STS, 9 de Diciembre de 2008

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2008:6755
Número de Recurso1317/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de diciembre de dos mil ocho.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Mª Alvarez Buylla Ballesteros, en nombre y representación de la Junta de Compensación de La Fresneda, contra Auto de 19 de noviembre de 2004, confirmado en súplica por Auto de 23 de diciembre de 2004, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que resuelve sobre el abono de los intereses legales del justiprecio, dictado en ejecución de la sentencia de 5 de noviembre de 2003 recaída en el recurso 223/99 y acumulado 287/99, que desestima los recursos interpuestos contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias de 17 de diciembre de 1998, que fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 expropiada por el Ayuntamiento de Siero, con motivo del Plan Parcial de la Fresneda, Primera Fase. Han sido partes recurridas el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado y el Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas en nombre y representación de D. Ángel

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 5 de noviembre de 2003 se estimó parcialmente el recurso 287/99 interpuesto en nombre de D. Ángel contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias de 17 de diciembre de 1998, que se anula en el único particular relativo a las tres ultimas partidas, fijándose el justiprecio correspondiente al cese y reinstalación de la actividad por todos los conceptos y en sustitución de las tres partidas la cantidad de 175.023,65 euros, con la consiguiente repercusión en la suma total establecida en el acuerdo impugnado, devengándose los intereses legales en la forma establecida en el fundamento de derecho octavo.

Con fecha 16 de septiembre de 2004 la representación procesal de D. Ángel promovió incidente de ejecución de sentencia en relación con la determinación de los intereses legales, solicitando que se declare: 1º. Que la fecha de firmeza del acuerdo de necesidad de ocupación es el 28 de julio de 1984 y, en consecuencia, el día inicial del devengo de intereses es el 29 de enero de 1995. 2º. Para el caso de no aceptación de la fecha anterior, que la iniciación del expediente expropiatorio es el 26 de mayo de 1986 y el día inicial de producción de intereses el 26 de noviembre de 1986. 3º Que el día final del devengo de intereses es el 13 de agosto de 2001 para la cantidad de 192.984,75 euros y el 3 de marzo de 2004 para la cantidad de 152.876,35 euros.

Tramitado el incidente se dictó Auto de 19 de noviembre de 2004, en el que se razona que "no puede compartirse la pretensión principal del escrito de D. Ángel en cuanto a que el devengo de intereses se sitúe en el 25 de enero de 1985, por lo que más adelante y en relación a la petición subsidiaria se establece, y es que respecto de ésta, es decir, sobre la fecha inicial de expediente expropiatorio, el día 26 de mayo de 1986 que se interesa por la parte expropiada, se ha de compartir lo resuelto por esta Sala en el Auto de 29 de Junio de 2004, recaída en los recursos acumulados 216 y 359/99, de la misma expropiación, pues el recurso de súplica que se dice interpuesto contra el mismo, ha sido desestimado por auto de 29 de octubre de 2004, por lo que lo vertido por la citada Junta de Compensación respecto al mismo no puede compartirse, reiterando aquí los demás argumentos de los autos de 26 de mayo y 29 de octubre de 2004 que se dan por reproducidos, lo que unido a lo expresado por el Ayuntamiento en el escrito aportado por la parte expropiada en relación a la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2000, lleva a fijar como día inicial para la producción de intereses el 26 de noviembre de 1986, y como día final de devengo. el día 13 de agosto de 2001 para la cantidad de 192.984,75 euros y el día 3 de marzo de 2004, para la cantidad de 152.876,35 euros".

Por Auto de 23 de diciembre de 2004 se desestimó el recurso de súplica formulado contra el anterior, confirmando el régimen de devengo de intereses establecido en el mismo.

SEGUNDO

Notificado este auto se presentó escrito por la representación procesal de la Junta de Compensación de La Fresneda manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 21 de enero de 2005 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 8 de marzo de 2005 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer un único motivo al amparo del art. 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, en cuanto la resolución recurrida vulnera dicho precepto al resolver cuestiones no decididas, directa o indirectamente en la sentencia y contrariar los términos del fallo que se ejecuta.

Alega al respecto que los autos recurridos parten de una interpretación errónea del fundamento de derecho octavo de la sentencia de 5 de noviembre de 2003, pues si el expropiado fue requerido para que formulase su hoja de aprecio por resolución de 19 de mayo de 1998 y se presentó el 1 de julio de 1998, es evidente que no puede ser anterior el inicio del cómputo de los intereses legales de demora del justiprecio. Considera que se incurre en error al hablar de "I Fase de la Fresneda", cuando el Pleno del Ayuntamiento de Siero, en sesión extraordinaria de 24 de septiembre de 1992, aprobó el Proyecto de Compensación II Fase, concediendo nuevo plazo de adhesión a los propietarios para que pudieran incorporarse a la Junta de Compensación. Entiende que se infringe el art. 56 de a LEF, ya que tratándose de una expropiación ordinaria, el cómputo de los intereses de demora no corre desde el inicio del expediente expropiatorio (26 de mayo de 1998) sino desde el transcurso de los seis meses siguientes (19 de mayo de 1998), dicho sea subsidiariamente. Mantiene que debe dejarse sin efecto el ilegal cómputo de intereses de demora del justiprecio de 26 de noviembre de 1986 y sustituirse por el 24 de marzo de 1993, es decir, seis meses después del acuerdo del Ayuntamiento de Siero de 24 de septiembre de 1992, fecha de la referida afección expropiatoria, a tenor de los dispuesto en el art. 56 de la LEF.

