STS, 1 de Marzo de 2007

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2007:1814
Número de Recurso1128/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil siete.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada, con fecha 14 de noviembre de 2001, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional num. 453/1997, promovido por la entidad TRACTAMENT I REVALORITZACIÓ DE RESIDUS DEL MARESME S.A., en anagrama T.V.R.M. S.A., que ha comparecido en estas actuaciones como parte recurrida, bajo la representación procesal de Procurador y la dirección técnica-jurídica de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de abril de 1995 tuvo entrada en la Dirección Provincial del Ministerio de industria y Energía en Barcelona escrito de T.V.R.M. S.A. haciendo constar que "esta sociedad tiene suscrito un contrato de concesión administrativa con el Consorcio para el tratamiento de residuos sólidos urbanos del Maresme" y que "en cumplimiento del anterior contrato T.V.R.M. S.A. ha realizado las obras de remodelación general de la planta de tratamiento de R.S.U. de Mataró, que incluyen la construcción de una sección de Recuperación Energética para la obtención de electricidad procedente del proceso de incineración de las basuras". Terminaba interesando la concesión de los beneficios fiscales a que se refiere la Ley 82/1980, de 30 de diciembre, sobre Conservación de Energía .

Con fecha 27 de enero de 1997 el Subdirector General de Energía Eléctrica estimó que la solicitud de T.V.R.M. S.A. se efectuó fuera de plazo, pues tuvo entrada con posterioridad al 20 de enero de 1995, fecha de entrada en vigor de la Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional .

SEGUNDO

Contra la resolución del Ministerio de Industria y Energía de fecha 27 de enero de 1997 T.V.R.M. S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, cuya Sección Cuarta dictó sentencia con fecha 14 de noviembre de 2001, cuyo fallo era del siguiente tenor literal: "FALLO: PRIMERO. Estimar el recurso, anulando la resolución administrativa impugnada arriba expresada. SEGUNDO. No hacer imposición de costas".

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes el 17 de diciembre de 2001, el Abogado del Estado presentó escrito ante el Tribunal de instancia preparando recurso de casación contra la misma. Una vez que se tuvo por preparado en tiempo el recurso de casación, el Abogado del Estado formalizó el recurso de casación. Declarada la admisión a trámite del recurso, se dio traslado a la representación de T.V.R.M. S.A. para que formulase sus alegaciones de oposición. Conclusas las actuaciones, se señaló por tuno, para votación y fallo, la audiencia del día 27 de febrero de 2007, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dice la sentencia recurrida que la cuestión controvertida es si los beneficios fiscales establecidos en la Ley 82/1980, de 30 de diciembre, sobre Conservación de Energía, fueron derogados por la Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional . No es controvertido que los beneficios se solicitaron con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 40/1994 .

En relación a esta cuestión, la Disposición Derogatoria única de la Ley 40/1994 derogó la Ley 82/1980 en lo que se opusiera a la Ley de 1994, de manera que no se produjo una derogación completa de la Ley de 1980, a diferencia de otras disposiciones recogidas en la citada Disposición Derogatoria. Por su parte, la Disposición Transitoria sexta establece, en relación a los beneficios de la Ley 82/1980, de 30 de diciembre

, que "las instalaciones de producción eléctrica que, conforme a disposiciones y resoluciones anteriores a la entrada en vigor de la presente Ley, disfruten de alguno de los beneficios regulados por la Ley 82/1980, de 30 de diciembre, mantendrán su derecho a los mismos después de dicha entrada en vigor. Reglamentariamente se establecerán las condiciones y procedimiento de adaptación de tales instalaciones al régimen de producción en régimen especial regulado en la presente Ley". Esta disposición regula la situación transitoria de los que disfrutaban de los beneficios regulados en la Ley de 1980, pese a la modificación del cambio normativo en cuanto a la necesidad de adaptación de las instalaciones. De ahí que se remita a unas condiciones y procedimiento de adaptación de las instalaciones que deberá fijarse reglamentariamente, mención ésta que nos hace deducir -- concluía la sentencia -- que "se contempló expresamente un régimen transitorio para los beneficiarios, pero que ello no implicaba la derogación del régimen de beneficios fiscales para las nuevas instalaciones, pese a no estar contemplado en la Ley/1994 ".

Por todo ello, la sentencia estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto, anulando la resolución impugnada en tanto que no está derogado el régimen de beneficios fiscales de la Ley de 1980, debiendo ser la Administración quien declare el derecho, de cumplirse los requisitos establecidos.

SEGUNDO

El motivo -- único -- en que el Abogado del Estado basa su recurso de casación es la infracción por la sentencia impugnada de las normas del ordenamiento jurídico que resultaban aplicables para resolver la cuestión debatida y, en particular, de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional, en relación con la Disposición Derogatoria Unica.

Los preceptos que se consideran infringidos disponen:

"La Disposición derogatoria única de la Ley 40/1994 de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional establece:

  1. A la entrada en vigor de la presente Ley, quedarán derogadas, sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones transitorias:

- Ley 82/1980, de 30 de diciembre, sobre Conservación de la Energía, y sus disposiciones de desarrollo en lo que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley".

