STS, 5 de Febrero de 2001

PonenteABAD FERNANDEZ, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:703
Número de Recurso515/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Luis Alberto , contra Auto de refundición de condenas de diecisiete de Mayo de dos mil por el Juzgado de lo Penal número 2 de los de Valladolid, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. Martínez Tripiana.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal número 2 de los de Valladolid, en Ejecutoria número 94 de 2.000, seguida contra el penado Luis Alberto , con fecha diecisiete de Mayo de dos mil, dictó Auto de refundición de condenas que contiene los siguientes Hechos:

    Unico.- Con fecha 4 de Abril pasado se dictó en la ejecutoria de referencia Providencia en la que se acordaba no haber lugar a la refundición de condenas interesada por el penado Luis Alberto , al haberse ya efectuado por la Audiencia Provincial de Ciudad Real la relativa a las condenas anteriores, siendo los hechos ahora enjuiciados posteriores a dicha refundición, así como a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo.

    Dicha Providencia fue recurrida por la Defensa del penado con fecha 18 de Abril pasado; habiéndose dado traslado al Ministerio Fiscal quien informó negativamente.

  2. - El Juzgado de lo Penal número 2 de los de Madrid dictó el siguiente pronunciamiento:

    DISPONGO: DESESTIMAR el recurso interpuesto manteniendo íntegramente la providencia recurrida, declarando de oficio las costas causadas.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación de Luis Alberto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Luis Alberto , formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 76 del Código Penal vigente y artículo 72 del anterior Código Penal, todo ello en relación con el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 25.2 en relación con el artículo 15 de la Constitución Española.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, oponiéndose a la admisión de todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 31 de Enero de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Consta en las actuaciones:

  1. Que el 22 de mayo de 1998 la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real dictó Auto acordando respecto al penado Luis Alberto que se refundiera, por un lado, las condenas recaídas en las causas 110/79 del Juzgado de Instrucción número 4 de Bilbao, 21/80 del Juzgado de Instrucción de Valmaseda, 14/81 del mismo Juzgado y 141/80 de la Audiencia Provincial de Málaga, fijando como máximo de cumplimiento en esta sucesión de condenas el de veinte años. Y por otro, las condenas recaídas en las causas 297/92 del Juzgado de Instrucción número 5 de Alcalá de Henares, 246/91 del Juzgado de Instrucción número 3 de Zamora, 86/93 del Juzgado de Instrucción número 4 de Valladolid, 8/94 del Juzgado de Instrucción número 1 de Ocaña, 193/94 del Juzgado de Instrucción número 4 de Valladolid, 1/94 del Juzgado de Instrucción número 2 de Manzanares y 342/94 del Juzgado de Instrucción número 5 de Jaén, fijándose también como límite de cumplimiento de esta segunda sucesión de condenas el de veinte años.

  2. El 25 de mayo de 1998 en el Juzgado de lo Penal 3 de Oviedo se dictó sentencia en el procedimiento abreviado 87/94 del Juzgado de Instrucción número 5 de Oviedo contra Luis Alberto y otros, en la que se condenaba a aquél por hechos realizados el 28 de junio de 1994, como autor de un delito de atentado, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor.

  3. En causa derivada del procedimiento abreviado 366/99, del Juzgado de lo Penal número 2 de Valladolid dictó sentencia contra el citado Luis Alberto por hechos cometidos en el mes de octubre de 1998.

  4. En el mes de marzo de 2000 Luis Alberto remitió escrito a este Juzgado de lo Penal en el que alegando que se encontraba preso de forma continuada desde el 16 de octubre de 1980, pedía se fijará como tiempo máximo de cumplimiento de todas sus condenas el de veinticinco años, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76.1.a) del Código Penal y de los artículos 10, 15, 17.1 y 25.2 de la Constitución.

  5. En providencia de 4 de abril de 2000 la Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Penal número 2 de Valladolid declaró no haber lugar a la refundición interesada, "al haberse ya efectuado por la Audiencia Provincial de Ciudad Real la relativa a las condenas anteriores, siendo los hechos ahora enjuiciados posteriores a dicha refundición, así como a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo".

Recurrida en reforma esta resolución, fue confirmada por la misma Magistrado en Auto de 17 de mayo de 2000, en el que se razona que "la aplicación del artículo 76 del Código Penal en la forma que solicita el recurrente es inviable por cuanto la condena en esta causa por hechos acaecidos en octubre de 1998 no puede integrarse (a efectos de límite de cumplimiento) con hechos que hubieran ganado firmeza antes de la comisión de los hechos que en este procedimiento fueron enjuiciados".

Contra este Auto se ha interpuesto el recurso de casación que ahora se analiza.

SEGUNDO

En el Motivo Primero se denuncia la vulneración de los artículos 76 del Código Penal vigente y 70 del anterior, ello en relación al artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurrente tras exponer que Luis Alberto ingresó en la cárcel de forma definitiva, es decir sin volver a obtener la libertad, el 16 de octubre de 1980, apenas cumplidos los 19 años, por una condena por delito de robo con homicidio de veinte años y un día de reclusión mayor, y que está incluido en el Fichero de Internos de Especial Seguimiento con el tratamiento penitenciario que ello supone, alega que todos los delitos por los que ha sido condenado posteriormente están relacionados directamente con esta situación, lo que supone el fracaso absoluto del tratamiento.

En base a ello interes la acumulación de todas las penas impuestas estableciéndose un límite de cumplimiento de veinte o, en su caso, de veinticinco años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del vigente Código Penal.

Ahora bien, la doctrina de esta Sala interpreta actualmente la conexión exigida por los artículos 70 y 76 de los Códigos Penales anterior y vigente desde perspectivas sustantivas, alejadas del criterio de los artículos 17 y 300 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de tal forma que en consideración a las razones humanitarias que constituyen el fundamento de las normas que imponen en limitaciones en el cumplimiento de las penas, la clase concreta de delito cometido no constituye obstáculo que impida su aplicación.

En cambio se muestra estricta respecto a la exigencia temporal según la cual los distintos procesos en que se impusieron las penas a acumular "pudieran haberse enjuiciado en uno sólo".

Por ello cuando ya se ha dictado una sentencia, los hechos delictivos que se cometan después de ella no pueden acumularse con los ya sentenciados puesto que no hubieran podido ser objeto de un mismo proceso.

Se fundamenta esta limitación en el peligro que supondría como incentivo para la comisión de nuevos delitos el que el ya condenado, vistas las penas que se le han impuesto, supiera que podía cometer otro u otros delitos sin que ello supusiera el tener que cumplir las penas a ellos correspondientes por haber alcanzado previamente el límite legal.

Para evitar esta impunidad se excluye la acumulación de las penas impuestas por delitos anteriores a las que lo hayan sido en razón a delitos cometidos con posterioridad a la fecha de aquella sentencia; que es lo que se ha hecho correctamente en este caso, por lo que el Motivo Primero del recurso debe ser desestimado.

TERCERO

En el Motivo Segundo se alega "que la resolución recurrida vulnera el artículo 25.2 de la Constitución Española que establece que las penas privativas de libertad están orientadas a la reeducación y reinserción, en relación con el artículo 15 de la misma que dispone que nadie puede ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes".

Se añade que a Luis Alberto se le está aplicando el artículo 91.3 del Reglamento Penitenciario, que significa un aislamiento absoluto y una desconexión total con su medio y su lugar de origen, lo que infringe el artículo 1 de la Ley Orgánica Penitenciaria en el que se dispone que las Instituciones Penitenciarias tienen como fin primordial la reeducación y la reinserción social de los sentenciados a penas privativas de libertad.

En el citado artículo 91.3 del Reglamento Penitenciario se establece que "serán destinados a departamentos especiales aquellos penados clasificados en primer grado que hayan sido protagonistas o inductores de alteraciones regimentales muy graves, que hayan puesto en peligro la vida o integridad de los funcionarios, Autoridades, otros internos o personas ajenas a la Institución, tanto dentro como fuera de los Establecimientos y en los que se evidencie una peligrosidad extrema". Y en el artículo 1 de la Ley General Penitenciaria se señala también como fin de las Instituciones en ella reguladas, "la retención y custodia de los detenidos, presos y penados".

Efectivamente es al legislador a quién corresponde determinar las penas y su forma de cumplimiento, sin que, en principio, los Jueces y Tribunales puedan fijar límites distintos a los marcados por una legislación positiva generosamente interpretada por esta Sala.

Y sin que las importantes cuestiones planteadas en este Motivo deriven del Auto que ahora se recurre, no pudiendo ser resueltas en esta vía de la casación; siendo los Jueces de Vigilancia Penitenciaria, incardinados en el orden penal, los que desarrollan una función de ejecución de las penas privativas de libertad, así como el control jurisdiccional respecto a los actos de la Administración que afecten a los derechos y a los beneficios penitenciarios de los internos.

En base a ello el Motivo Segundo debe ser igualmente desestimado.

CUARTO

Es de señalar que el Pleno de esta Sala de 27 de marzo de 1998 acordó que el Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia deberá decidir lo que proceda respecto a la acumulación entre sí de las penas impuestas en otras causas.

Y consta en las actuaciones que el 25 de mayo de 1998, tres días después de que la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real acordara lo procedente respecto a las condenas dictadas contra Luis Alberto , en el Juzgado de lo Penal 3 de Oviedo se condenó a éste por hechos realizados el 28 de junio de 1994, como autor de un delito de atentado; siendo en principio posible que esta condena pudiera incluirse en el grupo segundo de las acumuladas en el Auto de 22 de mayo de 1998 de la Audiencia de Ciudad Real, lo que debe ser determinado.

QUINTO

Aunque no conste en las actuaciones es lo cierto que la sentencia de esta Sala 1639/99, de 12 de noviembre, dictada en el recurso de casación 1642/98, anuló el Auto de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 22 de mayo de 1998, base de la argumentación ahora realizada, acordando que por la citada Audiencia se dicte otro en el que conste la fecha de comisión de todos los delitos cuyas penas se pretenden acumular, en relación a unos condenados entre los que se encuentra Luis Alberto .

Por tanto el problema de la acumulación de las condenas contra él pronunciadas se resolverá en ese nuevo Auto, contra el que cabrá el recurso de casación previsto en el artículo 988, inciso último, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Pudiéndose en este momento afirmar, de acuerdo con lo ya razonado:

A.- Que no es posible refundir penas en las que no se de conexión temporal, es decir, procedentes de hechos posteriores a la fecha de la sentencia o sentencias a otros referidas.

B.- Que tampoco es posible acumular a las condenas tenidas en cuenta por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 22 de mayo de 1998 la dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Valladolid por hechos realizados en el mes de octubre de 1998, por faltar dicha conexidad temporal.

C.- Que respecto a la pena impuesta por el Juzgado de lo Penal número 3 de Oviedo en sentencia de 25 de mayo de 1998 deberá procederse de la forma indicada en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta sentencia.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Luis Alberto , contra Auto de refundición de condenas dictado por el Juzgado de lo Penal número 2 de los de Valladolid, de diecisiete de Mayo de dos mil, en la Ejecutoria 94 de 2000, en causa seguida contra el mismo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Abad Fernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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