STS 661/2004, 17 de Mayo de 2004

PonenteCarlos Granados Pérez
ECLIES:TS:2004:3337
Número de Recurso968/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución661/2004
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Marcos, contra auto de refundición de condenas dictado por el Juzgado de lo Penal número 6 de Zaragoza, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmos. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Pérez Cruz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal número 6 de Zaragoza, con fecha 15 de septiembre de 2003, dictó Auto en Ejecutoria 225/99 que contiene la siguiente parte dispositiva: "Vengo a disponer y dispongo que desestimando la solicitud interesada por el penado Marcos sobre la acumulación jurídica de las diversas condenas que le han sido impuestas, en este Juzgado, y otros órganos judiciales, SE RECHAZA LA PRACTICA DE UNA NUEVA ACUMULACIÓN DE LAS CONDENAS relacionadas en el primer hecho del presente auto, en concreto, no siendo posible la acumulación jurídica de la pena impuesta en la Ejecutoria 24/02 del Juzgado de Instrucción de Daroca habrá de ser considerada la misma aisladamente, no haciendo ningún pronunciamiento sobre la imposición de costas de este incidente.- En consecuencia, comuníquese la presente al Centro Penitenciario de Zuera (Zaragoza), al Juzgado de Instrucción de Daroca (Zaragoza) y al propio penado a los efectos oportunos.- Notifíquese este auto a las partes personadas, al penado y al Ministerio Fiscal, de conformidad con el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el sentido de hacer saber que contra éste únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley, en el plazo de cinco días, ante este Juzgado donde se deberá preparar el mismo y luego, en su caso, se ventilará ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo".

  2. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 76 del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión y del sentido reeducador y reinsertador de las penas que proclaman los artículos 24 y 25.2 de la Constitución.

  3. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de mayo de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 76 del Código Penal.

El artículo 76 del Código Penal, cuya falta de aplicación se denuncia, establece, entre otros extremos, que el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años, con las excepciones que se señalan a continuación, y en su apartado segundo dispone que la limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo. Y el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por su parte, regula el trámite que deberá seguir el Juez o Tribunal al que corresponda realizar la refundición de condenas cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo prevenido en el artículo 17 de esta Ley.

Es doctrina de esta Sala que en la refundición de condenas debe seguirse una interpretación generosa a favor del reo y que únicamente se deben excluir de la refundición aquellas causas ya sentenciadas cuando se cometieron los hechos de la sentencia y condena a la que se pretenden acumular, lo que impide que pudieran seguirse en un mismo proceso.

Y ese fue el criterio mantenido con respecto a este penado en el Auto de refundición de condenas, de fecha 31 de marzo de 2000, dictado por el Juzgado de lo Penal número 6 de Zaragoza en ejecutoria 225/99, que acordó la refundición de las condenas correspondientes a las ejecutorias 64/99, juicio faltas 39/99 y ejecutoria 225/99, sin que proceda las demás acumulaciones señaladas ya que como muy bien se razona por el Juzgado de lo Penal, en la resolución recurrida de 15 de septiembre de 2003, no procede la acumulación respecto determinadas condenas por referirse a hechos que ya estaban enjuiciados y sentenciados cuando se cometieron otros hechos que determinaron unas causas y condenas a las que se pretenden acumular ya que resulta imposible que pudieran seguirse en un mismo proceso, y respecto a otras porque el triplo de la más grave de las penas impuestas superaría a las penas individualmente consideradas, por lo que dichas acumulaciones en nada favorecerían al penado.

Por ello, no se ha producido la infracción legal que se denuncia y el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión y del sentido reeducador y reinsertador de las penas que proclaman los artículos 24 y 25.2 de la Constitución.

El derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución, que se invoca en el correlativo del mismo recurso, es un derecho complejo que incluye entre otros la libertad de acceso a los Jueces y Tribunales, al derecho a obtener una resolución con motivación suficiente, y el derecho a que el fallo se cumpla. Ninguno de estos derechos ha resultado vulnerado ni puede sustentarse en la razonada desestimación de las pretensiones del recurrente.

Tampoco se ha vulnerado la orientación a que deben encaminarse las penas privativas de libertad a que se refiere el artículo 25.2 de la Constitución, ya que lo que se pretende no es una refundición de aquellas condenas que hubieran podido ser juzgadas en un mismo proceso sino extender la refundición a todas las condenas cualquiera que fuera la fecha de los hechos y de las sentencias, lo que es contrario a toda lógica y seguridad jurídica, ya que con ese criterio lo que se pretende es una carta de impunidad para nuevas conductas delictivas.

Este motivo tampoco puede prosperar.

III.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley y vulneración de derechos constitucionales interpuesto por Marcos, contra Auto de refundición de condenas dictado por el Juzgado de lo Penal número 6 de Zaragoza, de fecha 15 de septiembre de 2003. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia al mencionado Juzgado de lo Penal a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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