STS 437/2000, 20 de Abril de 2000

PonenteD. JOSE DE ASIS GARROTE
ECLIES:TS:2000:3404
Número de Recurso1927/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución437/2000
Fecha de Resolución20 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Ciudad Real, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número DOS de Puertollano, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DON Cornelio, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Miriam Alvarez del Valle Lavescue, en el que es recurrida la Compañía mercantil "ASEGURADORA UNIVERSAL DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Mar Montero de Cozar y Millet.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Puertollano, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 282/93, seguidos a instancia de Don Cornelio, contra la compañía mercantil "Aseguradora Universal, S.A. de Seguros y Reaseguros, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... para en su día, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda se condene a la Cia. Aseguradora Universal, S.A. al pago de la suma de diez millones ciento cincuenta y cuatro mil doscientas noventa y tres pesetas (10.154.293.-), más los intereses legales y costas que se originen a las que deberá ser condenada".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando la excepción de falta de legitimación activa del actor, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... previa tramitación legal, deberá ser desestimada en su día bien por la estimación de la excepción formulada, o en su caso, por la desestimación del fondo del asunto, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 1 de Febrero de 1.995, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Doña Isabel González Sánchez en nombre del Letrado Don Corneliofrente a la Aseguradora Universal, S.A. de Seguros y Reaseguros, debo absolver y absuelvo a ésta última de las pretensiones de la demanda, sin hacer pronunciamiento sobre las costas del juicio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Ciudad Real, dictó sentencia en fecha 8 de Mayo de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Por unanimidad, que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Cornelioy estimando el interpuesto por Aseguradora Universal, S.A. de Seguros y Reaseguros contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Puertollano, en juicio de menor cuantía 282/93, confirmamos dicha sentencia, salvo el particular relativo a las costas, imponiendo el pago de las causadas en ambas instancias al demandante".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Miriam Alvarez del Valle Lavescue, en nombre y representación de Don Cornelio, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción por no aplicación del artículo 1.091 del Código Civil, en relación con el artículo 1.285 del mismo cuerpo legal, puesto a su vez en relación con el artículo 3 de la Ley 50/80 de contrato de seguro. Todos ellos puestos en relación con el condicionado general y particular de la póliza de seguros, y en concreto con el apartado C) del artículo preliminar del mencionado condicionado general de la póliza".

Segundo

"Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción por no aplicación del artículo 1.288 del Código Civil".

Tercero

"Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción por inaplicación del artículo 2 de la Ley 50/80 de 8 de Octubre de contrato de seguro, puesto en relación con el artículo 6º de la Ley 21/90 de 19 de Diciembre, por la que se adapta el derecho español a la directiva 88/357/C.E.E. sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y actualización de la legislación de seguros privados, y que viene a reformar la sección 9ª del Título II de la Ley 50/80 de 8 de Octubre de contrato de seguros, en relación con la disposición final segunda de la citada Ley 21/90".

Cuarto

"Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción por indebida aplicación del artículo 76 g) 1º de la Ley de Contrato de Seguro 50/80 de 8 de Octubre, en relación con el artículo 19 del Código Penal, en relación con las normas orientadoras de Honorarios Profesionales recomendados, de aplicación en el Ilustre Colegio de Abogados de Ciudad Real".

CUARTO

Admitido el recurso, y evacuado el traslado de instrucción, por la Procuradora Sra. Montero de Cozar y Millet, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día ONCE de ABRIL, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante D. Corneliorecurre en casación la sentencia de la Sec. 1ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real; sentencia que confirmando la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Puertollano, desestimaba la demanda promovida por el citado recurrente contra la entidad Aseguradora Universal S.A. de Seguros, en la que reclamaba el pago de 10.154.293 pesetas, en concepto de honorarios profesionales devengados por dicho demandante en la defensa de D. Leonardo, en juicio de faltas con motivo de un accidente de circulación, invocando que el defendido tenía concertado una póliza con la susodicha entidad demanda, en la que habían pactado un contrato de seguros de automóviles en el que estaba incluido el llamado contrato de "seguro de defensa jurídica", por lo que de acuerdo con lo dispuesto en la Sección novena del Titulo II de la Ley de Contrato de Seguro, en redacción dada por Ley 21/1990 de 19 de diciembre, para adaptar la Ley de contrato de seguro a la Directiva 88/357/CEE, da derecho al asegurado a reclamar de la entidad aseguradora el importe de los honorarios del Letrado, pues en dicha nueva normativa se establece, en virtud de este contrato, como principales derechos del asegurado, el de elegir libremente Procurador y Abogado que le represente y defienda en cualquier clase de procedimiento (art. 76 d. párrafo primero), de cuyos gastos ha de hacerse cargo la entidad aseguradora (art. 76 a.).

Ahora bien, la sentencia recurrida entiende que en la póliza de Seguros de automóviles suscrita entre D. Leonardoy la entidad demandada Aseguradora "Universal S.A. de Seguros", el 24/06/91 no está comprendido el citado "seguro de defensa jurídica", regulado en la Ley de contrato de Seguros en su sección novena del Tit. II, por lo que la cuestión que se puede discutir en el recurso, ha quedado reducida a determinar este concepto, que consiste pura y simplemente, en la interpretación del contrato suscrito en la Póliza de referencia, impugnación de la sentencia que la ha articulado por el cauce del ordinal cuarto del art. 1692 de la L.E.C., en cuatro motivos, los cuales en apreciación del Ministerio Fiscal en informe emitido en trámite de admisión del recurso, entendió que los motivos carecían manifiestamente de fundamento, por lo que proponía de acuerdo con la regla 3ª del art. 1710 la inadmisión del recurso de casación promovido por el Sr. Cornelio.

SEGUNDO

El recurrente en sus cuatro motivos del recurso, ni cuestiona si quiera la existencia del llamado "seguro de defensa jurídica", inexistencia que se ha proclamado tanto en la sentencia de 1ª como en la de 2ª instancia, en cuando entiende fundadamente la sentencia recurrida, que en la póliza de "seguros de automóviles" suscrita por el defendido por el actor D. Leonardoy la Aseguradora Universal S.A. de Seguros y Reaseguros, no está comprendido el "contrato de seguro de defensa jurídica", pues hay que tener presente, que para que así ocurra, de acuerdo con el art. 76 c) "deberá ser objeto de un contrato independiente", y aunque en el párrafo siguiente del mismo artículo prevé la posibilidad de incluirse en capitulo aparte en una póliza única, es preciso en este supuesto, se especifique el contenido de la defensa jurídica garantizada, y la prima que le corresponde, supuestos que no se recogen en la póliza suscrita por el susodicho Sr. Leonardoy la Sociedad demandada, como se observa de un examen de la misma, pues en el espacio de las "garantías comprendidas", se señalan como comprendidas en la póliza, la de responsabilidad civil obligatoria, la responsabilidad civil ilimitada, y la defensa y fianza criminales, excluyendo todas las demás garantías, sin ningún otro particular, de lo que se deduce sin genero de duda, que en orden a la defensa criminal, la compañía aseguradora asume la defensa de su asegurado siempre que se realice bajo la dirección letrada de los abogados de la misma, y respecto a la responsabilidad civil el régimen es el establecido en el art. 74 de la Ley de contrato de Seguro, que establece que el asegurador asume la dirección jurídica frente a la reclamación del perjudicado y serán de su cuenta los gastos de defensa que se ocasionen, salvo en el supuesto que el que reclame, esté asegurado en la misma compañía, o exista algún otro posible conflicto de intereses, en cuyo caso el asegurado podrá optar entre el mantenimiento de la dirección jurídica del asegurador o confiar su propia defensa a otra persona, en cuyo último supuesto quedará obligado el asegurador a abonar los gastos de la dirección jurídica hasta el limite pactado en la póliza. Ante estas consideraciones, y el hecho mantenido en la sentencia instancia, de estimar que en la póliza de seguros de automóviles no se convino el llamado "seguro de defensa jurídica", ninguna eficacia cabe atribuir a los motivos del recurso, porque en lo que afecta al primero que se invoca violación del art. 1091 en relación con el art. 1285 los dos del código civil y el art. 3º de la ley de contrato de seguro en relación del condicionado particular de la póliza, por una parte y en lo que se refiere a la violación por no aplicación del art. 1091 del código civil, se ha de desestimar por que no habiendo contrato de seguro de defensa jurídica fundamento de la reclamación, no se ha generado obligación alguna de la aseguradora frente al Letrado del asegurado en la póliza de seguro de automóviles; en segundo lugar, respecto a los otros preceptos que se dicen violados, es indudable o que se refieren al pretendido contrato de defensa jurídica que por no existir no se pueden aplicar esos preceptos, o se refiere al seguro contratado en la póliza de seguro de automóviles, que aunque se tiene por perfeccionado entre D. Leonardoy la aseguradora, respecto a la pretensiones del actor, no tiene otro alcance que el señalado más arriba, el del art. 74 de la Ley de Contrato de Seguro, la asunción con el mismo contenido de la defensa criminal del asegurado, que no alcanza la libre elección de Procurador y Abogado, ni la imputación de su coste a la aseguradora.

TERCERO

Lo mismo debe decirse respecto del segundo motivo que se refiere a la violación del art. 1288 del Código civil sobre la interpretación de los contratos, que si en lo que afecta al contrato de seguros de automóviles, hay que manifestar que las sentencia de instancia ha hecho una interpretación correcta de sus cláusulas, como ha quedado expuesto más arriba, en el sentido de entender que en la póliza en que se contiene el referido contrato, no se comprende el llamado "seguro de defensa jurídica", que como contrato independiente se ha incluido en la Ley de Contrato de Seguro por Ley 21/1990, y a lo que se ha hecho amplia referencia más arriba, y solamente se pacta en orden a la defensa criminal y civil del asegurado, la obligación de asumir la defensa del asegurado por el asegurador, pero no el derecho de elección libre de abogado, salvo que entre la compañía aseguradora y el asegurado exista conflicto de intereses, supuesto que no es el de autos, tal como previene el art. 74 de la citada Ley y lo previsto en el art. 35 de las condiciones generales de la póliza, aplicable, tanto a la defensa civil como a la criminal, en cuanto que la estipulación de entender comprendida la defensa criminal del asegurado, no implica el otorgamiento del contrato autónomo y singular de seguro de defensa jurídica en los términos regulados en la Ley de Contrato de Seguro según modificación producida por Ley 21/90 de 19 de diciembre.

CUARTO

La misma suerte desestimatoria y por las mismas razones concurren en el motivo tercero del recurso, en el que denuncia la parte recurrente infracción por inaplicación del art. 2 de la Ley de contrato de Seguro en relación con el artículo sexto de la Ley 21/1990, porque tales violaciones que atribuyen a la sentencia de instancia, las está refiriendo la parte recurrente, a irregularidades cometidas en un contrato de seguro de seguro de defensa jurídica, seguro este que no han celebrado las partes, ya que la sentencia de instancia entiende que la póliza suscrita el 24/06/91, por el defendido por el Sr. Letrado apelante y la Aseguradora Universal S.A. de Seguros únicamente contiene el seguro de automóviles, criterio que por las razones expuestas en el fundamento de derecho primero de la resolución recurrida, que comparte esta Sala; por lo que no ha podido infringir en lo que respecta a un contrato inexistentes las normas de derecho positivo citadas en este recurso, que se refieren a contratos realmente celebrados. Argumentaciones estas que valen para desestimar el cuarto y ultimo motivo, que tiene como base la existencia de un contrato de seguro de defensa jurídica, por lo que no puede haber violación del art. 76 g) de la Ley de contrato de Seguro que establece la limitación de este seguro, que no ha sido contratado con las normas establecidas en el art. 74 de la citada Ley para la defensa jurídica realizada por el asegurador de la responsabilidad civil del asegurado, que es la que únicamente alcanza a la aseguradora, y con el mismo ámbito de contenido para la defensa criminal que como garantía cubierta por el contrato se convino entre las partes.

QUINTO

Las costas del recurso han de ser impuestas a la parte recurrente, así como procede decretar la pérdida del depósito, al que se dará el destino legal de acuerdo con el nº 3 del art. 1715 de la L.E.C..

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Miriám Alvarez del Valle Lavescué en nombre y representación de D. Cornelio, contra la sentencia dictada por la sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real el día ocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco, imponiendo las costas del recurso a la parte recurrente y decretándose la pérdida del depósito al que se dará el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. VILLAGOMEZ RODIL.- L. MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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