STS 234/2000, 21 de Febrero de 2000

PonenteDELGADO GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2000:1271
Número de Recurso3587/1998
Procedimiento01
Número de Resolución234/2000
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el acusado ANTONIO M.S. contra la sentencia dictada el 3 de julio de 1998, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, que le condenó por un delito de robo con intimidación y hurto de vehículo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín D.G., siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Liria, incoó Diligencias Previas con el nº 566/97, contra ANTONIO M.S. que, una vez concluso remitió a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de esa misma Capital que, con fecha 3 de julio de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: El día 25 de abril de 1997, sobre las 17'30 horas el acusado Antonio M.S., ya circunstanciado y ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia firme el 20 de abril de 1993, por un delito de robo con violencia a la pena de cuatro años de prisión menor, en unión de otro no identificado, penetró en la tienda "Telas y Telas" sito en la C) Francisco Alcayde núm. 20 de La Eliana, propiedad de Josefina T.A. y tras amenazarla con un cuchillo se apoderaron de su bolso que contenía 150.000 ptas, dándose a la fuga a bordo del vehículo V., que había sido sustraído a su titular, José Miguel G.B., sin que conste el empleo de fuerza, faltando al ser recuperado el radio-cassette tasado en 12.900 ptas."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: CONDENAMOS AL ACUSADO ANTONIO M.S. como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de robo con intimidación y otro de uso de vehículo de motor ya definidos con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia a la pena de CUARTO AÑOS DE PRISION por el primer delito y a la de DIECIOCHO MESES DE PRISION por el segundo, y al pago de las costas y a que en concepto de responsabilidad civil abone a Josefina T.A. en la cantidad de 150.000 ptas, y en la que se tase el bolso y a José Miguel P.B. en 12.900 ptas, importe del radio-cassette.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Reclámese del Instructor debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

    Contra la presente resolución se podrá interponer recurso de casación en el plazo de los cinco días siguientes a la última notificación."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por el acusado ANTONIO M.S., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado ANTONIO M.S., se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley con base en el núm. 4 del art. 5 LOPJ, denuncia infracción del art. 24.2 CE.. Segundo.- Por la vía del art. 849.1º LECr, al haberse infringido el art. 244, y en relación con el 234 CP. Tercero.- Infracción de ley en relación con el 849.1 de la LECr, por no haberse aplicado la circunstancia eximente o atenuante de drogadicción recogido en los arts. 20 y 21 del CP. Cuarto.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr, por no haberse aplicado lo establecido en los arts. 109 y ss. CP.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoyó el 2º motivo en su totalidad, el 4º parcialmente e impugnó el resto, la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 10 de febrero del año 2000.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- La sentencia recurrida condenó a Antonio M.S. como autor de dos delitos: uno de robo con intimidación, por haberse llevado de una tienda de telas con amenaza de un cuchillo, en unión de otro no identificado, un bolso con 150.000 pts., y otro de hurto de uso de vehículo que había sido sustraído a su titular faltándole el radio-cassette cuando fue recuperado.

Se le aplicó la circunstancia agravante de reincidencia en ambos delitos, y le impusieron dos penas de prisión, de cuatro años y de dieciocho meses, respectivamente.

Dicho condenado formuló recurso de casación que ha se ser parcialmente estimado, pues procede excluir la condena por hurto de uso y eliminar la reincidencia como circunstancia agravante en el de robo.

SEGUNDO.- En el motivo 1º, por el cauce del art. 5.4 LOPJ, se alega violación del derecho a la presunción de inocencia en dos partes bien diferenciadas :

  1. Una primera parte relativa al hecho el robo. Declaró en el juicio oral la víctima que dijo cómo sucedió y cómo reconoció al acusado, lo que constituye prueba razonablemente suficiente tal y como expone la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho 1º.

    La circunstancia de que, antes del reconocimiento en rueda por la policía, se le hubiera exhibido a la testigo y víctima unas fotografías, es un dato, puesto de manifiesto en la instancia, que ya habrá tenido en cuenta la Audiencia a la hora de valorar la prueba.

    No cabe entender que, por el hecho de tal exhibición de fotografías por parte de la policía a la víctima, que a veces es el único camino de investigación para localizar al culpable, queden anulados ya cualesquiera otros actos de identificación posteriores, que es en definitiva lo que pretende el recurrente en las alegaciones que hace en esta primera parte de este motivo 1º.

  2. En la segunda parte de este motivo se alega la inexistencia de prueba de cargo en relación al delito de hurto de uso de vehículo.

