicando en su escrito a la Sala que acuerde confirmar la sentencia dictada por la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y condenar en costas al recurrente.

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 27 de septiembre de 2001 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 12 de diciembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia ahora recurrida en casación ha declarado la conformidad a Derecho de la resolución administrativa impugnada. Ésta, aunque dicha sentencia la identifica como dictada por el Consejero de Política Territorial de la Comunidad Autónoma de Madrid, lo fue en realidad por el Consejo de Gobierno de dicha Comunidad. Y en ella, haciendo aplicación de lo dispuesto en el artículo 105.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (Texto Refundido aprobado por Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre) y en su Disposición Final Segunda ; en el Decreto de 11 de marzo de 1949, sobre Papel de Fianzas; y en el Real Decreto 1115/1984, de 6 de junio, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a aquella Comunidad en materia de patrimonio arquitectónico, control de calidad de edificación y vivienda, se declaró la obligación de la actora, en su calidad de arrendadora, de depositar ante el Instituto de la Vivienda de Madrid la cantidad de 30.266.666 pesetas, recibida de los arrendatarios en concepto de fianza con ocasión de los contratos de arrendamiento de determinados inmuebles sitos en la ciudad de Madrid, celebrados el 8 de abril de 1987, dos de ellos, y el 16 de abril de 1990, el tercero.

SEGUNDO

Este Tribunal Supremo ya ha analizado y decidido sobre supuestos similares al que ahora nos ocupa. Su jurisprudencia, que cabe ver en las sentencias de 13 de julio de 1992 (dictada en el recurso de apelación número 3210 de 1990), 27 de enero de 1993 (apelación 5408/1990), 19 de diciembre de 1995 (apelación 4298/1991), 5 de junio de 1998 (apelación 8746/1990), 12 de noviembre de 1998 (apelación 2714/1991) y 29 de diciembre de 1999 (apelación 8776/1992), puede sintetizarse, en lo que es de interés para este recurso de casación, en las tres siguientes ideas:

  1. El Decreto de 11 de marzo de 1949, cuyo artículo 2º dispuso que toda fianza, exigida a los arrendatarios y subarrendatarios de viviendas o locales de negocio, y que responda, tanto del cuidado y conservación de la cosa arrendada, como del pago del precio del arrendamiento, deberá constituirse por su total importe en el Instituto Nacional de la Vivienda, bajo la forma de depósito sin interés, es perfectamente compatible con las sucesivas Leyes Arrendaticias, pues se declaró expresamente vigente en su integridad en las Disposiciones Finales, tanto de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 22 de diciembre de 1955, Texto Articulado aprobado por Decreto de 13 de abril de 1956, como de la Ley 40/1964, de 11 de junio, cuyo Texto Refundido fue aprobado por Decreto 4104/64, de 24 de diciembre; con tal respaldo por normas con rango de Ley, no puede hablarse de una derogación tácita de aquel Decreto.

  2. Esa obligación de depósito impuesta al arrendador no se muestra contraria a los principios de nuestro Texto Constitucional, ni en concreto a los que resultan de lo que se dispone en sus artículos 14 y 31.

  3. La Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid tenía competencia, ya en la fecha de los contratos de arrendamiento concernidos, para exigir el depósito de la fianza, pues así resulta de lo que se dispone en los artículos 26.3, 25.2.a) y 25.3.a) de su Estatuto, aprobado por la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero; y en el Real Decreto 1115/1984, de 6 de junio, en el que se traspasa a dicha Comunidad la titularidad y la administración de las fianzas correspondientes a inmuebles sitos en su territorio.

TERCERO

Debemos por tanto desestimar los motivos en que se sustenta este recurso de casación.

  1. El primero, formulado al amparo del artículo 95.1.4º de la anterior Ley de la Jurisdicción, denuncia en su enunciado que aquel acto administrativo es nulo de pleno derecho por haber sido dictado por órgano manifiestamente incompetente, tanto por razón de la materia como del territorio. Después, en el desarrollo argumental, con una técnica más propia del recurso de apelación que del de casación, se sostiene: a) que la exigibilidad de la constitución del depósito había dejado de estar vigente; y b) que, además, la competencia para exigir tal constitución no fue transferida a la Comunidad Autónoma de Madrid.

