STS 25/2012, 10 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución25/2012
Fecha10 Febrero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil doce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por don Abelardo contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Álava el día uno de septiembre de dos mil ocho, en el recurso de apelación 58/2008, dimanante del juicio ordinario 821/2006, del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Vitoria-Gasteiz.

Ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente don Abelardo , representado por la Procuradora de los Tribunales doña MARÍA JESÚS GUTIÉRREZ ACEVES .

En calidad de parte recurrida ha comparecido ECHEMADERAS S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña MERCEDES RODRÍGUEZ PUYOL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

LA DEMANDA Y SU ADMISIÓN A TRÁMITE

  1. La Procuradora doña REGINA ANIEL QUIROGA ORTIZ DE ZUÑIGA, en nombre y representación de don Abelardo , interpuso demanda contra ECHEMADERAS S.L.

  2. La demanda contiene el siguiente suplico:

    SUPLICO AL JUZGADO que, teniendo por presentado el presente escrito junto con sus copias y documentos, los admita, me tenga por comparecido y parte en la representación que ostento, entendiéndose conmigo las sucesivas actuaciones, tenga por interpuesta demanda de juicio ordinario de reclamación de cantidad contra Echemaderas, S.L., la admita y tras los trámites oportunos dicte sentencia condenando a Echemaderas, S.L. a pagar a D. Abelardo la cantidad de 785.255,04 más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de interposición de la presente demanda así como las costas del presente procedimiento.

  3. La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número 6 de Vitoria-Gasteiz que la admitió a trámite, siguiéndose el procedimiento con el número 821/2006 de juicio ordinario.

SEGUNDO

LA CONTESTACIÓN

  1. En los expresados autos compareció ECHEMADERAS S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales doña ITZIAR LANDA IRIZAR que contestó a la demanda y suplicó al Juzgado que dictase sentencia en los siguientes términos:

SUPLICO AL JUZGADO que tenga por presentado este escrito con su copia, lo admita y tenga por contestada la demanda, continuándose por sus trámites este procedimiento (sin perjuicio de la apreciación de oficio de su propia incompetencia objetiva a favor de lo mercantil) y se dicte en su día sentencia por la que se DESESTIME TOTALMENTE LA DEMANDA, absolviendo libremente a mi representada, con imposición de las costas causadas al actor.

TERCERO

LA SENTENCIA DE LA PRIMERA INSTANCIA

  1. En los expresados autos 821/2006 de juicio ordinario del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Vitoria-Gasteiz, recayó sentencia el día veintidós de octubre de dos mil siete cuya parte dispositiva es como sigue:

FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por don Abelardo , representado por la Procuradora señora Aniel Quiroga, debo absolver y absuelvo a la mercantil ECHEMADERAS S.L. de las pretensiones contra ella ejercitadas en este procedimiento, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales de esta primera instancia.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

CUARTO

LA SENTENCIA DE APELACIÓN

  1. Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de don Abelardo y, seguidos los trámites ante la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Álava con el número de recurso de apelación 58/2008 , el día uno de septiembre de dos mil ocho recayó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

FALLAMOS: DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Abelardo CONTRA LA SENTENCIA Nº 186/07 DICTADA EN EL JUICIO ORDINARIO SEGUIDO BAJO Nº 821/06 ANTE EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. SEIS DE VITORIA-GASTEIZ DEBEMOS CONFIRMAR LA MISMA, IMPONIENDO AL RECURRENTE LAS COSTAS DE LA ALZADA.

La presente sentencia no es firme, contra la misma podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse por escrito ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días desde su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

QUINTO

EL RECURSO

  1. Contra la expresada sentencia dictada en el recurso de apelación 58/2008 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Álava el día uno de septiembre de dos mil ocho, la Procuradora de los Tribunales doña REGINA ANIEL QUIROGA ORTIZ DE ZUÑIGA, en nombre y representación de don Abelardo , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos:

Primero: Infracción del artículo 11 de la Ley 2/1995, de Sociedades de Responsabilidad Limitada .

Segundo: Infracción de los artículos 1.089 , 1091 y 1258 del Código Civil .

SEXTO

ADMISIÓN DEL RECURSO Y OPOSICIÓN AL MISMO

  1. Recibidos los autos en esta Sala Primera del Tribunal Supremo se siguieron los trámites oportunos con el número de recurso de casación 1897/2008.

  2. Personado don Abelardo bajo la representación de la Procuradora doña MARÍA JESÚS GUTIÉRREZ ACEVES , el día dos de febrero de dos mil diez la Sala dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

    LA SALA ACUERDA

  3. - ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Abelardo contra la Sentencia dictada, el día 1 de septiembre de 2008, por la Audiencia Provincial de Alava - Sección 1ª- en el rollo de apelación nº 58/2008 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 821/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria

  4. -Y dese traslado de las actuaciones a la parte recurrida para que, si fuere procedente, formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS .

  5. Dado traslado del recurso, la Procuradora doña MERCEDES RODRÍGUEZ PUYOL en nombre y representación de ECHEMADERAS S.L. presentó escrito de impugnación del recurso formulado con base en las alegaciones que entendió oportunas.

SÉPTIMO

SEÑALAMIENTO

  1. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día doce de enero de dos mil doce, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NOTA PREVIA: Las sentencias que se citan son de esta Sala Primera del Tribunal Supremo si no se indica lo contrario.

PRIMERO

RESUMEN DE ANTECEDENTES

  1. Hechos

  2. Los hechos que ha tenido en cuenta la sentencia recurrida, integrados en lo menester, en lo que interesa a efectos de esta sentencia, en síntesis, son los siguientes:

    1) El 27 de abril de 1993 se constituyó la compañía ECHEMADERAS S.L. con un capital de un millón de pesetas distribuido en mil participaciones titularidad las números 1 a 500 de don Abelardo y las número 501 a 1000 de su esposa doña Carmen .

    2) El 30 de abril de 1993, antes de la inscripción de la sociedad, reunidos los dos socios en junta universal de ECHEMADERAS S.L., designaron administrador a don Abelardo y acordaron por unanimidad contratarle como gerente, autorizándole para la suscripción de un contrato de prestación de servicios en los siguientes términos "[f]acultar al Administrador Único de la sociedad para que se contrate como gerente de la empresa, sin perjuicio de que puedan concurrir intereses contrapuestos o incida en la figura jurídica del autocontrato, quedando expresamente facultado para fijar su sueldo o salario que considere en razón de su responsabilidad y cargo, fijando las retribuciones en efectivo dinerario y en especie, al igual que queda facultado para señalar la indemnización dineraria que deba percibir para los supuestos de cese o despido de cualesquiera de sus cargos que será igual a veintinueve mensualidades de salario y retribuciones en especie que perciba en el momento de cese o despido, multiplicado por el número de años que le faltasen hasta la fecha de su jubilación obligatoria, no pudiendo sobrepasar el límite de diez anualidades para la multiplicación".

    3) El 3 de mayo de 1993 don Abelardo y ECHEMADERAS S.L. formalizaron un "contrato de gerencia" que en su cláusula 6 dispone que "[p]ara el caso de que la empresa decidiera rescindir este contrato se fija una indemnización de 29 mensualidades del salario incluyendo retribuciones en especie multiplicados por el número de años que falten hasta el momento de su jubilación, no pudiendo sobrepasar el límite de diez anualidades.

    4) El 7 de junio de 1993 cada uno de los socios fundadores transmitió a DORFER, S.L. -sociedad familiar por medio de la que operaba don Mariano , en aquellas fechas gerente de EMBALAJES ECHEVARRÍA, S.A. con plena dedicación- 245 participaciones quedando distribuido el capital en las siguientes participaciones y proporciones: don Abelardo participaciones 1 a 245 (24,5%), DORFER, S.L. participaciones 246 a 755 (51%) y doña Carmen participaciones 746 a 1000 (24,5%).

    5) En la junta universal de ECHEMADERAS S.L. que tuvo lugar el 30 de mayo de 1998, fue nombrado administrador de la sociedad con carácter indefinido don Abelardo .