    Prescindiendo de las alegaciones concretas que se hacen sobre este extremo en el escrito de recurso, es lo cierto que en el acto del juicio oral no hay prueba alguna respecto del hecho mismo de la sustracción del vehículo: ni siquiera su dueño acudió a dicho acto para prestar declaración. La sentencia recurrida razona la condena por este delito sobre la base de unos hechos respecto de los cuales no hubo en el juicio oral la más mínima referencia.

    Como, además, no hay prueba alguna preconstituida o anticipada que pudiera tener validez como prueba de cargo, hemos de entender que no hubo tal en relación al hecho mismo de la sustracción del vehículo y, menos aún, respecto de su autoría.

    Lo antes expuesto nos excusa del examen del motivo 2º que se refiere a este último delito respecto del cual ha de absolverse por inexistencia de prueba de cargo.

    TERCERO.- En el motivo 3º, por el cauce del nº 1º del art. 849 LECr, se dice que hubo infracción de ley por no haberse aplicado al caso "la circunstancia eximente o atenuante de drogadicción recogida en los artículos 20 y 21 CP".

    Hay que hacer constar aquí que la defensa en la instancia no planteó el tema de la adicción del acusado al consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas como causa de exención o de atenuación de la responsabilidad penal. Nada se dice al respecto en el escrito de defensa, nada consta en la práctica de la prueba del juicio oral y en el trámite de conclusiones esta parte se limitó a elevar a definitivas las que antes había formulado como provisionales.

    Por tanto, nada tenía que decir sobre este punto la sentencia recurrida y nada cabe alegar ahora en casación. Es un tema excluido del debate en este proceso.

    Dice el recurrente que tenía que haberse pronunciado de oficio la Sala de instancia, porque hay unos folios en las diligencias previas donde se constata la situación de drogodependencia del acusado. Son los folios 19 y 20 (por error dice el escrito de recurso 20 y 21). El folio 19 consta de dos diligencias del atestado policial en las que aparece que se presta asistencia médica a Antonio M.S. en el Centro de Urgencias de la Seguridad Social. En el 20 aparece el resultado de ese examen: un parte médico, muy escueto, escrito a mano, de difícil lectura, que, desde luego, en modo alguno puede servir para lo que pretende el recurrente. Si tal parte de asistencia pudo revelar una drogadicción, tenía que haberse planteado la cuestión con la petición de d iligencias que pudieran haber ofrecido los datos necesarios al respecto.

    Sin embargo, habida cuenta de la voluntad impugnativa que en este motivo se encierra con relación a la cuantía de la pena impuesta, hay que excluir la circunstancia agravante de reincidencia, por lo dispuesto en el último párrafo del art. 22.8ª CP, que ordena no computar, a los efectos de esta agravante, los antecedentes penales que debieran haberse cancelado, teniendo en consideración la reiterada doctrina de esta Sala que obliga a entender en beneficio del reo aquellos datos que no aparezcan debidamente especificados en los hechos probados o se encontraran expuestos con alguna ambigüedad: el principio "in dubio pro reo" obliga a ello.

    El art. 118 CP 73 y el 136 CP actual ordenan que el plazo de cancelación de antecedentes se cuente desde el día siguiente a aquel en que quedara extinguida la pena. Como este dato no consta hemos de partir del que conocemos: la fecha de la firmeza de la sentencia, el 20 de abril de 1993.

    Dado que el plazo aplicable al caso para dicha cancelación es el de tres años, tanto en el CP anterior como en el vigente, como los hechos de autos ocurrieron el 25 de abril de 1997, es claro que ese plazo (de tres años) ya había transcurrido cuando el delito de robo aquí examinado se cometió.

    Los datos que aparecen en los hechos probados no son suficientes para constituir la circunstancia agravante de reincidencia.

    Hemos de estimar parcialmente también este motivo 3º.

    CUARTO.- En el motivo 4º, también por el mismo cauce del art. 849.1º LECr, se alega aplicación indebida al caso de los artículos 109 y siguientes del CP.

    Se refiere a la cuantía de las indemnizaciones:

  3. Impugna la cuantía de 150.000 pts. acordada en la sentencia recurrida en favor de la dueña del bolso sustraído. Alega que, como esta señora en el acto del juicio oral dijo que el dinero que había en el bolso era "sobre 100.000 pts.", a esta cifra debió limitarse la indemnización.

    El relato de hechos probados dice que el bolso contenía 150.000 pts. y a tal dato hemos de atenernos al haber sido formulado este motivo de casación por la vía del nº 1º del art. 849 que obliga a respetar tales hechos probados (art. 884.3º LECr). Parece razonable que esa declaración de la víctima, tan imprecisa y hecha cuando ya había transcurrido más de un año desde que los hechos se produjeron, no fuera tenida en cuenta por el Tribunal de instancia a estos efectos.

  4. Pide que se elimine la otra indemnización, la de 12.900 pts. que se concedió en favor del dueño del vehículo sustraído en concepto de valor del radiocassette que faltaba en el coche cuando fue recuperado.

    Ya se ha dicho antes (Fundamento de Derecho 2º) que hay que absolver respecto del delito de hurto de uso, lo que lleva consigo la exclusión de la mencionada indemnización, tal y como pide el recurrente en este motivo 4º que, por tanto, también ha de ser parcialmente estimado.

FALLAMOS

HA LUGAR, parcialmente, al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional formulado por ANTONIO M.S. contra la sentencia que le condenó por los delitos de robo y hurto de uso de vehículo, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha tres de julio de mil novecientos noventa y ocho, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Liria, con el núm. 566/97 y seguida ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia por los delitos de robo y hurto de uso de vehículo contra el acusado ANTONIO M.S., teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida, que ha sido anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín D.G..

Los de la sentencia recurrida y anulada, incluso el relato de hechos probados, eliminando del mismo toda referencia a la sustracción del vehículo propiedad de José Miguel G.B..

Los de la mencionada sentencia de casación, con las salvedades siguientes:

  1. Por lo expuesto en el Fundamento de Derecho 2º de la anterior sentencia de casación, por falta de prueba de cargo, hay que absolver del delito de hurto de uso de vehículo por el que el Ministerio Fiscal había acusado.

  2. Por lo razonado en el Fundamento de Derecho 3º, hay que excluir la circunstancia agravante de reincidencia.

  3. Por lo dicho en el Fundamento de Derecho 4º, procede eliminar la indemnización de 12.900 pts.

  4. Al absolverse de uno de los dos delitos por los que se acusó, procede declarar de oficio la mitad de las costas devengadas en la instancia (arts. 123 CP y 239 y ss. LECr).

CONDENAMOS a ANTONIO M.S. como autor de un delito de robo con intimidación y uso de armas, sin circunstancias, a la pena de tres años seis meses y un día de prisión, a la indemnización fijada en la sentencia recurrida a favor de Dª Josefina T.A. y al pago de la mitad de l as costas de la instancia.

ABSOLVEMOS a Antonio M.S. del delito de hurto de uso de vehículo por el que fue acusado, declarando de oficio la otra mitad de las costas de la instancia.

Con los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida y anulada.

.

47 sentencias
  • STS 1170/2011, 10 de Noviembre de 2011
    • España
    • 10 Noviembre 2011
    ...plazo de rehabilitación (art. 136 CP .) deberá determinarse desde la firmeza de la propia sentencia ( SSTS. 22.9.93 , 27.1.95 , 9.5.96 , 21.2.2000 , 16.3.2000 , 20.9.2001 , 21.11.2002 , 11.2.2003 , 7.10.2003 En el caso presente no se indican los días de extinción de las condenas impuestas s......
  • SAP Valencia 609/2011, 12 de Septiembre de 2011
    • España
    • 12 Septiembre 2011
    ...del plazo de rehabilitación (art. 136 CP .) deberá determinarse desde la firmeza de la propia sentencia ( SSTS. 22.9.93, 27.1.95, 9.5.96, 21.2.2000, 16.3.2000, 20.9.2001, 21.11.2002, 7.10.2003 )....". En el caso presente, el art. 136 CP . previene que los plazos de cancelación "se contarán ......
  • SAP Las Palmas 45/2015, 27 de Febrero de 2015
    • España
    • 27 Febrero 2015
    ...Código Penal ) el cómputo de ese plazo deberá verificarse desde la firmeza de la propia sentencia ( SSTS 22/9/1993, 27/1/1995, 9/5/1996, 21/2/2000, 16/3/2000, 20/9/2001, 21/11/2002, 11/2/2003, 7/10/2003 ) al poder haberse abonado al reo la prisión preventiva sufrida en la causa que dio luga......
  • STS 362/2011, 6 de Mayo de 2011
    • España
    • 6 Mayo 2011
    ...plazo de rehabilitación (art. 136 CP .) deberá determinarse desde la firmeza de la propia sentencia ( SSTS. 22.9.93 , 27.1.95 , 9.5.96 , 21.2.2000 , 16.3.2000 , 20.9.2001 , 21.11.2002 , 11.2.2003 , 7.10.2003 En el caso presente el art. 136 CP . previene que los plazos de cancelación "se con......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR