STS, 29 de Noviembre de 2006

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2006:8334
Número de Recurso1728/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil seis.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 1728 de 2004, interpuesto por el Procurador Don Jorge Deleito García, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil tres, en el recurso contencioso- administrativo número 820 de 2001.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictó Sentencia, el treinta y uno de mayo de dos mil tres, en el Recurso número 820 de 2001, en cuya parte dispositiva se establecía: "Desestimar íntegramente el presente recurso por ser la resolución recurrida conforme con el ordenamiento jurídico. Sin costas".

SEGUNDO

En escrito de doce de marzo de dos mil cuatro, el Procurador Don Jorge Deleito García, en nombre y representación de Montañesa S.L., interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha treinta y uno de mayo de dos mil tres .

La Sala de Instancia, por Providencia de veintiocho de octubre dos mil cinco, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de veintidós de diciembre de dos mil cinco, la Procuradora Doña Ana Lázaro Gogorza, en nombre y representación de la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día quince de noviembre de dos mil seis, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso extraordinario de casación la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de treinta y uno de mayo de dos mil tres, pronunciada en el recurso Contencioso Administrativo núm. 820/2001, interpuesto contra la Resolución del Presidente de la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona número 125/2001 de diecisiete de julio de dos mil uno, que estima parcialmente las alegaciones presentadas por "La Montañesa, S.A.L.", a la Resolución 79/2001 y Resolución del Presidente de la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona número 139/2001 del día siete de julio anterior, por la que se ordena el pago a "La Montañesa S.A.L., de 11.655.590 pesetas en concepto de abono de la cantidad mensual correspondiente al mes de julio de dos mil uno, y que desestimó el recurso interpuesto.

SEGUNDO

La Sentencia de instancia en el primero de sus fundamentos de Derecho realizó un análisis del régimen jurídico económico de las concesiones de transporte urbano en la comarca de Pamplona y en consecuencia de la otorgada a la demandante La Montañesa, S.A.L. Para ello tuvo en cuenta lo dispuesto por la Ley Foral 8/1998, de 1 de junio, del Transporte Regular de Viajeros en la Comarca de Pamplona que introdujo un elemento esencial como fue el Plan de Transporte Urbano de la Comarca de Pamplona y en el que se reguló "la evaluación económica y financiera de la ejecución del Plan". Dentro de los principios allí establecidos se recogía el que las empresas concesionarias deberían acreditar todos los costes del servicio así como, si la hubiese, la justificación de la ruptura del equilibrio económico". De producirse ese hecho el modo de restablecerlo sería a través de los correspondientes estudios económicos, añadiéndose "sin que ello suponga un seguro general que garantice que todas las cargas de las empresas se trasladen a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona". En ese marco se produjeron las resoluciones recurridas.

La Sentencia en el segundo de los fundamentos de Derecho mantiene que: "la cuestión central que esta Sala debe abordar no es otra que determinar si el criterio o método utilizado para determinar la subvención es conforme o no con el ordenamiento jurídico. A este respecto, es preciso examinar si la Mancomunidad ha calculado correctamente las alteraciones que pudieran producirse en el equilibrio económico de la empresa por la entrada en vigor del Plan. En este sentido ha quedado probado que se han estimado los ingresos que la concesionaria hubiera obtenido en el caso de que no se hubieran modificado las concesiones, atendiendo tanto al número de viajeros como a las tarifas medias. Y respecto a los costes, se han identificado todas las actividades que la concesionaria ha tenido que realizar como consecuencia de la modificación de la concesión, y se ha procedido a atribuirles un determinado coste aplicando los principios del Plan de Transporte y del RSCL. En este sentido, y por lo que luego se expondrá, la Sala entiende que el criterio utilizado para calcular la subvención es el legalmente correcto habida cuenta que es el que tiene por resultado el restablecimiento del equilibrio económico de la demandante".

Sigue la Sentencia refiriéndose a la afirmación de la recurrente relativa a que hubo una serie de gastos que no fueron contemplados en la subvención y que debieron de serlo, y en relación con ello insiste en lo que ya había anticipado en el primero de los fundamentos en relación con el artículo 129 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales y a partir de ahí entra en el examen de esos gastos. Y así en el fundamento cuarto rechaza la pretensión relativa al número de autobuses que resultaban necesarios para el servicio, en el quinto el porcentaje de amortización pretendido por la recurrente, y considera adecuado el establecido por la Mancomunidad en función de la antigüedad media de los vehículos, y en los dos siguientes se refiere a los gastos generales y beneficio industrial en relación con los cuáles afirma que la parte no ha desvirtuado el contenido del informe de la Intervención, y a la determinación de la tasa horaria que la Mancomunidad incrementó en un 5% de la fijada para 1999, de igual manera en el fundamento octavo rechazó la consideración del abono del IVA al afirmar que no se trataba de una subvención vinculada al precio y, por último, en el fundamento décimo valorando en conjunto la prueba tanto la pericial practicada como los informes de la Intervención Municipal, rechazó la pretensión de la demanda al considerar que no había sido probada.

TERCERO

El recurso contiene tres motivos de casación. Los dos primeros con el mismo amparo en el apartado c) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción se refieren, respectivamente, al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte. Y en concreto la vulneración por inaplicación de los artículos 107, 180.2 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero, en relación con la disposición adicional 1ª de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Ley 29/1998

, de 13 de julio, y del art. 203, y los artículos 137 y 194 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 229.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley 6/1985, de 1 de junio .

El segundo también con el mismo amparo por vulneración de los artículos 217, 218, 335.1 y 336 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución .

Y finalmente el tercero se acoge al apartado d) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción y considera que se ha producido la aplicación errónea del art. 19 de la Ley 16/1987, de 30 de julio de ordenación de los transportes terrestres y de los artículos 126 a 129 del Reglamento de Servicios de la Corporaciones Locales .

Esta Sala y Sección tuvo ya oportunidad de pronunciarse en Sentencia de veinte de junio del corriente en un proceso en el que la demandante era la sociedad aquí recurrente pero referido a la subvención del año 2000 siendo comunes las pretensiones en ambos recursos así como los motivos planteados.

CUARTO

En cuanto al primero de los motivos ya dijimos que se alegaba la vulneración por inaplicación de los artículos 107, 180.2 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero, en relación con la disposición adicional 1ª de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Ley 29/1998, de 13 de julio, y del art. 203, y los artículos 137 y 194 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 229.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley 6/1985, de 1 de junio . Los preceptos mencionados se refieren a la designación y cambio del Magistrado Ponente, al tiempo y forma de proponer la recusación de un Magistrado, a la presencia de los miembros del Tribunal en las diligencias que se practiquen a lo largo del proceso, a la participación en las deliberaciones de los que hayan intervenido en los actos del proceso y a la redacción y firma de las resoluciones por quienes hayan participado en el mismo.

Se alegaba en defensa de la estimación del motivo que antes de la fecha de la votación y fallo se cambió el Ponente, designándose a un Magistrado interino no perteneciente a la Carrera Judicial, sin explicar las razones; que la providencia de cambio del Ponente se le notificó con la sentencia; que el Magistrado sustituido fue el que intervino en la práctica de las pruebas; y que ello le ha causado indefensión, pues no pudo recusar al nuevo Magistrado Ponente, y porque, dado que el Magistrado sustituido fue el que intervino en la práctica de las pruebas, resulta que ninguno de los Magistrados que firman la sentencia intervino en la práctica de aquellas.

El motivo ha de rechazarse al no apreciarse ninguna de las infracciones que se denuncian, de acuerdo con la reiterada doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo.

Pues aun cuando es cierto, que constituye una evidente irregularidad y hasta una inadecuada práctica judicial el cambiar de Ponente, sin explicitar la razón de su cambio y notificar la providencia que lo acuerda, como sucedió en el caso de autos, al tiempo que se notifica la sentencia, con lo que obviamente se le impide a las partes el conocer en tiempo ese cambio y poder articular sus medios de defensa, entre ellos, la posible recusación del nuevo Magistrado designado, sin embargo, a pesar de ello, en el caso de autos, no cabe otorgar, a esa irregularidad, las consecuencias que se interesan, reponer las actuaciones, al estado y momento, en que se sustituyó al Magistrado Ponente, cuando el recurrente se ha limitado a denunciar esa irregularidad, y no ha aducido o formulado causa de recusación alguna sobre el nuevo Magistrado, ya que esta Sala del Tribunal Supremo, en supuestos similares, al de autos, sentencias de 28 de septiembre y 7 de junio de 2005

, Auto de la Sección Primera de esta Sala de 9 de junio de 2005, Sentencias de 13 de marzo de 2000 y 16 de abril de 2004, y el Tribunal Constitucional, en sentencias 4/2001 y 230/1992, han declarado que en tales supuestos no era procedente la reposición de las actuaciones y no le han otorgado por tanto trascendencia a esa irregularidad de cambiar el Magistrado y no notificar en tiempo y forma ese cambio.

Procede aquí aplicar tal doctrina, por imperativo además de los principios de seguridad jurídica y de economía procesal, pues la vuelta atrás de las actuaciones, cual pretende el recurrente, al no concurrir causa de abstención o de recusación del nuevo Magistrado, sólo originaria una nueva sentencia en términos similares a la aquí recurrida. Sin olvidar, que al no haber aducido alguna causa de recusación del nuevo Magistrado, no se puede aceptar que esa irregularidad, de no notificarle el cambio le haya ocasionado indefensión alguna material, y esa indefensión es lo único trascendente, conforme al artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, máxime, cuando el Tribunal Constitucional ha declarado expresamente que esas irregularidades no suponen vulneración del derecho fundamental alegado.

Sin que a lo anterior obste, el que también se alegue que el nuevo Magistrado, era un Magistrado interino no perteneciente a la Carrera Judicial y que el Magistrado sustituido fuese el que intervino en la práctica de las pruebas. Lo primero, porque sea o no interino, una vez que ha sido designado por el Órgano competente, ya forma parte de la Sala al igual que el resto de los Magistrados, a no ser obviamente que se hubiera cuestionado en forma su nombramiento, lo que aquí no se hace. Y lo segundo, porque lo que la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial, exigen y garantizan es que las pruebas se practiquen en la presencia del Magistrado al efecto designado, pero no que los Magistrados que integran la Sala para dictar sentencia hayan intervenido en la practica de las pruebas, y además, no hay que olvidar que el resultado de todas las pruebas practicadas obra en las actuaciones para el conocimiento de todos, incluidos, obviamente los Magistrados que dictan la sentencia, y todos por tanto han tenido conocimiento de las pruebas obrantes y también del dictamen pericial que se presentó por escrito y el perito se limitó a ratificarlo en presencia judicial.

QUINTO

El segundo de los motivos también con el mismo amparo que el anterior en el apartado c) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción alega como anticipamos la vulneración de los artículos 217, 218, 335.1 y 336 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución

. Preceptos todos ellos relativos a la carga de la prueba, a la exhaustividad, congruencia y motivación de las Sentencias, el objeto y finalidad de los dictámenes periciales y la aportación a los autos de dictámenes periciales elaborados por peritos designados por las partes. En definitiva las mismas cuestiones planteadas en el recurso referido al año dos mil si bien en este caso ya las citas legales se producen en relación a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil y no al Código Civil y a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 derogada. Como ya expusimos en la Sentencia mencionada los argumentos del motivo ponían de relieve que en las actuaciones se practicó un informe pericial y el perito aún reconociendo que el criterio del recurrente no era el adecuado, también refirió que el método seguido por la Mancomunidad para compensar la ruptura del equilibrio económico tampoco fue el adecuado a la situación y conforme al criterio del perito existía una diferencia de 93.050.022 pesetas, -559.241,90 # - entre uno y otro criterio; que la sentencia recurrida se apartó del criterio del perito sin motivar los motivos técnicos- jurídicos por los que lo hacía, sin entrar en el fondo del asunto; que conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo, entre ellas la sentencia de 7 de julio de 2003, que en parte transcribe, los justiciables tienen derecho a conocer los motivos por los que los tribunales aceptan o rechazan las pruebas periciales cuando existen informes contradictorios y que en el caso de autos era más evidente la exigencia de motivación, pues mientras el informe del perito fue sometido a contradicción, los informes de la Intervención ni han sido ratificados, ni se ha llamado al proceso a sus autores, refiriendo en fin, que conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, sentencia 10 de abril de 1996 "tal presunción de imparcialidad, aún se incrementa respecto a los peritos insaculados en el proceso, con las garantías procesales de contradicción, objetividad y posibilidad de su recusación".

