ATS, 6 de Noviembre de 2001

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2001:2206A
Número de Recurso1890/2001
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil uno.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 484/2000 la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 12ª) dictó Auto, de fecha 26 de marzo de 2001, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Emilio contra el Auto de fecha 15 de febrero anterior, dictado por dicho Tribunal.

  2. - Contra aquél primer Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 4 de mayo de 2001, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. Luis Pozas Osset, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - En providencia dictada por esta Sala el 10 de julio pasado se acordó: "Dada cuenta; por resultar imprescindible para el examen del presente recurso de queja requiérase a la parte recurrente, por medio de su Procurador, a fin de que en el plazo de DIEZ DIAS aporte testimonio del escrito preparatorio del recurso de casación presentado ante la Audiencia Provincial, del escrito de interposición del recurso de reposición contra el Auto denegatorio de 26 de marzo de 2001, así como para que presente certificación expedida por la Sra. Secretaria de la Sección 12ª de la Audiencia de Barcelona, relativa a la fecha exacta en que se hizo entrega del testimonio a que se refiere el art. 495.2 de la LEC 2000 ; todo ello bajo apercibimiento de declarar inadmisible el recurso de queja y volviéndose a dar cuenta tan pronto se reciban o transcurra el plazo.". No habiéndose presentado la documentación, ni efectuando manifestación alguna sobre la imposibilidad de hacerlo en el plazo fijado por este Tribunal.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La falta de aportación de los documentos recabados en la Providencia de 10 de julio pasado, antes transcrita, es suficiente para declarar inadmisible la queja, pues la parte que lo interpuso dejó transcurrir el plazo fijado sin presentarlos ni manifestar la imposibilidad de hacerlo, lo que impide al Tribunal, entre otras cosas, controlar el cumplimiento del plazo de diez días establecido en el art. 495.3 LEC 2000 para la presentación del recurso, pues se adjuntaron inicialmente unas certificaciones de los Autos expedidos por la Sra. Secretaria de la Sección Duodécima de la Audiencia de Barcelona el día 25 de mayo de 2001, sin embargo la queja se formuló mediante escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 18 de junio de 2001, por lo que imprescindible resultaba para verificar aquél plazo de diez días conocer la fecha de entrega del testimonio, como dispone el art. 495.2 LEC 2000, de ahí que se efectuara requerimiento para aportar certificación del fedatorio judicial al respecto.

  2. - A mayor abundamiento debe significarse que, aún cuando no se hubiera producido el incumplimiento a que se hizo mención en el fundamento anterior, la queja habría de ser desestimada, pues del escrito de interposición y de las resoluciones que se acompañaban, se desprende que el acceso a la casación se intenta contra un Auto dictado por la Audiencia Provincial, decidiendo un recurso de apelación contra un Auto del Juez de Primera Instancia num. Cinco de Manresa, siendo reiterado el criterio de esta Sala, sentado en Autos de 29 de mayo, 5, 12 y 26 de junio, 31 de julio, 18 y 25 de septiembre y 2, 9 y 30 de octubre de 2001, que únicamente son susceptibles de recurso de casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales ( art. 477.2 LEC ), lo que exceptúa tal medio de impugnación cuando la resolución dictada sea un auto o cuando debió adoptar esa forma, en función de la recaída en la primera instancia ( art. 456.1 LE ), e igualmente se deduce taxativamente de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 que mientras se mantenga este régimen provisional serán recurribles, por infracción procesal, exclusivamente las resoluciones susceptibles de acceso a la casación (Disposición final 16ª, apartado 1).

Este principio básico que excluye siempre los autos no tiene excepción en los recursos amparados en el motivo que prevé el art. 5.4 LOPJ, en base al cual se afirma por el recurrente haber preparado el recurso de casación en este supuesto. Ciertamente el art. 5.4 LOPJ mantiene su vigencia, e incide en el sistema de recursos extraordinarios establecidos en la LEC 2000, en diversos aspectos que distorsionan el nuevo régimen, pero sin que dicho precepto, contenido en norma con rango de ley orgánica, tenga repercusión en el régimen de resoluciones recurribles de la ley procesal civil, por la obvia y elemental razón de que el reiterado art. 5.4 LOPJ no establece una modalidad diferente de recurso de casación, sino únicamente la posibilidad de fundamentarlo en infracción de precepto constitucional, pero únicamente en aquellos casos "en que, según la ley, proceda", de lo que se deduce inequívocamente que es la ley ordinaria, la de enjuiciamiento civil, la que establece qué resoluciones son susceptibles de acceder a la casación, y como en la vigente LEC 2000 están siempre excluidos los autos, según antes se consideró, debe concluirse en la imposibilidad de tener por preparado el recurso que se intenta, por aplicación de la referida Disposición final decimosexta, apartado uno, de la LEC 2000, en relación con su art. 477.2.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora D Luis Pozas Osset, en nombre y representación de D. Emilio contra el Auto de fecha 26 de marzo de 2001, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Duodécima) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 15 de febrero de 2001, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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