Seguidamente se cita y refleja la jurisprudencia que entiende infringida, tras lo cual vuelve a argumentar sobre el dies a quo del abono de intereses, señalando que la inicial expropiación de terrenos de La Fresneda por el procedimiento de urgencia fue declarada nula por sentencia del Tribunal Supremo, viéndose obligada la beneficiaria a la tramitación de la expropiación ordinaria, iniciándose por el Ayuntamiento de Siero el expediente NUM001, que es el que afecta a la finca nº NUM002, por lo que no puede existir devengo de intereses en el periodo aquí recurrido, señala que según la sentencia de la misma Sala de 11 de septiembre de 2003 la finca quedó expropiada por sentencia de 23 de enero de 1995, cuando los propietarios rechazaron adherirse al sistema de compensación, se refiere al contenido de la escritura de Protocolización de acuerdos de 3 de junio de 1993, y finalmente a la consignación en la Caja General de Depósitos con efectos de 15 de abril de 1999, y concluye solicitando que se case el Auto recurrido y se dicte otro ajustado al ordenamiento jurídico en los términos que tiene interesados.

CUARTO

Por auto de 8 de febrero de 2007 y frente a las alegaciones formuladas por la representación del recurrido D. Ángel en el escrito de personación, entendiendo inadmisible el recurso, por defectuosa preparación y falta de fundamento en cuanto a la invocación del motivo de casación contenido artículo 88.1.c) de la LJCA, se rechaza dicho y se admite a trámite el recurso, del que posteriormente se dio traslado a las partes recurridas, oponiéndose al recurso la representación procesal de D. Ángel, que solicita su desestimación y la confirmación de los autos recurridos, y absteniéndose de evacuar el trámite el Abogado del Estado, por no tener interés en la ejecución de la sentencia.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 3 de diciembre de 2008, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre las cuestiones planteadas en este recurso y concretamente en el recurso de casación 11203/04, resuelto por sentencia de 11 de marzo de 2008, planteado en los mismos términos que este recurso, cuyo criterio hemos de reiterar.

Cuestionándose el procedimiento expropiatorio al que responde la fijación del justiprecio en cuestión, lo primero que ha de precisarse es tal circunstancia, teniendo en cuenta que no cabe hacer aquí una nueva interpretación y valoración de la situación sino que ha de estarse a lo ya resuelto por la Sala de instancia al respecto.

A tal efecto y en contra de las alegaciones del recurrente, sobre la pertenencia de la finca en cuestión a la expropiación a la II Fase de La Fresneda, la anulación de la expropiación inicial por el procedimiento de urgencia y que se trata de un procedimiento de expropiación ordinaria que corresponde al año 1996, lo cierto es que en la sentencia de instancia se hace constar: que se trata del "justiprecio de la finca nº NUM000 (debe ser NUM002 ), expropiada por el Ayuntamiento de Siero, con motivo del "Plan Parcial de La Fresneda, Primera Fase" y en la sentencia de 11 de septiembre de 2003, a cuya ejecución responde el Auto de 29 de junio de 2004 al que se remite el Auto aquí recurrido, se indicaba que la propia recurrente solicitó en la demanda la fijación de un justiprecio para la finca nº NUM003 en cuantía de 9.890.735 pesetas, más el 5% de afección e intereses legales desde mayo de 1986, o "actualizado" a junio de 1998 de 17.397.804 pesetas; que dicha demandante solicita que el justiprecio se calcule según la legislación vigente en 1986, fecha del inicio del expediente expropiatorio, ya que según sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 23 de enero de 1995, desde dicha fecha quedó la finca expropiada y no obstante el propietario ha seguido disfrutando de la posesión de la finca; que en lo concerniente a los intereses legales su fecha inicial de devengo será, al tratarse de un procedimiento de urgencia, desde los 6 meses a partir de la iniciación del expediente expropiatorio, salvo que la ocupación se haya efectuado antes, en cuyo caso ésta será la fecha inicial. Apreciación que también se deduce de la sentencia aquí ejecutada de 5 de noviembre de 2003, cuando señala que los intereses de demora se devengarán conforme a los artículos 52.8ª y 56, pues el primero se refiere precisamente a las expropiaciones por el procedimiento de urgencia.

En estas circunstancias, que no pueden discutirse en la ejecución de la sentencia, ha de entenderse que estamos ante un procedimiento expropiatorio de urgencia e iniciado en el año 1986, en cuanto son datos de los que se parte en el pleito y sobre los que se construye la sentencia sin que hayan sido objeto de discusión o impugnación en la misma.