La Sala rechazó tal motivo de casación. Porque no es sólo que la Sala de Instancia haya explicitado en la sentencia que las conclusiones a que llega lo son valorando las pruebas practicadas incluido el dictamen del perito, sino que además ha valorado una por una todas las cuestiones o partidas que eran objeto de controversia, explicando y exponiendo las razones por las que llega a la conclusión final en cada caso, y cuando ello es así, no cabe apreciar las infracciones que se denuncian al amparo del artículo 88,1,c) de la Ley de la Jurisdicción, pues, motivación y razones por las que se estiman y deniegan las partidas, si que existen y con suficiencia, y si el recurrente no está conforme con esas valoraciones lo tenia que haber denunciado al amparo de artículo 88.1.d ), y no como se hace al amparo del artículo 88.1 . apartado c). Sin olvidar, que la Sala de Instancia, estaba obligada, como hizo, a valorar las pruebas en su conjunto, máxime cuando existían dos informes en parte contradictorios, cual el recurrente refiere, y lo que no se puede aceptar es, como pretende el recurrente, que se valore sólo el dictamen pericial olvidando los demás obrantes, aparte de que la Sala, como más atrás se ha señalado, ha analizado partida por partida y respecto de cada una ha explicitado las razones por las que las acepta o deniega.

SEXTO

Por último en cuanto al tercero de los motivos se acoge al apartado d) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción y considera que se ha producido la aplicación errónea del art. 19 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres y de los artículos 126 a 129 del Reglamento de Servicios de la Corporaciones Locales . El art. 19 de la Ley 16/1987, de Ordenación de los Transportes Terrestres se refiere a las tarifas del transporte público que "deberán cubrir la totalidad de los costes reales en condiciones normales de productividad y organización, y permitirán una adecuada amortización y un razonable beneficio empresarial y una correcta prestación del servicio o realización de la actividad, no dejando de retribuir, en su caso, las prestaciones complementarias" y añade que "la estructura tarifaria se ajustará a las características del transporte... de que en cada caso se trate, y se configurará de forma que fomente la inversión, la seguridad y la calidad" y concluye señalando que "la revisión de las tarifas se autorizará por la Administración, de oficio o a petición de los titulares de los servicios o actividades de transporte o, en su caso, de las asociaciones empresariales o de usuarios". En cuanto a los artículos invocados del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales ya nos referimos a su contenido y la Sentencia se hizo eco de ellos.