    6) La junta general de ECHEMADERAS S.L. de 27 de julio de 2005 cesó a don Abelardo , siéndole revocados todos los poderes.

    7) En el momento del cese don Abelardo percibía una retribución neta de 3.008,64 euros mensuales y restaban para su jubilación 9 años.

  3. Posición de la demandante

  4. El demandante interesó la condena de ECHEMADERAS S.L. al pago de 785.255,04 euros como indemnización resultante de multiplicar la retribución mensual de 3.008,64 euros por 29 mensualidades y 9 años en los términos estipulados en el contrato de prestación de servicios de gerencia de 30 de abril de 1993.

  5. Posición de la demandada

  6. La demandada negó la existencia del contrato y su conocimiento del mismo y suplicó la desestimación de la demanda en los términos que se transcriben en el antecedente de hecho segundo de esta sentencia.

  7. Las sentencias de instancia

  8. La sentencia de la primera instancia, cuyos hechos y fundamentos hace suyos la de la Audiencia, entendió que desde su constitución la sociedad tenía por objeto dar entrada en el capital a DORFER, S.L. y que, con infracción consciente de su deber fiduciario de lealtad, a fin de blindar su posición frente a la mayoría, suscribió el contrato de 30 de abril de 1993 cuya existencia ocultó al socio mayoritario.

  9. El recurso

  10. Contra la expresada sentencia don Abelardo interpuso recurso de casación con base en dos motivos que conviene abordar conjuntamente, ya que en ellos se cuestiona la eficacia de la cláusula de indemnización por cese estipulada en el contrato formalizado el 3 de mayo de 1993 entre don Abelardo y ECHEMADERAS S.L.

SEGUNDO

PRIMER Y SEGUNDO MOTIVOS DEL RECURSO

  1. Enunciado y desarrollo de los motivos

  2. El primero de los motivos del recurso de casación se enuncia en los siguientes términos:

    Infracción del artículo 11 de la Ley 2/1995, de Sociedades de Responsabilidad Limitada .

  3. En su desarrollo la recurrente primero afirma la validez del "autocontrato" suscrito por la sociedad antes de su inscripción, previamente autorizado por la junta universal de socios, con independencia de que su existencia sea conocida o no por quienes con posterioridad adquieren la condición de socios.

  4. El segundo motivo del recurso de casación se enuncia en los siguientes términos:

    Infracción de los artículos 1.089 , 1091 y 1258 del Código Civil .

  5. En su desarrollo la recurrente afirma que es preciso diferenciar entre la retribución de los Administradores, en cuanto tales, y la que pueda corresponder como consecuencia de otra relación, por lo que nada impedía la retribución de los servicios de gerencia.

  6. Valoración de la Sala

    2.1. La licitud del autocontrato.

  7. Nuestro sistema, aunque admite la llamada autoentrada y el autocontrato -en este sentido, entre otras muchas, la sentencia 1133/2001, de 29 de noviembre , afirma que "[e]l autocontrato o negocio jurídico del representante consigo mismo es válido"-, ante el eventual conflicto de intereses entre el representado y quien actúa en su doble condición de representante y parte en el contrato, desconfía de que este quiera enriquecerse en detrimento de aquel, y de ahí las restricciones que impone el primer apartado del artículo 267 del Código de Comercio - "[n]ingún comisionista comprará para sí ni para otro lo que se le haya mandado vender, ni venderá lo que se le haya encargado comprar, sin licencia del comitente"- y el 1459 del Código Civil - "[n]o podrán adquirir por compra, aunque sea en subasta pública o judicial, por sí ni por persona alguna intermedia: (...) 2º Los mandatarios, los bienes de cuya administración o enajenación estuviesen"-

    2.2. La retribución de los administradores.

  8. Esta desconfianza, lógicamente, se acentúa en los supuestos en los que el autocontrato se suscribe entre la sociedad y quienes, por integrar el órgano de representación y relaciones de la misma con el exterior, son considerados representantes orgánicos de la misma, dado que cuando actúan no intervienen como "representantes" sometidos a los límites del apoderamiento, a tenor del artículo 1714 del Código Civil , según el cual "[e]l mandatario no puede traspasar los límites del mandato" -en este sentido la sentencia 51/2000, de 27 de enero , reiterada por la 505/2009, de 30 de junio , afirma que "las facultades concedidas a los mandatarios para realizar negocios jurídicos por cuenta de la mandante tienen su origen en la conforme declaración de voluntad que proviene del mismo"-, sino como "órganos" de la sociedad sujetos exclusivamente a los límites de la función, al disponer el artículo 63.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada que "[l]a sociedad quedará obligada frente a terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave, aun cuando se desprenda de los estatutos inscritos en el Registro Mercantil que el acto no está comprendido en el objeto social".

  9. En este sentido la sentencia 550/2004, de 28 de junio , con referencia al paralelo artículo 129 de la Ley de Sociedades Anónimas , precisa que la norma contiene " un régimen especial aplicable a lo que constituye una representación orgánica (distinta de la legal y la voluntaria, por ser la misma sociedad la que ejecuta los actos mediante un órgano con competencia para ello) cuyo ámbito se fija legalmente como un mínimo eficaz frente a terceros" ; y la 432/2010, de 29 de julio, que "el artículo 129 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989 -hoy 234 de la Ley de Sociedades de Capital -, que atribuye a los administradores societarios el poder inderogable de vincular a la sociedad con terceros, con independencia de que su actuación se desarrolle dentro de la actividad fijada como objeto estatutario inscrito en el Registro Mercantil o fuera de ella" ,

  10. Es por ello por lo que el artículo 66.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada -hoy 217.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital -, aunque no prohíbe que entre la sociedad y su administrador/representante se pacte una retribución a favor de este, exige que "el sistema" a tal efecto se fije en los estatutos. - "[e]l cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos establezcan lo contrario, determinando el sistema de retribución"- , lo que, si, por un lado, protege los intereses de los propios administradores, por otro, tiene como objetivo tutelar los derechos de los socios y facilitar el control de la actuación de los administradores - en este sentido, la sentencia 441/2007, de 24 de abril , afirma que su finalidad es "proteger a los accionistas de la posibilidad de que los administradores la cambien (la retribución) por propia decisión, exige que la retribución de todos ellos, sea fijada en los estatutos "; y la sentencia 448/2008, de 29 de mayo , que "se inspira en la conveniencia de hacer efectivo el control de los socios sobre la política de retribución de los administradores, mediante una imagen clara y completa de ella -incluidos los contratos de empleo suscritos por los mismos con la sociedad-" aunque algún autor señala su insuficiencia para conseguir tal objetivo y la conveniencia de atribuir la competencia para fijar la retribución a la junta general.

    2.3. Los pactos de blindaje.

  11. La indeterminación del artículo 66.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y la amplitud de la fórmula utilizada en el artículo 200 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , aplicable al caso por la remisión contenida en el artículo 84 de la primera - "[e]n todo lo no previsto en esta ley , será de aplicación a las sociedades de responsabilidad limitada lo establecido en el cap. VII LS."-, y hoy en el 260 de la Ley de Sociedades de Capital - nominatim " sueldos, dietas, pensiones, primas de seguros" y, además, "remuneraciones de cualquier clase (...) cualquiera que sea su causa"-, permite concluir, en una interpretación sistemática, que los pactos de blindaje o "paraguas dorados" que, como alguna sentencia apunta, pueden dificultar el ejercicio de la facultad de su revocación ad nutum -así la 1209/1992, de 30 de diciembre -, se someten al régimen de las retribuciones, ya que afirma la sentencia 441/2007, de 24 abril , con cita de las de 30 de diciembre de 1992 , 31 de julio de 1997 y 21 de abril de 2005 , con referencia al entonces vigente artículo 130 de la Ley de Sociedades Anónimas "[n]o se refiere dicha norma sólo a la contraprestación periódica prevista para el tiempo de ejecución de los servicios contractuales, sino a cualquier tipo de retribución y, a tal fin, dejan a los redactores de los estatutos una amplia libertad en la elección del sistema (cantidad fija a pagar al principio o al final de la relación, sueldo, dietas de asistencia, participación en ganancias, combinación de esos sistemas...).