En tal caso, como recoge la sentencia de 24 de mayo de 2005, "Según hemos declarado, entre otras, en nuestras sentencias de veintidós de marzo, tres de abril, diecisiete de julio y cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y tres, veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, diecisiete de junio, veintiocho de octubre y dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, veintiuno de junio y veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete, veintitrés de marzo y catorce de abril de mil novecientos noventa y ocho, diecisiete de mayo y tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, diez de julio y dieciséis de noviembre de dos mil y veintiséis de febrero de dos mil uno, veintitrés de diciembre de dos mil dos, y doce de mayo de dos mil cuatro ; el dies a quo, a efectos del cómputo de los intereses por demora en la tramitación y pago del justiprecio en los procedimientos de urgente expropiación, es el siguiente a la fecha de la efectiva ocupación de los bienes o derechos -artículo 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa - hasta que el justiprecio determinado definitivamente en vía administrativa se paga, deposita o consigna eficazmente, sin que, por tanto, exista solución de continuidad entre los intereses del artículo 56 -demora en la fijación- y 57 -demora en el pago- de la Ley de Expropiación Forzosa, salvo que la ocupación tuviese lugar después de transcurridos seis meses de la declaración de urgencia, pues al entenderse cumplido con ella el trámite de declaración de necesidad de ocupación -artículo 52.1 de la Ley de Expropiación - el dies a quo será el siguiente a aquel en que se cumplan los seis meses de la declaración de urgencia, a menos que ésta no contuviese la relación de bienes o derechos expropiables".

Por lo tanto la Sala de instancia ha hecho recta aplicación de las previsiones de la Ley, según la interpretación jurisprudencial, sin que frente a ello puedan prosperar las alegaciones de la parte, pues, además de lo ya indicado antes sobre el procedimiento expropiatorio, confunde la fijación del justiprecio con referencia a la fecha de inicio de la correspondiente pieza de justiprecio, requerimiento de presentación de hoja de aprecio con la determinación del dies a quo en el devengo de intereses que se determina en relación con el inicio del procedimiento expropiatorio; la fecha de 19 de mayo de 1998 como dies a quo del devengo de intereses, a la que alude la recurrente, ni siquiera se corresponde con los seis meses desde la que previamente señala como inicio del expediente expropiatorio; y se refiere al Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Siero de 24 de septiembre de 1992 como inicio de la afección expropiatoria e inicio del cómputo de seis meses para la determinación del dies a quo del devengo de intereses, que fija en el 24 de marzo de 1993, cuando en otro lugar entiende que se trata de un expediente expropiatorio iniciado en el año 1996.

Por todo ello el planteamiento de la recurrente en tal aspecto no puede prosperar.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la consignación efectuada el 15 de abril de 1999 en la Caja General de Depósitos, invocada por la recurrente, sin que se efectúe petición alguna derivada de ello y aun entendiendo que trata de hacerla valer a efectos de determinación del dies ad quem en el devengo de intereses, conviene tener en cuenta, como señala la sentencia de 19 de diciembre de 2002, que conforme a las reglas generales de la consignación, contenidas en los artículos 1176 a 1181 del Código Civil, para que ésta libere al obligado debe acreditarse el previo ofrecimiento de pago, pues sólo cuando el acreedor, a quien se hace dicho ofrecimiento, se niega sin razón a admitirlo, el deudor queda libre de responsabilidad; en el mismo sentido la sentencia de 22 de febrero de 1993 señala entre los presupuestos para que la consignación tenga efectos liberatorios, que el propietario rehuse percibir el justiprecio señalado y que haya existido un ofrecimiento real y efectivo del pago del justiprecio, señalando la sentencia de 12 de febrero de 1991 que "la consignación se efectuará en la Caja General de Depósitos en metálico y en concepto de depósito necesario sin intereses, a disposición del expropiado, de donde resulta que para que la consignación produzca los efectos liberatorios equivalentes al pago, ésta haya de producirse conforme al criterio legalmente establecido, esto es, a disposición del expropiado", y en otro caso no surte los efectos liberatorios pretendidos y genera los correspondientes intereses.

En este caso ni siquiera se alega la concurrencia de tales circunstancias para que a la invocada consignación se le pueda atribuir el efecto liberatorio correspondiente, no constando el ofrecimiento real y cierto de pago al expropiado ni que este haya rehusado el mismo, por lo que tal invocación, a la que tampoco se anuda petición concreta, carece de virtualidad.

Todo lo cual lleva a la desestimación del motivo de casación formulado.

TERCERO

La desestimación del único motivo invocado lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida que formuló oposición, no devengándolos el Abogado del Estado que se abstuvo de cumplimentar el trámite de oposición.

FALLAMOS

Que desestimando el motivo invocado, declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 1317/2005, interpuesto por la representación procesal de la Junta de Compensación de La Fresneda, contra Auto de 19 de noviembre de 2004, confirmado en súplica por Auto de 23 de diciembre de 2004, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida que formuló oposición, no devengándolos el Abogado del Estado.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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