El motivo argumenta frente a la Sentencia recurrida, de una parte una errónea concepción del equilibrio económico de las concesiones de servicios públicos, según refieren los artículos citados de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre y del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, en conformidad con la sentencia de 6 de marzo de 1999 del Tribunal Supremo, según los cuales las tarifas deben cubrir la totalidad de los costes reales y un razonable beneficio industrial; que de conformidad con la legislación vigente la modificación de las concesiones de servicios públicos exige el respeto al equilibrio económico, pues así lo expresan el artículo 127 del Reglamento de Servicios y el 124 al decir que cuando las modificaciones afecten al régimen financiero, la Administración deberá compensar al contratista, para mantener el equilibrio de los supuestos económicos que fueran considerados básicos en la adjudicación del contrato, y la Disposición Transitoria Primera de la Ley Foral 8/98 de 1 de junio, que expresamente autoriza las modificaciones en las condiciones de explotación pero manteniendo en todo caso el equilibrio existente; que el mantenimiento de dicho equilibrio exige el pago de una compensación que cubra los gastos de explotación no cubiertos que resulten de las cuentas auditadas y el beneficio industrial razonable, como así lo dispone el Plan General de Transporte Urbano aprobado por el Gobierno de Navarra el 26 de abril de 1999; que la subvención a abonar no puede suponer un seguro general que garantice que todas las cargas se trasladen a la Mancomunidad, pero una cosa, dice, es, que los gastos de explotación respondan a una correcta gestión y otra distinta, como veremos que se pretendan imponer sus criterios de gestión despreciando cualquier otra tesis, agregando que no es mala gestión adquirir siete autobuses en vez de seis, y que tampoco lo es destinar a la amortización los porcentajes expresamente previstos y autorizados; que la única forma de mantener el equilibrio económico de la concesión, conforme al Reglamento de Servicios, es abonar una cantidad que mantenga el porcentaje obtenido por la concesión antes de su modificación y para ello dice es preciso calcular la media aritmética del resultado del 98, 97, y 96; que la Sala entiende erróneamente que el mantenimiento del equilibrio de la concesión requiere únicamente calcular el incremento de costos y la disminución de los ingresos, confundiendo de forma clamorosa los ingresos de la concesión con la retribución del concesionario, que son dos conceptos distintos, pues los ingresos son ciertamente parte de la retribución, pero ésta alcanza a las partidas que sean necesarias para amortizar el costo del establecimiento del servicio y los gastos de la explotación, junto con el margen normal del beneficio industrial; que en vez de acudir a las cuentas auditadas se acuerda acudir según el método de la Administración a los ingresos y gastos durante el 1999; que la Mancomunidad después de autorizar la compra de 7 autobuses y de los gastos que ello comporta se niega a subvencionar uno de ellos, lo que es actuación contraria a sus propios actos y que vulnera la buena fe y la confianza legitima, que no es de recibo el argumento sobre la media de compra de autobuses, pues hay años en que no se compran autobuses; que en relación con la amortización en función de la vida útil la Mancomunidad ignora los criterios y porcentajes establecidos en la normativa fiscal, que así el Decreto Foral 282/97 de 13 de octubre

, en relación con los autobuses establece un coeficiente máximo anual de 20 y periodo máximo de 8 años y también el mismo Decreto Foral, en relación con la amortización valora la mayor o menor utilización del autobús, y que la propia Mancomunidad admitió que la media de antigüedad de la flota era de 9,2 años y que después de la compra de los 7 autobuses era de 7,2, por lo que no se puede admitir que sea correcta la aplicación del porcentaje de amortización del 10%, al entender que los autobuses tienen una vida útil de 10 años; que la Montañesa viene aplicando desde el año 1982 un porcentaje de amortización del 20% sin que la Administración manifestara el menor reparo a dicho porcentaje.

A la vista de las alegaciones de la parte recurrida sobre la inadmisión de este motivo de casación, es conveniente y hasta obligado recordar, que conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, el recurso de casación, tal cual lo ha querido el Legislador, no es ni un recurso de apelación, ni una segunda instancia y si un recurso extraordinario, en el que siendo su único objeto la sentencia recurrida, trata de proteger la norma y la jurisprudencia, sin que se pueda entrar en el análisis de la valoración de la prueba que ha hecho el Tribunal de Instancia a no ser que se alegue y acredite, que la sentencia o ha vulnerado las normas sobre la valoración de la prueba o ha hecho una valoración errónea o arbitraria, y sin que por tanto el Tribunal de Casación, pueda analizar o valorar si la tesis de la sentencia es o no la mejor de entre las posibles soluciones, pues lo único que importa y puede valorar el Tribunal de casación, es si la sentencia y no la Administración en la aplicación que ha hecho, ha infringido o no una norma o la jurisprudencia, siempre que obviamente se concrete esa norma y esa jurisprudencia por el oportuno motivo de casación.

Pues bien en base a la anterior doctrina, que es reiterada y unánime, es procedente rechazar el motivo de casación.

De una parte, porque el recurrente so pretexto de la infracción del artículo 19 de la Ley 16/97 de Ordenación del Transporte Terrestre denuncia determinadas infracciones de Leyes y Decretos Forales, que no pueden ser objeto de análisis, máxime cuando la Sala de Instancia ni siquiera los ha valorado.

De otra, porque en el contenido de su escrito se limita en buena medida a reproducir las alegaciones de la Instancia, criticando incluso la actuación de la Administración, sin referirse en la mayoría de las ocasiones a los términos de la sentencia recurrida.

Y en fin principalmente y sobre todo, porque lo que en definitiva pretende el recurrente es que el Tribunal de Casación, haga una nueva valoración sobre las cuestiones que ha valorado y resuelto la sentencia recurrida, cuestionando las tesis y apreciación de hechos realizada por el Tribunal de Instancia.

Debiéndose agregar a todo lo anterior, que en las cuestiones principales a que se refiere la litis, alcance de la subvención, plazo de amortización, subvención de seis autobuses y no de siete, la Sala de instancia ofrece con suficiencia las razones por las que en cada caso llega a la conclusión que estima pertinente, y no se aprecia que esa conclusión final, respecto a cada partida, sea arbitraria o errónea.

Pues en relación con el alcance de la subvención la Sala expresamente refiere que es, como procede, el restablecimiento del equilibrio económico, en el que incluye gastos, costes y beneficio industrial, sin que alcance a una especie de seguro general, expresamente prohibido por el Plan de Transportes y el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, excluyendo cualquier gasto que sea consecuencia de una deficiente administración por parte del concesionario, cual prescribe el artículo 129 del Reglamento de Servicio de las Corporaciones Locales, que la sentencia recurrida cita; en relación con amortización de los autobuses, hace el cómputo que estima oportuno, en base a los criterios que expone, y de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales y con la jurisprudencia que cita, que distingue entre los criterios de amortización contables de los de servicio, que son los utilizables en la relación concedente-concesión-; en relación con la subvención de los seis autobuses y no los siete, expone la razones por las que llega a esa conclusión y estas son ciertamente atendibles, al valorar la actuación de la empresa, en ese particular desde 1982 a 1999.

Sin que a todo lo anterior obste, el que puedan existir otros criterios de valoración cual refiere el recurrente, pues no es el objeto del recurso de casación, como mas atrás se ha expuesto, el averiguar o establecer cual o cuales son las soluciones mejores o más apropiadas, de entre las posibles, y si el de valorar si la sentencia recurrida en la valoración y conclusión a que ha llegado ha infringido o no el ordenamiento o la jurisprudencia y en el caso de autos no se aprecian esas infracciones, como más atrás se ha señalado.

Argumentos que son de perfecta aplicación a la decisión en este supuesto debatido como lo fueron en el proceso resuelto por la Sentencia de veinte de junio pasado.

SÉPTIMO

Al desestimarse el recurso procede de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en costas a la recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del art. citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de dos mil cuatrocientos euros. (2.400 #).

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso extraordinario de casación núm. 1728/2004, interpuesto por la representación procesal de La Montañesa, S.L., frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de treinta y uno de mayo de dos mil tres, pronunciada en el recurso Contencioso Administrativo núm. 820/2001, contra la Resolución del Presidente de la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona número 125/2001 de diecisiete de julio de dos mil uno, que estima parcialmente las alegaciones presentadas por "La Montañesa, S.A.L.", a la Resolución 79/2001 y Resolución del Presidente de la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona número 139/2001 del día siete de julio anterior, por la que se ordena el pago a "La Montañesa S.A.L., de 11.655.590 pesetas en concepto de abono de la cantidad mensual correspondiente al mes de julio de dos mil uno, y que desestimó el recurso interpuesto que confirmamos y todo ello con expresa condena en costas a la recurrente con el límite establecido en el fundamento de Derecho séptimo de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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