Por su parte, la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 40/1994 hace una referencia concreta a los beneficios de la Ley 82/1980, de 30 de diciembre : "Las instalaciones de producción eléctrica que, conforme a disposiciones y resoluciones anteriores a la entrada en vigor de la presente Ley, disfruten de alguno de los beneficios regulados por la Ley 82/1980, de 30 de diciembre, mantendrán su derecho a los mismos después de dicha entrada en vigor.

Reglamentariamente se establecerán las condiciones y procedimiento de adaptación de tales instalaciones al régimen de producción en régimen especial regulado en la presente Ley".

A juicio de la Abogacía del Estado la sentencia infringe las Disposiciones que se han transcrito por cuanto, con arreglo a las mismas, el régimen de beneficios establecido en la Ley 80/1980 ha desaparecido y pese a que la sentencia reconoce que no está contemplado en la Ley 40/1994, lo considera subsistente y en base a ello anula la Resolución del Ministerio de Industria y Energía que revisaba.

Partiendo de que alguna significación hay que atribuir a la circunstancia de que en la LOSEN no se contemple el régimen de beneficios de la Ley 82/80, la interpretación razonable de las Disposiciones que se consideran vulneradas debiera haber conducido a la conclusión de que el régimen de beneficios previsto en la Ley 82/80 desapareció con la entrada en vigor de la LOSEN, que produjo el efecto de eliminar el régimen jurídico que estableció la Ley 82/80 para todas aquellas empresas que a la entrada en vigor de la Ley 40/1994 no estuvieran disfrutando de los beneficios regulados por la Ley 82/1980, de 30 de diciembre, y, por tanto, la sentencia que se recurre no es conforme a Derecho.

Rectamente entendida esa es la consecuencia obligada que se deriva de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 40/94 y del reconocimiento -- por parte de la Disposición Derogatoria Unica de la LOSEN -- del carácter transitorio de la subsistencia de dicho régimen, que supone otro nuevo que lógicamente y por definición no puede ser el anterior sino el que se dice puesto que sería manifiestamente absurdo que el legislador, para mantener el mismo régimen jurídico que el establecido en una norma que (según la sentencia) deja subsistente, declarase transitoriamente subsistente ese mismo régimen jurídico.

TERCERO

Para la acertada resolución del presente recurso es conveniente exponer los siguientes antecedentes, documentados en el expediente administrativo.

  1. / En la propia solicitud de 18 de abril de 1995 de beneficios fiscales de T.V.R.M. S.A. se hacía constar que la remodelación general de la planta de tratamiento de R.S.U. incluía la "construcción de una sección de recuperación energética para la obtención de electricidad procedente del proceso de incineración de basuras".

  2. / Entre los beneficios fiscales que se solicitaban en el escrito de 4 de octubre de 1995 estaba el de la "reducción del cincuenta por ciento de la base de los actos y contratos relativos a los préstamos que esta Sociedad concierte con Bancos o Instituciones financieras cuyos fondos serán destinados a financiar inversiones reales nuevas con fines de ahorro energético o de autogeneración de electricidad y que de acuerdo con el art. 7 del Real Decreto 872/82 se cuantifican en aproximadamente en 13.895.000 ptas. de cuota en el ITP y AJD".

  3. / En la Descripción del Proyecto Técnico de Inversión o de Investigación, y dentro del apartado 1.b), Previsiones de Ahorro Energético, se decía que la previsión de producción eléctrica por tonelada de Residuo Sólido Urbano era de 358 kwh netos "vendibles".

    A finales del primer año de funcionamiento de las instalaciones del conjunto de la Planta de Reciclaje y de la Central de Recuperación Energética, de cada tonelada de Residuo Sólido Urbano entrada para ser tratada se obtenía una producción eléctrica que, deduciendo los gastos lógicos de las instalaciones, daba un excedente neto de 359'24 kwh.

    Para tener una visión mas general de los kwh producidos, el Proyecto decía que "después de los primeros meses de puesta en marcha y puesta a punto de las instalaciones y de dominio técnico del control y de la conducción del conjunto, se están obteniendo los siguientes resultados: Mayo 1995: 5.125.000; junio:

    5.947.555; julio: 5.427.785 y agosto: 5.804.885.

  4. / En el apartado 2. e), Descripción de la actividad que motiva la petición de los beneficios y lugar en que la misma se ha de llevar a cabo, se hacía constar que... "el 9 de mayo de 1985 se inaguró la "Planta de Tractament de Residus Solids del Maresme" cuya finalidad era el tratar y eliminar todos los Residuos Sólidos Urbanos de 17 municipios de la Comarca del Maresme agrupados en forma de Consorcio, mediante un proceso de selección, reciclaje y compostaje

    Durante diez años la Planta de reciclaje y compostaje ha estado tratando unas 100.000 Tn. anuales de RSU.

    Pero siempre ha quedado un rechazo final evaluado entre el 65% y el 70% de los residuos tratados. Este rechazo era transportado al vertedero con unos cuantiosos gastos de transporte y vertido. Pero, en cambio, era energéticamente un combustible con un poder calorífico del orden de 2.500 kcal., que no se aprovechaba.

