STS, 27 de Febrero de 2004

PonenteEnrique Lecumberri Martí
ECLIES:TS:2004:1324
Número de Recurso1398/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 1398/2001, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de la Asociación de Afectados por la Expropiación del Polígono de Valdebernardo, de Madrid, contra el auto que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, de fecha 26 de octubre de 2000, en ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de enero de 1991, recaída en el recurso número 735/1983, posteriormente confirmada por sentencia de este Tribunal Supremo de 20 de junio de 1995.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó auto el 26 de octubre de 2000 cuya parte dispositiva dice: "No ha lugar a cuantificar indemnización alguna en favor de los ejecutantes conforme a los conceptos que fueron considerados por la STSJ de 25 de enero de 1991".

Esta sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, el 25 de enero de 1991 decía en su fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador Sr. Calleja García en nombre y representación de la Asociación de Afectados por la Expropiación del Polígono de Valdebernardo de Madrid, contra el acuerdo de Coplaco de 25 de febrero de 1982, y contra la desestimación tácita del recurso de alzada interpuesto sobre la indemnización a los titulares de fincas e industrias integrados en la Asociación recurrente, con motivo de la nulidad del Real Decreto 2026/1976, acordada por sentencia del Tribunal Supremo, y en consecuencia con lo solicitado, procede declarar el derecho de los recurrentes a la indemnización de daños y perjuicios por el retraso en la ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de enero de 1980, declarando nula la expropiación de los terrenos del Polígono de Valdebernardo y su subsiguiente ocupación urgente; indemnización cuya cuantificación se llevará a cabo en ejecución de sentencia."

SEGUNDO

Por la representación procesal de la Asociación de Afectados por la Expropiación del Polígono Valdebernardo, de Madrid, se interpone recurso de casación contra el referido auto, mediante escrito de 14 de marzo de 2001, que fundamenta en un único motivo de casación invocado al amparo del artículo 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional, por cuanto considera que el auto, recaído en ejecución de sentencia, contradice los términos del fallo que debió ejecutar; y tras aducir cuanto estima procedente, suplica a la Sala que dicte sentencia por la que declare haber lugar al recurso, case y anule el auto recurrido, y resuelva conforme a Derecho.

TERCERO

Admitido el recurso de casación y conferido traslado para formular la oposición al mismo, el Letrado de la Comunidad de Madrid evacua dicho trámite el 28 de noviembre de 2002, en cuyo escrito expone lo que considera conveniente a su razón, en el sentido de que estima que el auto recurrido no es incongruente ni contradictorio con la sentencia, puesto que el fallo constriñe el derecho de indemnización a los causados por el retraso en la ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de enero de 1980, por lo que, según aduce, no impide su potestad de entenderlos existentes o no, habida cuenta que es una carga de la parte que los reclama probar su existencia; y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia declarando ajustado a derecho el auto recurrido.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 17 de febrero de 2004, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Limitado el objeto del presente recurso de casación al auto dictado por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Madrid -Sección Primera- de veintiséis de octubre de dos mil, que en el incidente de ejecución de la sentencia dictada por aquel Tribunal, de veinticinco de enero de mil novecientos noventa y uno -recaída en el recurso contencioso-administrativo número 753/1983- declaró "no ha lugar a cuantificar indemnización alguna a favor de los ejecutantes conforme a los conceptos que fueron considerados en la referida sentencia de veinticinco de enero de mil novecientos noventa y uno"; se articula por la representación procesal de la "Asociación de Afectados por la Expropiación del Polígono de Valdebernardo de Madrid" un único motivo casacional que se fundamenta en el artículo 87.1.c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, por entender que la resolución recurrida contradice los términos del fallo o pronunciamiento de la sentencia que debió ejecutar, ya que frente a su claro y terminante pronunciamiento en el que declaraba "el derecho de los recurrentes a la indemnización de los daños y perjuicios por el retraso en la ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de enero de 1980, declarando nula la expropiación de terrenos del polígono de Valdebernardo y su subsiguiente ocupación, indemnización cuya ejecución se llevará a cabo en ejecución de sentencia", no concedió, según ya hemos indicado, indemnización alguna.

SEGUNDO

Los autos recaídos en ejecución de sentencia han de ser congruentes con las sentencias, que no pueden resolver "más", "menos", ni cosa distinta que la sentencia que se ejecuta.

Es doctrina de esta Sala -por todas, las sentencias de 3 de julio de 1995 y 14 de mayo de 1996-, referida a la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su versión de 1956, y perfectamente aplicable a la vigente Ley Jurisdiccional, que a diferencia de lo que sucede con las sentencias y los demás autos susceptibles de recurso de casación, frente a los cuales el recurso puede fundarse en los motivos previstos en el artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, tratándose del recurso contra autos dictados en ejecución de sentencia no son invocables otros motivos que los que específicamente señala el artículo 94.1.c) de dicha Ley, reducidos a que los autos resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado. Y ello en razón de que en la casación en ejecución de sentencia no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia, bien al juzgar, bien al proceder, objetivo al que responden los motivos del artículo 95, sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo.

