STS 843/2005, 10 de Noviembre de 2005

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2005:6863
Número de Recurso1448/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución843/2005
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JUAN ANTONIO XIOL RIOSROMAN GARCIA VARELAXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZVICENTE LUIS MONTES PENADESIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Jose Ángel, representado por el Procurador de los Tribunales don Jacinto Gómez Simón, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 28 de diciembre de 1998 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla dimanante del juicio sobre Protección de Derechos Fundamentales seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Diez de los de Sevilla. Son parte recurrida en el presente recurso DON Ignacio Y DON Ángel Jesús, representado por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 10 de los de Sevilla, conoció el juicio de Protección Jurisdiccional de Derechos Fundamentales nº 1076/96, seguido a instancia de D. Jose Ángel, contra "El Correo de Andalucía", "Editorial Sevillana, S.A.", D. Ignacio y D. Ángel Jesús, sobre intromisión ilegítima en el derecho al honor.

Por la representación procesal de D. Jose Ángel se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte en su día Sentencia en la que se condene a El Correo de Andalucía, a la empresa Editorial Sevillana, S.A., al Director de El Correo de Andalucía, D. Ángel Jesús y a D. Ignacio en los siguientes extremos: a.- Cese inmediato de la intromisión ilegítima.- b.- Reconocimiento del Derecho a replicar.- c.- Difusión de la Sentencia y a costa de los demandados en El Correo de Andalucía.- d.- Indemnización de los daños y perjuicios que se acrediten en ejecución de sentencia.- Y todo ello con expresa condena en costas a los demandados.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Editorial Sevillana, S.A.", D. Ignacio y Don Ángel Jesús, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...Dicte sentencia que desestime íntegramente la demanda por no ser mis representados responsables de intromisión ilegítima en el derecho al honor, al haberse limitado a constatar un hecho objetivo como era la existencia de una noticia que venía siendo desde tiempo atrás publicada por otros medios de comunicación, sin que constara su rectificación ni que hubiera sido rebatida, imponiendo además a Don Jose Ángel las costas de este procedimiento."

Con fecha 3 de junio de 1997, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que con desestimación plena de la demanda promovida por D. Jose Ángel contra la entidad "EDITORIAL SEVILLANA, S.A.", D. Ignacio y D. Ángel Jesús, debo absolver y absuelvo libremente a la entidad "Editorial Sevillana, S.A.", D. Ignacio y D. Ángel Jesús de la demanda promovida en su contra por D. Jose Ángel, a quien condeno al pago de las costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia en fecha 28 de diciembre de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ángel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª instancia núm. diez de esta capital, en los autos nº 1076/96 de Protección de Derechos Fundamentales, debemos confirmar íntegramente la expresada resolución, condenando al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Gómez Simón, en nombre y representación de Jose Ángel, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del artículo 1692-3º de la LEC por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, habiendo resultado infringidos los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución; 248.3 de la LOPJ y 359, 372.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Segundo

"Al amparo del artículo 1692.4º de la LEC por infracción del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y a la Propia imagen; y de los artículos 18.1 y 20.4 de la Constitución Española a través del cauce del artículo 5.4 de la LOPJ, así como de la doctrina jurisprudencial que los interpreta.".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 5 de julio del dos mil, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día veinte de octubre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida se han infringido, según opinión de dicha parte, los artículos 24-1 y 120-3 de la Constitución Española, el artículo 248-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como los artículos 359 y 372-3 de la referida Ley procesal.

En conclusión, que la sentencia recurrida ha incurrido en el grave vicio procesal de ausencia de motivación.

Este motivo debe ser desestimado.

En efecto, la motivación es un requisito esencial y de rango constitucional que en nuestro derecho se exige a la sentencia, y se exige, como condición "sine qua non" para la validez de la misma, que en ella a través de un razonamiento lógico-jurídico se llegue a un fallo consecuente. Pero, ahora bien, ello no significa una necesaria prolijidad y un tratamiento exhaustivo del tema.

En el presente caso, hay que reconocer que la sentencia recurrida es un mal ejemplo de parquedad, pero no se puede decir que infrinja las normas reguladoras de la motivación de la sentencia, ya que, sobre todo, hay que decir que la sentencia de la Audiencia hace suya la fundamentación de la sentencia de primera instancia -da por reproducidos los argumentos y razonamientos jurídicos de la misma-.

Y se puede afirmar con rotundidad que dicha sentencia de primera instancia es una resolución de formidable razonamiento jurídico, al que se puede calificar de minucioso y de gran contenido técnico.

Por lo que el deber de motivar que exige el artículo 120-3 de la Constitución Española, ha tenido, aunque sea de una manera no inmediata, pleno cumplimiento en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

El segundo motivo de este recurso de casación está basado por la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, según opinión de dicha parte, se ha infringido el artículo 7-7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, así como los artículos 18-1 y 20-4 de la Constitución Española a través del cauce del artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; alcanzando todo ello a la doctrina jurisprudencial que los interpreta.

Este motivo debe ser desestimado.