    Ante esta situación T.V.R.M planteó la construcción de una Central de Recuperación Energética que utilizara este rechazo, generador de pérdidas energéticas y económicas, para una producción neta de energía eléctrica de tal manera que el proceso de incineración con recuperación de energía se saldara con un excedente de electricidad a entregar a la red externa, y esto de tal forma que el conjunto de las dos actividades, la de reciclaje y compostaje por un lado y la de incineración por otro, fuera un proceso fuertemente productor de energía eléctrica".

    De la descripción del Proyecto Técnico de inversión o de investigación se desprende -- y así se hace constar, además, expresamente en el mismo -- que "la función principal de la Central de Recuperación Energética es la generación de energía eléctrica... La potencia eléctrica del conjunto es de 11'6 MW. A través de los aparatos y transformadores existentes, la energía producida se envía a la red eléctrica".

CUARTO

En el Informe de la Subdirección General de Energía Eléctrica de 10 de enero de 1996 se decía que el proyecto de T.V.R.M. S.A. estaba incluido en el apartado f) del art. 82/1980, con lo que queda claro que estábamos ante un caso de establecimiento o ampliación de instalaciones de autogeneración eléctrica. En el art. 7 de la Ley 82/1980 se consideraban autogeneradores de energía eléctrica a los titulares de instalaciones en las que el fin primordial de sus actividades no sea el de producir energía eléctrica pero puedan obtener ésta por sus propios medios, a partir de la utilización de residuos. La producción de energía eléctrica debía suponer un ahorro energético. En el art. 8 de la Ley 82/1980 se enumeraban los derechos de que gozaban los autogeneradores de energía eléctrica, en el art. 9 sus obligaciones y en el art. 10 el régimen de producción concertada, con las compensaciones económicas por las entregas de energía eléctrica efectuadas por el autogenerador a la compañía eléctrica suministradora.

Como reconocía el propio escrito de T.V.R.M. S.A. de oposición al recurso de casación del Abogado del Estado, los arts. 8, 9 y 10 de la Ley de Conservación de la Energía se refieren al Sistema Eléctrico Nacional y la Ley 40/1994 afectaba a la Ley 82/1980 justamente en los supuestos que hicieran referencia a la integración en el Sistema Eléctrico General.

Y. efectivamente, en el Título IV de la Ley 40/1994, dedicado a la Producción de energía eléctrica, se regulan el Régimen ordinario y el Régimen especial. Dice la Exposición de Motivos que la Ley presta particular atención a la energía producida en régimen que se califica de especial atendiendo a su carácter accesorio de otra actividad industrial. En el art. 26, Régimen especial de producción eléctrica, se dispone que las actividades de producción de energía eléctrica en el sistema integrado tendrán la consideración de producción en régimen especial cuando se utilicen como energía primaria residuos urbanos [apartado 1.b)] y en el art. 29, Obligaciones y derechos de los productores en régimen especial, se dispone que gozarán, en particular, del derecho de incorporar su energía excedentaria al sistema integrado, percibiendo la retribución que se determine [apartado 2.a)].

QUINTO

A la vista de lo que se deja expuesto es fácil comprender que si a la entrada en vigor de la Ley 40/1994 quedaron derogados los preceptos de la Ley 82/1980 que hicieran referencia al Sistema Eléctrico Nacional y las actividades de producción de energía eléctrica en las que se utilizaba como energía los residuos urbanos pasaron a tener la consideración de producción en régimen especial, integrada en el Sistema Eléctrico Nacional, por incorporar a él su energía excedentaria, percibiendo por ella la retribución que se determine, es claro que si la solicitud de beneficios fiscales contemplados en la Ley 82/1980 fue presentada por T.V .R.M.S.A. cuando ya había entrado en vigor la Ley 40/1994 no podía ser acogida porque el régimen de beneficios fiscales establecido en la Ley 82/1980 para las instalaciones de autogeneración de energía eléctrica había quedado sin vigencia por virtud de la Disposición Derogatoria única de la Ley 40/1994 . El régimen de beneficios fiscales establecido en la Ley 82/1980, de Conservación de la Energía, había desaparecido con la entrada en vigor de la Ley 40/1994, de ordenación del Sistema Eléctrico Nacional.

SEXTO

Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado. En consecuencia, no ha lugar a la imposición de las costas causadas en la instancia, dado que esta Sala n aprecia circunstancias que aconsejen su imposición, y, en cuanto a las originadas en este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

  1. / Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada con fecha 14 de noviembre de 2001 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña .

    Casamos y anulamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

  2. / En su lugar, desestimamos el recuso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad TRACTAMENT I REVACORITZACIÓ DE RESIDUS DEL MARESME S.A. contra la resolución de 27 de enero del Subdirector General de Energía Eléctrica, que declaramos conforme a Derecho y confirmamos.

  3. / No ha lugar a imponer las costas causadas en la instancia. En cuanto a las de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernández Montalvo.-Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Manuel Martín Timón.-Jaime Rouanet Moscardó.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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