ATS, 15 de Julio de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2003

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 70/2002 (842/2000) la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª-BIS) dictó Auto, de fecha 8 de enero de 2003, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Romeoy Dª. María Rosa, contra la Sentencia de fecha 21 de octubre de 2002 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 18 de febrero de 2002 , habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procuradora Dª. Paloma Solera Lama, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Formado el presente rollo, mediante Providencia de 22 de abril de 2003, se acordó requerir a los recurrentes, a través de su Procuradora, a fin de que aportaran certificación de las sentencias dictadas en ambas instancias así como testimonio de ciertos particulares de autos, dictándose Providencia de 3 de junio de 2002 en la que se acordó ampliar el plazo concedido a los citados recurrentes a tales efectos, quienes finalmente, lo han verificado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Es doctrina reiterada de esta Sala, plasmada en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja, de fecha 13 y 27 de marzo, 10 y 24 de abril, 3, 16 y 29 de mayo, 5, 12, 19 y 26 de junio, 3, 10, 17 y 31 de julio, 18 y 25 de septiembre, 2 ,9, 16, 23 y 30 de octubre, 6, 13, 20 y 27 de noviembre, 4, 11, 18 y 28 de diciembre de 2001, 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre, 1, 8, 15, 22 y 29 de octubre, 5, 12, 19 y 26 de noviembre y 3, 10, 17 y 30 de diciembre de 2002, 21 y 28 de enero, 4, 11, 18 y 25 de febrero, 4, 11, 18 y 25 de marzo, 1, 8, 22 y 29 de abril, 6, 13, 20 y 27 de mayo, 3, 10, 17 y 24 de junio y 1 y 8 de julio de 2003 que son susceptibles de acceso a la casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales (art. 477.2 de la LEC).

  2. - Del examen de los particulares de autos que han sido aportados a requerimiento de esta Sala se advierte que la Sentencia contra la que se intentó la preparación del recurso de casación tiene cerrado el acceso a tal recurso ya que ha sido dictada, en grado de apelación, en un incidente de impugnación de tasación de costas. Por tanto debe confirmarse el pronunciamiento denegatorio recurrido, si bien por motivos distintos a los que se contienen en el Auto recurrido. Se discrepa de dicha resolución en cuanto elude una cuestión previa, la propia recurribilidad en casación de la sentencia que resuelve una cuestión incidental, cual es la relativa a la impugnación de la tasación de costas, siendo rotundo el art. 477.2 LEC 2000 al referirse a las "sentencias dictadas en segunda instancia", condición que únicamente ostentan las que deciden el recurso contra la sentencia definitiva que puso fin a una verdadera primera instancia, tras la tramitación ordinaria de un proceso, y que son distintas a las resoluciones relativas a cuestiones meramente incidentales, conforme se desprende del art. 206 de la LEC 2000, que delimita en tal sentido la sentencia (art. 206.2, ), reservando el auto para cualesquiera cuestiones incidentales (art. 206.2, 2ª). En consecuencia la sentencia contra la que se intenta el acceso a la casación, tanto si ha recaído en un recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en incidente de impugnación de la tasación de costas, iniciado bajo la vigencia de la anterior LEC de 1881, como si ha recaído en el incidente de impugnación de tasación de costas dimanante del rollo de apelación, bien sea iniciado bajo la vigencia de la LEC de 1881, bien ya vigente la LEC 1/2000 -supuesto que nos ocupa- es una resolución no recurrible en casación. En el primer caso porque nos encontramos ante "una sentencia dictada en segundo grado de apelación" pero que no pone fin a la segunda instancia, que no tiene encaje en la previsión de recurribilidad del art. 477.2 de la LEC 2000, por lo que no es susceptible de casación en el régimen de la nueva ley procesal, al igual que no lo era tampoco en el sistema de la antigua normativa de 1881; en el segundo, porque al limitarse el ámbito de las resoluciones recurribles a las "sentencias dictadas en segunda instancia" quedan exceptuadas en todo caso las dictadas en incidentes tramitados por la Audiencia Provincial, cual sucede con el relativo a una impugnación de la tasación de costas practicada en un rollo de apelación, pues en este supuesto la sentencia no resuelve recurso alguno, sino que solventa aquella impugnación en primera y única instancia, lo que veda el acceso al recurso de casación que se intenta, limitado a las sentencias a que se refiere el mencionado art. 477.2 LEC 2000, que son exclusivamente las que deciden recursos de apelación contra las sentencias dictadas por el Juez de Primera Instancia después de concluir la tramitación ordinaria del proceso, lo que excluye siempre las sentencias recaídas en incidentes de los que conoce directamente la Audiencia, como es el atinente a las costas tasadas por ese propio órgano jurisdiccional (AATS de 25 de marzo de 2003, en recurso 1479/2002, de 22 de abril de 2003, en recurso 396/2003, de 29 de abril de 2003, en recursos 420/2003 y 229/2003, de 27 de mayo de 2003, en recurso 371/2003, de 3 de junio de 2003, en recurso 582/2003, de 10 de junio de 2003, en recurso 557/2003 y de 1 de julio de 2003, en recursos 617/2003 y 770/2003, entre los más recientes).LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Paloma Solera Lama, en nombre y representación de D. Romeoy Dª. María Rosa, contra el Auto de fecha 8 de enero de 2003, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª-BIS) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 21 de octubre de 2002, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR