STS, 5 de Junio de 1997

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso1317/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de mil novecientos noventa y siete.

En los recursos de casación por infracción de ley interpuestos por el acusado Ernestoy por el MINISTERIO FISCAL en favor de Juan Antonio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra.Tello Borrell.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 1 de Zaragoza, instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 856 de 1.993 y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza, que con fecha 6 de octubre de 1.994, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Los acusados Ernestoy Juan Antonio, puestos de acuerdo y con intención de obtener un beneficio económico, realizaron los siguientes hechos:

  1. A las 2'30 horas del día 11 de mayo de 1.993, entraron en el Pub "Laura", sito en la calle Espoz y Mina nº 24 de esta capital, cubriendo sus cabezas con sendas medias que hacían irreconocibles sus rasgos físicos y esgrimiendo un cuchillo y un hacha exigieron a Aureliola entrega del dinero que hubiera en la caja, obteniendo así 5000 ptas.; y como Aureliotratase de salir del mostrador, uno de los acusados le produjo un corte en la mejilla con el cuchillo, causándole una herida incisa de la que curó en 8 días, precisando una atención médica en la que se pusieron puntos de sutura, que posteriormente fueron retirados, quedándole una cicatriz de 4'5 cms., de alto significado estético. A continuación le arrebataron un reloj de pulsera marca "Maurice Lacroix", que portaba, valorado en 110.000 ptas.; a su acompañante Ángel Danielle sustrajeron un reloj "Rolex" valorado en 110.000 ptas., y a Rocíole quitaron documentos, 1.800 ptas., en metálico y joyas por valor de 90.000 ptas., así como otros efectos que portaba en una bolsa rotulada como "chocolate", que también le fué sustraída. Antes de abandonar el local, los acusados rompieron la cerradura de la mesa de billar, apoderándose de 60.000 ptas. en efectivo.

  2. Hacia las 5 horas del día 11 de julio de 1.993 entraron en el bar "DIRECCION000" situado en la CALLE000NUM000de Zaragoza, propiedad de Tomás, cubriendo sus rostros con medias y exhibiendo en forma amenazadora con una pistola exigieron que todos los presente se introdujeran en los servicios; de allí les hicieron salir, uno a uno, para desvalijarlos, y de este modo sustrajeron al Sr. Tomás300.000 ptas., un reloj, una cadena, una pulsera y un anillo, objetos valorados en 50.000 ptas., más cartones de tabaco por valor de 15.000 ptas.; a Jesús Luis5.200 ptas. en efectivo, documentos y joyas evaluadas en 21.000 ptas.; a Carlos Alberto10.000 ptas., un reloj valorado en 8.000 ptas. y las llaves del automóvil Ford Taurus matrícula X-....-X, propiedad de Carlos Alberto. Acto seguido, los procesados Ernestoy Juan Antoniosalieron del local y montaron en el referido automóvil, huyendo de la zona.

Alertada la policía que vigilaba desde horas antes el domicilio de Ernesto, se observó hacia las 5'30 horas la llegada a las proximidades de la CALLE001de Ernestoy Juan Antonio, que venían caminando, logrando los dos funcionarios policiales allí destacados detener a Ernesto, y no así a Juan Antonio, que logró huir. Al detenido le fueron ocupadas las llaves del Ford- Taurus, que había sido estacionado por los acusados en el Paseo de la Independencia, una americana color mostaza y 103.000 ptas., en metálico, y en el piso ocupado por el citado Ernestofue hallado el reloj, "Maurice Lacroix" que había sido sustraído a Aurelioen el Pub Laura.

El Ford-Taurus, que no tuvo desperfectos, fue devuelto a su propietario.

Segundo

El domicilio de Ernesto, sito en la CALLE001NUM001, le había sido proporcionado por el también acusado Lucas, que alojaba en su propia casa, sita en la CALLE002, NUM002, a Juan Antonio, al que había cedido una habitación, sin que conste que Lucasconociere las actividades de los otros acusados, precedentemente descritas.

En este domicilio fueron halladas las llaves pertenecientes al Pub Laura.

Tercero

Todos los acusados son mayores de edad; Ernestohabía sido condenado en sentencia firme de fecha 10 de septiembre de 1.992, por un delito de robo; Juan Antoniolo había sido en 28 sentencias firmes, entre ellas la de 15 de febrero de 1.992 por un delito de utilización ilegítima de vehículo y delito de robo, y la de 17 de julio de 1.992 por delito de quebrantamiento de condena; y Lucashabía sido condenado en 15 sentencias, siendo la última de 20 de noviembre de 1.987, en la que se le impuso la pena de 30.000 ptas. de multa por un delito de robo".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "1º) Condenamos a Ernesto, como autor responsable de dos delitos de robo con violencia o intimidación, cometidos con empleo de armas, concurriendo las agravantes de disfraz y reincidencia, a la pena de seis años de prisión menor por cada uno de ellos, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el mismo tiempo, y al pago de una tercera parte de las costas procesales.