  12. También la recomendación 35 del Código Unificado de Buen Gobierno de las Sociedades Cotizadas, aprobado el 22 de mayo de 2006 por el Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores aconseja "[q]ue la política de retribuciones aprobada por el Consejo se pronuncie como mínimo sobre las siguientes cuestiones: (...) d) Condiciones que deberán respetar los contratos de quienes ejerzan funciones de alta dirección como consejeros ejecutivos, entre las que se incluirán: (...) iii) Cualesquiera otras cláusulas relativas a primas de contratación, así como indemnizaciones o blindajes por resolución anticipada o terminación de la relación contractual entre la sociedad y el consejero ejecutivo"-.

  13. A lo expuesto, se añade la necesidad de evitar que, mediante fórmulas excesivamente flexibles se potencie el fraude a la sociedad y se dificulte el control de la regularidad de las retribuciones ya que, aunque en nuestro sistema no se exige razonabilidad ni proporcionalidad, las retribuciones pudieran ser contrarias a los intereses sociales y a los límites que impone la conjunción del deber de lealtad societaria y la moral -la sentencia 165/2004, de 5 de marzo , en relación con las llamadas "remuneraciones tóxicas", declara que el juzgador puede y debe revisar los acuerdos societarios " si el proceso ofrece demostración suficientemente razonable de que el organismo social se ha extralimitado... o ha causado lesión a la entidad en beneficio de algún socio "; la 1049/2006 de 24 octubre que " los principios éticos que rigen los comportamientos sociales, que trascienden al orden jurídico, no permiten el aprovechamiento de situaciones de prevalencia o influencia personal para obtener beneficios futuros exorbitantes a cargo de otras personas, sin que existan razones que expliquen o justifiquen la desmesura" ; y la 377/2007, de 29 de marzo, que "esta Sala ha tomado en consideración, para determinar la ilicitud de la retribución fijada en favor de los administradores sociales, además de su importe, la situación económica de la sociedad, la necesidad o no de la actuación de varios administradores retribuidos y las funciones a desempeñar, así como la finalidad o propósito perseguido, y la posibilidad o no de ser el impugnante administrador social".

    2.4. Desestimación de los motivos.

  14. Consecuentemente con lo expuesto, procede desestimar el recurso, ya que la sentencia recurrida, en contra de lo que pretende la recurrente, no rechaza la eficacia del "autocontrato" con base en que ECHEMADERAS, S.L. careciese de capacidad para obligarse, sino porque en los estatutos no constaba la posibilidad de retribuir al administrador y porque de la prueba practicada se desprende que el pacto suscrito entre ECHEMADERAS S.L. y don Abelardo , en unas fechas en las que este y su esposa doña Carmen eran los únicos socios, fue suscrito por este en fechas en las que era "hombre de paja" -así le califica la sentencia de la primera instancia que ha hecho suya la de la segunda-, con la finalidad de defraudar los intereses de DORFER, S.L. que posteriormente debía adquirir la condición de socio y a la que se oculto su existencia.

TERCERO

COSTAS

  1. Procede imponer las costas del recurso a la recurrente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con expresa declaración de temeridad a tales efectos, dado que el recurso carece de fundamento razonable.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero: Desestimamos el recurso de casación interpuesto por don Abelardo , representado por la Procuradora de los Tribunales doña MARÍA JESÚS GUTIÉRREZ ACEVES, contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Álava el día uno de septiembre de dos mil ocho, en el recurso de apelación 58/2008, dimanante del juicio ordinario 821/2006, del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Vitoria-Gasteiz.

Segundo: Imponemos al expresado recurrente las costas causadas por el recurso de casación que desestimamos, con expresa declaración de temeridad.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Firmado y Rubricado.- Juan Antonio Xiol Rios.-Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel .- Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias .- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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