STS 725/2004, 8 de Julio de 2004

PonenteAntonio Romero Lorenzo
ECLIES:TS:2004:4921
Número de Recurso5273/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución725/2004
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, como consecuencia de autos de juicio incidental, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de dicha ciudad, sobre derechos fundamentales; cuyo recurso ha sido interpuesto por DOÑA Ana María, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Cañedo Vega; siendo parte recurrida DON Benito, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Julia Vaquero Blanco. Y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Albacete, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 321/98 a instancia de Dª Ana María, representada por el Procurador D. Abelardo López Ruiz, contra D. Benito, sobre protección de los Derechos Fundamentales de la Persona.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "declarándose que la conducta del demandado, D. Benito incurre en violación de los preceptos Constitucionales denunciados, ha violado el honor y la dignidad de Dª Ana María, y en consecuencia, se proceda a la reparación de los perjuicios causados, a través de la difusión de la Sentencia a costa del demandado, en los medios de comunicación prensa escrita, radio y televisión local, al tiempo que se adopten por el Juzgador las medidas necesarias para evitar intromisiones ulteriores, formulando al demandado las prevenciones necesarias, y se proceda a condenar al demandado a abonar a la actora la cantidad de cinco millones de pesetas como indemnización por daños y perjuicios, con condena en costas a la parte demandada".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Martín Giménez Belmonte en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, con la excepción de falta de legitimación pasiva para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "que se estimen las excepciones opuestas por esta parte en el orden que figuran, con expresa condena en costas a la actora.- SUBSIDIARIAMENTE, se absuelva íntegramente a mi representado de las pretensiones de la actora por lo expuesto en el cuerpo de esta contestación a la demanda, con expresa condena en costas a la actora".

  3. - La Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha doce de febrero de mil novecientos noventa nueve, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Abelardo López Ruiz, en nombre y representación de DOÑA Ana María contra el demandado DON Benito, representado en los presentes autos por el Procurador de los Tribunales Don Martín Gimenez Belmonte, siendo parte el Ministerio Fiscal, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones ejercitadas contra él, todo ello con expresa condena a la parte demandante respecto al pago de las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, dictó sentencia en fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Ana María, representada por el Procurador don Abelardo López Ruiz, contra la sentencia la Ilma. Sra. Juez de 1ª Instancia número 6 de Albacete de doce de febrero de mil novecientos noventa y nueve, dictada en los autos número 321 de 1999, confirmamos dicha sentencia, sin especial condena al abono de las costas causadas en segunda instancia".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de Dª Ana María, interpuso recurso de casación con apoyo en dos motivos que se desarrollarán en los Fundamentos jurídicos de esta sentencia.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, la Procuradora Dª Ana Julia Vaquero Blanco, en representación de D. Benito, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - El Ministerio Fiscal emitió informe impugnando el recurso.

  3. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de junio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Ana María, Ingeniera Jefe de Servicio del Ayuntamiento de Albacete formuló demanda sobre protección jurisdiccional del derecho al honor contra Don Benito, por cuanto éste, en su calidad de Concejal de Urbanismo y DIRECCION000 del mismo Ayuntamiento había imputado a la actora en el Pleno Municipal del día 3 de junio de 1998 falta de lealtad, honradez y profesionalidad por haber tratado de ocultar a la Comisión de Urbanismo celebrada el 29 de mayo anterior, el informe que en su condición de Jefa del Servicio de Gestión y Conservación de estructuras había elaborado. Se interesaba se declarase que el demandado había violado el honor y la dignidad de la actora y que fuese condenado a la difusión en los medios de comunicación social de la sentencia que recayese y al abono de 5.000.000 de pesetas, como indemnización por daños y perjuicios.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la mencionada pretensión, al no apreciar la existencia de una responsabilidad aquiliana del demandado, e impuso las costas a la actora.

En fase de apelación, la Audiencia Provincial si bien rechazó los fundamentos jurídicos de la sentencia de primera instancia, entendió que en las palabras del demandado no había intromisión ilegítima en los derechos fundamentales de la actora protegidos por la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, y mantuvo la desestimación de la demanda, sin hacer declaración respecto a las costas de la alzada.

Doña Ana María ha interpuesto el presente recurso de casación, que consta de dos motivos.

SEGUNDO

En el primer motivo, con fundamento en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción de los artículos 18.1 de la Constitución Española, 1.1 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo y 20.1, a) y d) también de la Constitución, señalando que ha de considerarse errónea la ponderación que realiza la sentencia recurrida a favor de los derechos a la libertad de expresión y de información del demandado, en detrimento del derecho al honor de la recurrente, en el conflicto surgido entre unos y otro.

Se pone énfasis en el hecho de que las imputaciones del demandado se realizaron en una sesión plenaria del Ayuntamiento, ante multitud de medios de Comunicación Social que recogieron ampliamente dichas manifestaciones.

Se afirma que el prestigio profesional, como manifestación del honor personal, está protegido por el artículo 18.1 de la Constitución, pues este precepto ampara, según la doctrina del Tribunal Constitucional, la reputación de una persona frente a expresiones que la hagan desmerecer en la consideración ajena.

La recurrente procede luego a analizar el alcance de las manifestaciones realizadas por el demandado, haciendo las siguientes precisiones:

  1. La afirmación de que la actora había ocultado deliberadamente su informe a la Comisión de Urbanismo, debe ser calificada de infundada, por cuanto según se dice en la sentencia de apelación, por error se habían incoado dos expedientes con el mismo objeto y el informe en cuestión no se había incorporado al que se consultó en la Comisión de Urbanismo, sino a otro, por causa no imputable a la Sra. Ana María.

  2. Por otra parte el Sr. Benito profirió esa afirmación falsa sin haber hecho esfuerzo alguno por comprobar su veracidad, pese a las facilidades de que disponía para ello, debiendo haber tenido en cuenta que la misma era lesiva para el honor y la consideración ajena de la actora, por menoscabar su prestigio personal y profesional al achacarle el más grave incumplimiento de los deberes inherentes al cargo de especial responsabilidad que desempeña.

  3. El demandado con sus críticas no perseguía corregir un comportamiento inadecuado, sino difamar a la Sra. Ana María, acudiendo al insulto directo y a la descalificación vejatoria al decir que su comportamiento era desleal y falto de honradez y profesionalidad.

  4. Pese a que ha habido un evidente exceso en el ejercicio de la libertad de expresión, la sentencia recurrida ha venido a establecer que no pueden ser invocados el honor o el prestigio profesional por un funcionario frente a sus superiores jerárquicos, lo que contradice la doctrina tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala.

Para determinar si procede el acogimiento de la tesis de la recurrente han de tomarse en consideración las circunstancias concurrentes en el caso que es objeto de controversia.

Así, como resalta el Ministerio Fiscal, no puede olvidarse que las manifestaciones del demandado fueron vertidas en el curso de un debate político con una finalidad de clara autodefensa frente a las imputaciones de los grupos rivales que le responsabilizaban de cometer ilegalidades y solicitaban su dimisión pues en el expediente que había sido examinado por la Comisión de Urbanismo sobre modificación del contrato de gestión del ciclo integral del agua no obraba un informe de la actora contrario a tal modificación que había sido incorporado en el pleno municipal.

Además, es lo cierto que la actora estuvo presente en la reunión de la Comisión de Urbanismo, como asesora, sin que en el curso de la misma hubiera hecho alguna advertencia o comentario acerca de la no inclusión en el expediente que se revisaba del informe que había emitido.

Ante todo ello, el demandado había tratado de poner de manifiesto que la falta del informe en el expediente no obedecía a una decisión suya, como se le reprochaba, sino a un mal funcionamiento del servicio.

En consecuencia, ha de concluirse, con el Ministerio Fiscal, que el Sr. Benito no trató de atentar deliberadamente contra el honor de la actora, sino que efectuó una valoración muy rigurosa y precipitada del silencio que había observado la misma en la Comisión de Urbanismo en cuanto a la omisión del informe que había elaborado.

En consecuencia, si bien no puede ser admitida como regla general la afirmación de la sentencia recurrida que ha sido recogida en el apartado e) del presente fundamento pues ha de tenerse presente que el Tribunal Constitucional ha declarado que el prestigio profesional tiene cabida en el concepto constitucional del honor, pues en determinadas circunstancias el juicio crítico acerca de la conducta profesional de un ciudadano puede constituir un auténtico ataque a su honor personal (sentencias de 27 de noviembre de 2000 y de 11 de octubre de 1999) es lo cierto que la concurrencia de las especiales circunstancias ya señaladas permiten llegar a la conclusión de que el demandado no sobrepasó el ámbito de la libertad de expresión y, por lo tanto, no se ha producido la intromisión ilegítima que se denuncia en la demanda.

TERCERO

En el segundo motivo, al amparo del apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega la infracción por aplicación indebida del artículo 523, primer párrafo, de dicha norma, señalándose que han sido impuestas a la actora las costas de primera instancia, pese a la concurrencia de circunstancias excepcionales que justificaban su no imposición, ya que realmente han existido expresiones ofensivas para su integridad por lo que se vió en la absoluta necesidad de recabar la tutela judicial, pues su inactividad se hubiera interpretado como una tácita aceptación de las imputaciones realizadas por el demandado.

El motivo ha de ser igualmente rechazado pues no corresponde a esta Sala el valorar circunstancias que no han sido apreciadas por el Juez de Primera Instancia que es a quien correspondía la decisión acerca de tal extremo.

CUARTO

A tenor de lo prevenido en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe ser condenada la recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª Ana María contra la sentencia dictada el cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio incidental sobre Protección de los Derechos Fundamentales de la persona, número 321/98 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Albacete.

Se condena a la recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Clemente Auger Liñán.- Román García Varela.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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