En la misma línea, la sentencia del Tribunal Constitucional 99/1995, de 20 de junio, ha dicho que la única finalidad que persiguen este tipo de recursos radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de ejecución, evitando, de este modo, que una inadecuada actividad jurisdiccional ejecutiva pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el previo proceso de declaración. Se trata, por tanto, de medios de impugnación dirigidos exclusivamente a evidenciar las posibles irregularidades que hubieran podido cometerse en la actuación judicial por la que se dota de efectividad al título sometido a ejecución y, como tales, sujetos a motivos predeterminados de fundamentación que se diferencian claramente de aquellos otros que, con carácter general, fundamentan los recursos de suplicación o casación cuando los mismos persiguen una finalidad distinta a la simple garantía de la integridad de la efectividad del título de ejecución.

La anterior doctrina es, como se ha dicho, sin duda trasladable al presente caso, a la vista del artículo 87.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pues es claro que la ley ha mantenido los motivos específicos en que puede fundarse el recurso en los autos dictados en ejecución de sentencia (sentencia de 25 de septiembre de 2000, recurso nº 4060/1999).

TERCERO

La resolución impugnada para denegar la indemnización solicitada por los daños y perjuicios sufridos por los recurrentes, se fundamente tanto en la literalidad del fallo o pronunciamiento de la sentencia de veinticinco de enero de mil novecientos noventa y cinco, posteriormente confirmada por sentencia de este Tribunal Supremo de veinte de junio de mil novecientos noventa y cinco, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra aquella, como en el fundamento jurídico cuarto de su sentencia que ejecuta, en el que razonaba que "aunque Coplaco, por acuerdo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de veintisiete de julio de mil novecientos ochenta y dos, ofreció a los propietarios afectados por la expropiación del Valdebernardo la posibilidad de recuperar sus inmuebles, de que estuvieran interesados en ellos con la consiguiente devolución del justiprecio percibido, actualizado su importe en función del índice general de precios al consumo, que fija el Instituto Nacional de Estadística, vigente en el tiempo de formularse por el particular la petición de retrocesión de la finca expropiada", no cabía la menor duda que durante el tiempo en que el propietario estuvo privado de su propiedad, se le había producido un claro perjuicio, que hubiera sido menor si dicha devolución se hubiera producido de forma inmediata a la anulación del Real Decreto 2026/1976, de 16 de julio, que acordó la expropiación, pero con el transcurso del tiempo pudo haberse incrementado sobre todo por la inactividad del Coplaco, durante un largo plazo de tiempo, que aunque estuviera justificado a nivel administrativo, por las diferentes actuaciones a desarrollar, no tiene por qué repercutir sobre el justiciable, y es ahí precisamente donde puede caber el resarcimiento de daños y perjuicios; para añadir más adelante que los perjuicios se han producido "en todos los propietarios expropiados indebidamente, si bien la cuantía de los mismos puede haber sido mayor en unos que en otros, puesto que aquellos propietarios que tenían industrias de las que fueron privados, es lógico que hayan sido mayores perjuicios que los que tenían terrenos rústicos".

Y, en base a este planteamiento considera el Tribunal a quo que tal indemnización ha de centrarse en los daños y perjuicios sufridos por los expropiados en el retraso de la Administración en adoptar las medidas tendentes para la ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de diez de enero de mil novecientos ochenta, en cuanto estuvieran privados indebidamente de su propiedad o limitados en sus derechos respecto de la misma; por lo que, en el hilo de esta explicación, llega a la Sala de instancia a una primera conclusión y descarta como indemnizables los perjuicios sufridos por los expropiados que fuesen anteriores a la citada sentencia de nuestro Tribunal Supremo o los que se prolongasen después de la adopción de las medidas tendentes a su reparación por la Administración en el acuerdo de veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y dos, publicado en el BOP el veintisiete de julio de aquel año.

Limitando, así, el derecho a la indemnización como dies a quo y ad quem las fechas: diez de enero de mil novecientos ochenta y veintisiete de julio de mil novecientos ochenta y dos.