    Sobre el primero de esos aspectos, referido en realidad no a la falta de competencia y sí a la inexistencia de la potestad ejercitada, basta con remitirnos a la jurisprudencia antes citada, añadiendo, para responder a la alegación de que el 1 de enero de 1986 dejó de existir la normativa amparadora de aquella exigibilidad, (a) que la supresión y liquidación del organismo autónomo Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda, con continuación de sus funciones por la Dirección General de la Vivienda (tal y como se dispone en el Real Decreto 1654/1985), no comportó en el tema que nos ocupa la pérdida de la vigencia de aquella normativa; y (b) que la sentencia de este Tribunal de 29 de diciembre de 1999, antes citada, ya afirmó la vigencia del Decreto de 11 de marzo de 1949 con relación a un contrato de arrendamiento suscrito el 13 de noviembre de 1987.

    Y sobre el segundo, baste decir que la conclusión contraria a la que defiende la parte recurrente se extrae con facilidad de aquella jurisprudencia y de la recta interpretación de lo que se prevé en el número 6 del apartado E) del anexo I del Real Decreto 1115/1984. Al traspasarse la "titularidad y la administración" de las fianzas correspondientes a inmuebles sitos en el territorio de la Comunidad de Madrid, asumió la Administración de ésta la competencia para exigir la constitución de los depósitos en lo sucesivo, y no sólo la administración de los ya constituidos; sobre éstos, lo que se añade es una previsión por virtud de la cual la Comunidad Autónoma hará frente, con regularidad, a su devolución, reintegrándole la Administración del Estado el importe de dichas devoluciones mediante liquidación anual.

  2. El segundo de aquellos motivos, también formulado al amparo del artículo 95.1.4º citado, denuncia la infracción del principio de igualdad proclamado en el artículo 14 de la Constitución, en relación con el artículo 31.1 de la misma. A todas luces con desacierto, pues el argumento no descansa en aquello que sería imprescindible para apreciar la vulneración de tal principio, esto es, en la identificación de otros colectivos que estando en una situación jurídica que deba tenerse por semejante a la de los arrendadores, fueran tratados de manera distinta por el ordenamiento en el tema concernido. Descansa en la tesis (y de ahí la invocación, también, del artículo 31.1 de la Constitución) de que los arrendadores son tratados con discriminación al exigírseles sólo a ellos un sacrificio económico para los fines de carácter nacional a los que proveen los rendimientos de aquellos depósitos. Tesis errónea: a) por faltar, se insiste, el presupuesto de la identificación de situaciones que debiendo reputarse iguales sean tratadas desigualmente por el ordenamiento jurídico; y b) por construirse sobre la base de un sacrificio económico en realidad inexistente; obsérvese a este respecto que aquellas fianzas arrendaticias se aproximan más bien, por su naturaleza jurídica, a una prenda irregular, y que la garantía pignoraticia se satisface en nuestro ordenamiento jurídico poniendo la prenda en posesión bien del acreedor o bien de un tercero (artículo 1863 del Código Civil); por tanto, cuando las normas aplicables a la cuestión debatida obligan a constituir la fianza arrendaticia en depósito, no privan al arrendador de un bien -el importe de la fianza y los rendimientos que sea capaz de generar- que necesariamente hubiera de reputarse como parte de su patrimonio.

  3. Por fin, los motivos tercero y cuarto no necesitan ser examinados, pues se invocaron con carácter subsidiario, como mera reformulación del segundo, por si se entendiera que la fórmula empleada en ellos es la acomodada a la técnica del recurso de casación.

CUARTO

Las costas de este recurso de casación deben ser impuestas a la parte recurrente, de conformidad con lo que disponía el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la mercantil "FELOP, S.A." interpone contra la sentencia que con fecha 14 de marzo de 1995 dictó la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 435 de 1993. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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