    2) Condenamos a Juan Antoniocomo autor responsable de dos delitos de robo con violencia e intimidación, concurriendo en ambos las circunstancias agravantes de disfraz y reincidencia, a la pena de seis años de prisión menor por cada uno de ellos, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el mismo tiempo, y al pago de una tercera parte de las costas procesales.

    3) Condenamos a ambos referidos acusados a que solidariamente frente a los acreedores y por partes iguales en su relación interna, indemnicen a los perjudicados en las siguientes cantidades: a Aurelioen 5.000 ptas. más 280.000 por las lesiones y secuelas, a Ángel Danielen 110.000 ptas., a Rocíoen 91.800 ptas., al titular del Pub Laura en 60.000 ptas., a Tomásen 322.000 ptas., a Jesús Luisen 26.200 ptas. y a Carlos Albertoen 18.000 ptas..

    4) Absolvemos a Lucasde la responsabilidad como encubridor de los citados delitos que le era atribuída, declarando de oficio una tercera parte de las costas.

    Hágase entrega definitiva de los objetos recuperados a sus propietarios.

    La suma ocupada a Luis Manuelserá repartida entre los perjudicados Sres. Tomás, Jesús Luisy Carlos Alberto, en proporción a sus respectivos perjuicios.

    Para el cumplimiento de las penas que se imponen en esta resolución se abona a los condenados el tiempo que han estado privados de libertad por razón de esta causa.

    Declaramos la insolvencia de los acusados, aprobando el auto dictado por el Instructor en la pieza de responsabilidad civil".

  2. -Notificada dicha sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley por el acusado Ernesto, y por el MINISTERIO FISCAL en favor del acusado Juan Antonio, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  3. - La representación del acusado, formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por "indefensión" al ser estimado en su contra la circunstancia agravante de disfraz, 7ª del art. 10.

    El Ministerio Fiscal formalizó su recurso, en favor del acusado Juan Antonio, alegando como motivo ÚNICO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., "por ausencia de prueba acreditativa de la agravante de disfraz en lo que respecta al delito de robo con violencia ocurrido el 11 de mayo de 1.993, por el que se condenaba a Juan Antonio.

  4. - Instruídas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veintinueve de mayo pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Recurso del acusado Ernesto.

. PRIMERO: La representación de este acusado ha formulado un único motivo de casación, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., denunciando "indefensión", al ser estimada en su contra la circunstancia agravante de disfraz, 7ª del art. 10.

Se dice en el motivo, que "se estima por esta parte que en el relato fáctico se contienen afirmaciones que se contradicen con las pruebas". Y, a continuación, se destaca que, en el "factum" se afirma, en relación con los hechos desarrollados en el Pub "Laura", que entraron en él los acusados "cubriendo sus cabezas con sendas medias que hacían irreconocibles sus rasgos físicos", y, al describir lo sucedido en el Bar "Linares", se habla de "dos individuos encapuchados"; añadiéndose, en el párrafo siguiente: "como quiera que las señas físicas y el modus operandi de Ernestoy de Juan Antoniocoinciden plenamente con las de los autores del robo .. efectuado en el Bar Linares ..".

Según ha declarado reiteradamente esta Sala, son elementos precisos para la estimación de la agravante cuestionada: a) uno, objetivo, consistente en la utilización de un medio apto para cubrir o desfigurar la fisonomía o el aspecto externo y apariencia habitual del sujeto; b) otro, subjetivo, integrado por el propósito de eludir la identificación para evitar las responsabilidades derivadas del hecho cometido; y c) uno tercero, temporal, consistente en el uso del disfraz al tiempo de cometer el hecho punible (v., ad exemplum, la sª de 10 de diciembre de 1.992). La agravante de "disfraz" consiste, en esencia, en un artificio empleado para desfigurar al delincuente con la finalidad tendencial de no ser reconocido, por lo que procede estimar que ha concurrido la agravante cuando se logra la finalidad perseguida con el disfraz por rudimentario que sea el medio empleado en cuanto haya sido suficiente para no ser reconocido, aunque la identificación se logre por otros medios distintos de la apreciación fisonómica o del aspecto externo.

La Sala de instancia aprecia la concurrencia de la agravante de disfraz "porque consta claramente comprobado que ambos acusados cubrieron sus rostros con medias de forma que sus rasgos físicos resultaron irreconocibles" (FJ 4º).

El Ministerio Fiscal, al evacuar el trámite de instrucción, ha apoyado expresamente el motivo, por cuanto la prueba de que los acusados utilizaron disfraz al cometer los hechos por los que han sido condenados la constituían los testimonios de dos testigos que no comparecieron a la vista del juicio oral, sin que en tal momento se diera lectura a sus declaraciones, ni el Tribunal accediera a suspender la vista.

Dado que, en principio, las únicas pruebas que el Tribunal puede tener en cuenta para desvirtuar la presunción de inocencia --que inicialmente debe reconocerse a todo acusado-- son las practicadas en el juicio oral, y habida cuenta de la incomparecencia al mismo de los testigos que podían acreditar que los acusados --para cometer el primero de los hechos objeto de enjuiciamiento-- se cubrieron los rostros en la forma que se indica en el "factum", sin que el Tribunal accediera a suspender la vista ni ordenase dar lectura a los folios donde constan las declaraciones de aquéllos en la fase sumarial, es preciso concluir que no existió prueba alguna, válidamente practicada, que pudiera acreditar el extremo cuestionado y que, por ello, procede la estimación de este motivo.

  1. Recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL en favor del acusado Juan Antonio.

. SEGUNDO: En coherencia con su apoyo al recurso del otro acusado, el Ministerio Fiscal ha formulado un único motivo de casación, en favor de Juan Antonio, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., "por ausencia de prueba acreditativa de la agravante de disfraz en lo que respecta al delito de robo con violencia ocurrido el 11 de mayo de 1.993, por el que se condena a dicho acusado"; reiterando a tal fin los argumentos expuestos al apoyar el anterior recurso.

La absoluta identidad de ambos motivos hace que, estimado uno de ellos, debe estimarse igualmente el otro, sin necesidad de mayor argumentación.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a los recursos de casación por infracción de ley interpuestos por el acusado Ernestoy por el MINISTERIO FISCAL en favor de Juan Antonio, contra sentencia de fecha 6 de octubre de 1.994, dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, en causa seguida a dichos acusados por delito de robo con violencia e intimidación; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de mil novecientos noventa y siete.

En el Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Zaragoza, y seguido ante la Audiencia Provincial de dicha capital con el nº 856 de 1.993 por delito de robo con violencia e intimidación contra los acusados Ernesto, nacido en El Burgo de Ebro el 12 de junio de 1.964, con D.N.I. nº NUM003, hijo de Felixy de María del Pilar, con domicilio en Zaragoza c/ CALLE001, NUM001-NUM004DIRECCION001, con instrucción, con antecedentes penales, insolvente y en prisión provisional por esta causa, y contra Juan Antonio, nacido en Zaragoza el 7 de septiembre de 1.952 con D.N.I. nº NUM005, hijo de Millány de Pilar, domiciliado en Zaragoza, C/ CALLE002, NUM002, NUM004, con instrucción con antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 6 de octubre de 1.994, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados, Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis.I. ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida sin otra modificación que la supresión -en el hecho descrito en el apartado A) de aquél (Pub Laura)- de la siguiente frase: "cubriendo sus cabezas con sendas medias que hacían irreconocibles sus rasgos físicos".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: Se aceptan los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, salvo en lo concerniente a la agravante de disfraz, respecto del hecho descrito en el apartado A) del "factum" de la misma, pues, por las razones expuestas en el primero de los fundamentos de Derecho de la sentencia decisoria de estos recursos, que se dan por reproducidos aquí, no procede su estimación en relación con el delito de robo relativo a dicho hecho.

. SEGUNDO: En cuanto a la determinación de la pena correspondiente al primero de los delitos de robo por el que han sido condenados los dos acusados, es preciso destacar que la Sala de instancia apreció en él la concurrencia de las agravantes de reincidencia y de disfraz e impuso la pena en el límite máximo legalmente permitido.

Al estimarse ahora improcedente apreciar en dicho delito la agravante de disfraz, pese a que la concurrencia de la agravante de reincidencia permitiría la imposición de la misma pena impuesta en la instancia, estima esta Sala procedente rebajar prudencialmente la impuesta en la sentencia recurrida e imponer a los dos acusados, por dicho delito, la pena de cinco años y seis meses de prisión menor.III.

FALLO

Que condenamos a los acusados ErnestoY Juan Antonio, como autores criminalmente responsables de un delito de robo con violencia e intimidación del art. 501.5º y último párrafo del Código Penal, concurriendo la agravante de reincidencia (por el hecho descrito en el apartado A) del "factum" de la sentencia de instancia), a sendas penas de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN MENOR.

Al propio tiempo, se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia dictada en esta causa por la Sección primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, el seis de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, en cuanto no se opongan o hayan sido desvirtuados por los resuelto en ésta.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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