CUARTO

Ni compartimos, ni por ende, participamos de la interpretación efectuada por el Juzgador de instancia, pues, si el respeto debido a la cosa juzgada impide que en los incidentes de ejecución de sentencia se hagan declaraciones o variaciones que contradigan su parte dispositiva o se resuelvan cuestiones sustanciales no controvertidas en el proceso, ello no excluye la facultad del Tribunal de interpretar el pronunciamiento o fallo de la sentencia que ejecuta, cuando aquel adolece de cierta oscuridad o deficiencia, ya que constituyendo las sentencias un todo orgánico, es indudable que no puede encontrarse una interpretación más auténtica de cuál haya sido la razón de derecho que dio lugar al fallo o parte dispositiva de la resolución de un Tribunal que los razonamientos jurídicos que sirvieron de base y fundamento a la misma, y por tanto, incide en error el Juzgador que ateniéndose a los términos literales de la parte dispositiva de la sentencia omite o desconoce derechos u obligaciones implícita o explícitamente recogidos en sus razonamientos.

En el caso que enjuiciamos, la sentencia de veinticinco de enero de mil novecientos noventa y uno, estimó íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la "Asociación de Afectados por la Expropiación de Polígono de Valdebernardo de Madrid" contra el acuerdo de Coplaco de veinticinco de febrero de mil novecientos, e incongruentemente con este pronunciamiento, en atención a los términos que se formuló por los demandantes el petitum de su escrito fundamental de demanda, en el que solicitaban que "se condenara a la Administración actuante -Coplaco- a indemnizar a los titulares de fincas e industrias -integradas en la Asociación- de los daños y perjuicios sufridos con motivos de la actuación administrativa realizada al amparo del Real Decreto 2026/1976, de 16 de julio, cuya nulidad fue sancionada por sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de fecha 10 de enero de 1980...", declaró "el derecho de los recurrentes a la indemnización de daños y perjuicios por el retraso en la ejecución de la sentencia de 10 de enero de 1980, declarando nula expropiación de terrenos del polígono de Valdebernardo y subsiguiente ocupación urgente..."; sin precisar, por tanto, la Sala de instancia que tales perjuicios se originaban con motivo de la actuación urbanística realizada al amparo del mencionado Real Decreto 2026/1976.

Omite también en su razonamiento jurídico la Sala de instancia, que esta sentencia fue recurrida en apelación por la Comunidad de Madrid, respecto de la que recayó sentencia de veinte de junio de mil novecientos noventa y cinco, en cuyo fundamento jurídico tercero, al rechazar el segundo motivo de impugnación aducido por la Administración recurrente señaló que "la responsabilidad patrimonial declarada por la sentencia combatida deriva directamente de la actividad expropiatoria efectuada sobre los terrenos del Polígono Valdebernardo al amparo del después declarado nulo Decreto 2026/1976, y nada influye en la relación directa de causa a efecto que una dicha actividad expropiatoria con los daños y perjuicios reclamados, el hecho de que el Instituto Nacional de la Salud no decidiese optar por iniciar los trámites necesarios para una expropiación de los terrenos fundada en la Ley de 16 de diciembre de 1954" y que "los daños y perjuicios que deben ser objeto de indemnización son los originados por la actividad expropiatoria realizada por Coplaco, a quien sucede la Comunidad de Madrid, en desarrollo del Decreto 2026/1976, que fue declarado nulo..."

QUINTO

Existe, pues, una visible y patente contradicción, entre lo ejecutado y lo ordenado en la sentencia que declaró el derecho de los recurrentes a la indemnización de los daños y perjuicios, derivados de la anulación por este Tribunal Supremo en la sentencia de diez de enero de mil novecientos ochenta, del Decreto 2026/1976, de 16 de julio; ya que tales daños y perjuicios deben computarse como "dies a quo" a partir de las actuaciones expropiatorias llevadas a cabo por Coplaco, en desarrollo del Decreto 2026/1976 hasta que "dies ad quem" se publicó en el boletín oficial de la provincia -de 27 de julio de 1982- el acuerdo de veinticinco de febrero de 1982.

Estimado el aludido motivo de casación, procede anular la resolución judicial impugnada, y remitir las actuaciones practicadas a la Sala de instancia, para que ejecute en los términos indicados la sentencia de veinticinco de enero de mil novecientos noventa y uno.

SEXTO

La declaración de haber lugar al recurso de casación implica que cada parte debe satisfacer sus propias costas causadas en dicho recurso, sin que existan méritos para imponer a cualquiera de ellos las causadas en la instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en su actuación, según establece el artículo 139.1 y 2 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de la Asociación de Afectados por la Expropiación del Polígono de Valdebernardo, de Madrid, contra el auto que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, de fecha 26 de octubre de 2000, en ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de enero de 1991, recaída en el recurso número 735/1983; auto que anulamos, y mandamos remitir a la Sala de instancia las actuaciones practicadas, para que proceda a la ejecución de la sentencia de 25 de enero de 1991 en los términos indicados en la misma, según hemos precisado en el fundamento quinto, de ésta nuestra sentencia; en cuanto a las costas originadas con este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas, sin hacer un especial pronunciamiento respecto de las de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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