STS, 24 de Noviembre de 2000

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:2000:8592
Número de Recurso1129/1995
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 1129/95 interpuesto por Construcciones Orruño S.A., representada por el Procurador Sr. Aguilar Fernández, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 9 de Noviembre de 1994, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso nº. 1343/93 interpuesto por Construcciones Orruño S.A., contra la desestimación tácita, por silencio, de la reposición entablada frente al Ayuntamiento de Miranda de Ebro en 26 de Octubre de 1993, contra liquidaciones por impuesto sobre el valor de los terrenos, practicadas el 1 de octubre de 1993.

Comparece, como parte recurrida, el Ayuntamiento de Miranda de Ebro, representado por la Procuradora Sra. Guinea Ruenes, asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de "Construcciones Orruño S.A." interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se declaren no ajustadas a derecho las liquidaciones de 1-10-92, giradas por el Ayuntamiento de Miranda de Ebro, números 76 y 77 de 1992 y en consecuencia, las anule, todo ello con imposición de las costas a la Administración. Solicitando en Otrosí el recibimiento a prueba del recurso.

Conferido traslado al representante legal del Ayuntamiento de Miranda de Ebro, evacuó el trámite de contestación, solicitando que, se dicte Sentencia por la que se declare la desestimación total del recurso.

SEGUNDO

En fecha 9 de Noviembre de 1994, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Prieto Sáez, en nombre y representación de Construcciones Orruño S.A., contra desestimación tácita por silencio de la reposición entablada frente al Ayuntamiento de Miranda de Ebro en 26-10-93, contra liquidaciones por impuesto sobre el valor de los terrenos, practicadas en 1-10-93, expedientes 76 y 77 de 1992. No se hace pronunciamiento en costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia la representación procesal de Construcciones Orruño S.A., preparó recurso de casación al amparo de lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, comoparte recurrida, el Ayuntamiento de Miranda de Ebro, que se opuso al mismo , pidiendo la desestimación íntegra del recurso interpuesto; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 21 de Noviembre de 2000, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, la representación procesal de Construcciones Orruño S.A. opone, como primer motivo de casación , con amparo en el art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, reformada en 1992, la infracción del art. 93 del Real Decreto 3250/76, de 30 de Diciembre y de la Jurisprudencia que lo interpreta.

Alega la recurrente, en síntesis, que con ocasión del otorgamiento de la licencia de obra y además de las cesiones obligatorias , a consecuencia del proyecto de compensación, se cedió, con caracter obligatorio y gratuito, al Ayuntamiento de Miranda de Ebro, un 7% del volumen, constituyendo una carga que, como tal, figura en la escritura de transmisión y por lo tanto, existía al momento del devengo del impuesto de plusvalía, por lo que debió excluirse de la liquidación la parte de terreno correspondiente o el importe económico, ya que dicha cesión se materializó en una entrega en metálico.

El segundo motivo casacional con igual amparo en el citado ordinal 4º del art. 95.1 , invoca la infracción del mismo precepto del Real Decreto 3250/76 por lo que puede ser objeto de tratamiento conjunto con el anterior.

Insiste la recurrente en la exclusión, que postula , del 7% del volumen, cedido al Ayuntamiento, reproduciendo, para negarlos , los argumentos de la Sentencia de instancia respecto a la falta de acreditación de la gratuidad de la cesión y al obstáculo que supone que el Ayuntamiento se comprometiera a asumir el mismo porcentaje del 7% en los gastos de urbanización, aduciendo que esto mismo sucede con la cesión del 10% del aprovechamiento medio.

SEGUNDO

Ambos motivos han de ser rechazados, por que la cesión de volumen edificatorio se produjo en un convenio urbanístico posterior a la conclusión de la compensación ( que fue el sistema de actuación para la gestión de la urbanización), sin relación directa con las cesiones obligatorias, que lo son de superficies y no de volúmenes, con lo que el compromiso municipal de colaboración en los gastos, en la proporción del 7% suponía, en todo caso, asumir obligaciones económicas distintas a las que resultarían de la parte correspondiente de terreno que, al final, resultara cedido, con lo que esta cesión - por otra parte inconcretada en metros cuadrados de solar- no sería gratuita, ni siquiera dentro de la argumentación de la propia recurrente por que, lo que resulta evidente, como declara la Sentencia de instancia, es que no ha acreditado dicha gratuidad; extremo en el que, además, sería imposible hacer valoración de prueba en este recurso.

TERCERO

El tercer motivo de casación, que tambien se ampara en el nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción reformada en 1992, invoca la infracción del art. 92, tercero, 4º del Real Decreto 3250/76.

Alega la recurrente -dicho sintéticamente- que, en el valor inicial no se han tenido en cuenta las mejoras llevadas a cabo en la finca, en el periodo, lo que quedó acreditado por la prueba documental, ya que el apartado 1,4º de la prueba propuesta no se practicó por causa a ella no imputable, en cuanto pretendía acreditar el valor de las obras de urbanización como mejoras permanentes.

Por otra parte, rechaza lo que señala como establecido en la Sentencia impugnada, en cuanto a que en el sistema de compensación los propietarios están obligados a urbanizar, siendo una de las fases de la mecánica operativa del sistema, por lo que no pueden computarse en el valor inicial dichas obras de urbanización como mejoras.

Invoca al efecto las Sentencias de 18 de Febrero de 1985, 30 de Septiembre de 1988, 27 de Junio de 1985 y 2 de Febrero de 1989, para apoyar la procedencia de incluir las mejoras en el valor corriente en venta al final del periodo impositivo.

En el 4º de los motivos casacionales, que tambien puede ser de tratamiento conjunto con el precedente, la recurrente, con amparo en el mismo ordinal del art. 95.1 que los anteriores, invoca la infracción del art. 92. 4º a) del real Decreto 3250/76, de 30 de Diciembre.

Alega, al respecto, que la Sentencia, aunque reconoce que el valor de 23.000 pts/m2, aplicable comovalor final, puede ser objeto de impugnación directa, (al publicarse los índices) o indirecta, (al recurrir el acto de aplicación en la liquidación), como en este caso no consta esa impugnación desestima la alegación, cuando la impugnación, se produce por reclamar que se computen las mejoras realizadas por los vendedores sobre el terreno, en el periodo impositivo, ya que la diferencia entre el valor inicial y el final revela que se ha tenido en cuenta la urbanización, citando la Sentencia de 10 de Julio de 1987, referida a obras de urbanización en junta de Compensación , para sostener que dichas mejoras deben deducirse de la base tributaria.

CUARTO

Contra lo que -como acabamos de ver- sostiene la recurrente, la Sentencia de instancia no declara que las obras de urbanización costeadas por los particulares no puedan ser objeto de consideración como mejoras permanentes en el caso del sistema de compensación ( lo que sería erróneo), ni que sea necesaria la impugnación., aunque sea indirecta, de los valores del índice tomados como finales, todo lo cual parece proceder de la confusión con la Sentencia de otro recurso.

En el fundamento de derecho cuarto, lo que comienza diciendo la Sala sentenciadora es que " en el caso de autos tampoco se ha acreditado la existencia de clase alguna de mejoras susceptibles de incrementar el valor inicial...", cuando en el siguiente párrafo se refiere a "la materialización de una urbanización en ejecución de un instrumento básico de planeamiento urbanistico.." es para rechazar la alegación referente a la inexistencia de plus-valías en cuanto las obras de urbanización han sido ejecutadas exclusivamente por los particulares, salvo que exista prueba contundente,

En principio la valoración probatoria, hecha por la Sala de instancia, sobre si se ha acreditado o no suficientemente la existencia y requisitos de las mejoras pretendidas, no puede ser objeto de revisión en esta casación, como tiene reiteradamente dicho esta Sala, en tan conocida doctrina que releva de cita concreta.

Cierto es tambien que, en este caso, la recurrente alega que le fue imposible la práctica de la prueba, no obstante haber sido propuesta y admitida por la Sala.

En efecto, en el escrito de proposición de prueba se solicitó que se oficiara a la Junta de Compensación del Polígono República Argentina para que se certificara, a la vista de los antecedentes, sobre los pagos hechos por los hermanados Plácido , PROMIRSA y GERMASA S.A., para las obras de urbanización, respecto de las parcelas transmitidas, en el periodo impositivo.

Admitida la prueba no aparece cumplimentada, ni la Sala hizo uso de la facultad de acordarla para mejor proveer, lo que le fue solicitado en conclusiones.

Resulta evidente que si el Presidente o Secretario de la Junta de Compensación, que tenía su domicilio en el del propio Ayuntamiento exaccionante, hubieran expedido la certificación que se les reclamó, se hubiera podido conocer, con certeza y exactitud (mayor que con una prueba pericial), el importe económico de las inversiones realizadas por los propietarios, durante el periodo de la imposición, en las obras de urbanización, gestionadas por dicha Junta, a las que no se puede negar la condición de mejoras permanentes adicionables al valor inicial de los terrenos.

Tambien es verdad que los justificantes documentales de dichos pagos debieran estar en poder de los vendedores, pero no eran parte en el proceso y carecían de interés en él, al haberse pactado en la escritura de transmisión que el pago del impuesto correría a cargo de la sociedad adquiriente, como sustituto del contribuyente.

En estas condiciones y aunque la decisión sobre práctica de diligencias para mejor proveer corresponda discrecionalmente a la Sala de instancia -discrecionalidad que no puede ser arbitraria- es patente que, en este caso, se puede producir una lesión a la tutela judicial efectiva, ya que intentada la práctica de una prueba esencial para acreditar un hecho transcendente para los derechos e intereses legítimos del contribuyente y recurrente, su ausencia del proceso -una vez concluido el periodo de prueba por causas ajenas a la voluntad de la parte interesada, la sitúa en indefensión, al no poder practicarse dicha prueba en el seno de este recurso de casación, único posible contra el fallo de instancia.

Para evitar que se consume la vulneración de dichos derechos fundamentales, amparados por el art. 24 de la Constitución, es necesario arbitrar una fórmula que permita la práctica de la prueba pedida en tiempo y forma y no llevada a cabo y que, al mismo tiempo, no quiebren los principios procesales aplicables.

Al efecto la solución está en estimar los dos últimos motivos, casando la Sentencia de instancia y ensu lugar, estimar parcialmente la demanda , en cuanto a la liquidación que ha tenido acceso al recurso por razón de la cuantia, anulándola para que, en su caso, se practique otra en la que se tengan en cuenta, para adicionarlas al valor inicial, las mejoras permanentes que afecten a la parcela transmitida, en concepto de obras de urbanización y que resulten acreditadas, en su cuantia y requisitos, mediante la expedición de la certificación, en su dia solicitada por la recurrente y acordada por la Sala de instancia, de la Junta de Compensación correspondiente, lo que se practicará en ejecución de Sentencia.

QUINTO

En cuanto a costas ha de estarse al art. 102.2 de la Ley de la jurisdicción, aplicable según el texto reformado en 1992, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento en las de instancia y debiendo pagar cada parte las suyas en lo que afecta a las de este recurso.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos los motivos 3º y 4º del recurso interpuesto por la representación procesal de CONSTRUCCIONES ORRUÑO S.A., contra la Sentencia dictada, en fecha 9 de Noviembre de 1994, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso contencioso administrativo nº, 1343/93, que casamos y en su lugar, estimando parcialmente la demanda, en su dia interpuesta por la expresada Sociedad, contra la liquidación girada por el Ayuntamiento de Miranda de Ebro, en expediente 92/76 y cuantia de 6.041.909 pesetas, en concepto de Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, la anulamos, por ser contraria al ordenamiento jurídico, para que, en su caso, se practique otra, procediendo previamente y en ejecución de Sentencia en la forma expresada en el último párrafo del fundamento de derecho cuarto de esta Sentencia, sin hacer pronunciamiento en costas de ninguna instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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