Los datos fácticos de la presente contienda judicial están constituidos por informaciones aparecidas en el diario "El Correo de Andalucía", en su edición de 4 de diciembre de 1992, las que en un artículo titulado "Inagotable fuente de escándalos", en él, su autor se refería a los (escándalos) que se estaban produciendo en la Caja de Ahorros de Jerez de la Frontera, y dentro de este contexto, la situación de Jose Ángel -parte ahora recurrente en casación-, al que se le denomina hombre fuerte del Partido Andalucista, como subdirector de tal Caja y ex-teniente de Alcalde de Pedro Pacheco, de quien se dice es su "auténtico hombre fuerte".

Más tarde en dicho reportaje se afirma: que "el último escándalo relacionado con la Caja" es el de la noticia del ingreso en prisión por un presunto fraude inmobiliario de J.L.G.G., director gerente de "Procalsa", empresa inmobiliaria que según "Diario de Jerez" estaba participada en el 49'95 por ciento por la sociedad "Coprico", presidida por Jose Ángel.

Ahora es preciso traer a colación que dicho Jose Ángel en relación a una noticia aparecida el 30 de octubre de 1992 en el "Diario de Cádiz", y con relación a otra aparecida en el "Diario 16 de Andalucía", planteó sendas demandas de la misma naturaleza de las que ahora se contempla, que llegando a la casación originaron dos recursos -el 2236 de 1998 y el 4587 de 1998-, que fueron resueltos, respectivamente, por sentencias de esta Sala de 2 de julio de 2004 y de 5 de julio de 2004.

Pues bien, sobre dichos recursos se puede decir sin ambages que tienen en el fondo el mismo contenido que el que constituye el objeto de este recurso de casación. Y, por ende, y dentro del área de la pura y elemental lógica se les debe dar el mismo tratamiento a efectos de dilucidar la cuestión.

En la sentencia de 2 de julio de 2004, se decía:

  1. Noticia publicada el 30 de octubre de 1992.

Titular: "Una promotora de miembros de la Caja, acusada de estafa".

Encabezamiento: "Destacados miembros de la Caja de Ahorros de Jerez, entre ellos un subdirector general -la parte recurrente se da por aludida- forman parte de una promotora que ha sido acusada de estafa en Málaga. El gerente está en prisión".

Con respecto a la noticia publicada en el Diario de Cádiz, el 30 de octubre de 1992 bajo el título "una promotora de miembros de la Caja acusada de estafa", al ser desarrollada en el correspondiente reportaje, nunca podría ser considerada como atentatoria el honor o dignidad de la parte recurrente, por la simple razón de que todo lo que en ella se vierte es cierto y constatado, y así: a) Que la parte recurrente es accionista importante de "Coprico", que a su vez lo es de "Proalca"; b) Que el gerente de esta segunda empresa estaba en la cárcel por un delito de estafa. Pero de esa realidad no se infiere de nada afrentoso que se pudiera achacar a la parte recurrente, ya que como se dice en la sentencia recurrida, en dicho reportaje no se le relaciona con la situación de otra persona, ni se indica que participara en la administración de "Proalca", sólo se dice que tiene acciones en dicha sociedad. Además en ningún momento se desprende de dicho artículo que la parte recurrente fuere conocedor y partícipe de las actividades ilícitas que se llevaron a cabo bajo la cobertura de la sociedad.

En la sentencia de 5 de julio de 1998, se afirmaba: "Los datos esenciales que se desprenden de la noticia periodística aparecida en el periódico "Diario 16 de Andalucía", son los siguientes: bajo el titular "La Caja de Pacheco" y a dos columnas, son los siguientes:

  1. Que Jose Ángel -antes parte actora y ahora recurrente- fue primer teniente de alcalde de Jerez de la Frontera, siendo alcalde Pedro Pacheco.

  2. Que dicho alcalde "tiene situado en la poderosa dirección general de sucursales" a Jose Ángel.

  3. Que la entidad "Procalsa" está participada por la firma "Coprico S.A." en una proporción actual del 22'22%.

  4. Que Jose Ángel era presidente del consejo de administración de "Coprico S.A.".

  5. Que literalmente se dice en la noticia que a Jose Ángel "le acaba de salpicar indirectamente un sonado escándalo" en relación con la presunta estafa en la que aparece implicada la entidad "Procalsa".

Pues bien todas estas alegaciones que tienen un gran fondo de verdad, no pueden hacer prevalecer el derecho al honor sobre el derecho a la libertad de información, pues como dice el Ministerio Fiscal, el punto más controvertido del artículo se produce cuando el autor dice que Jose Ángel "le acaba de salpicar indirectamente un sonado escándalo", en relación con la presunta estafa en la que aparece implicada la entidad Promociones Calpe S.A.. Como dice la Audiencia, se trata de una valoración del autor del artículo que apoya en hechos que expone y que en lo fundamental han resultado ciertos.

Las expresiones del articulista pueden ser más o menos afortunadas, pero están amparadas por su libertad de opinión o expresión, porque está efectuando un comentario sobre hechos de interés general, desde el punto de vista político, social y económico, de trascendencia pública, afectantes a una entidad pública, como es una Caja de Ahorros, y relativos a una persona que desempeña un cargo de alta dirección en la entidad, a la que es exigible transparencia e integridad en todas sus actuaciones y negocios".

Todo lo cual lleva, como ya se dijo, a afirmar que la información periodística en cuestión, al recaer sobre un tema de interés social público, que afecta a una persona de gran relevancia pública dentro del área en que desenvuelve su actividad periodística la empresa demandada, y que no puede ser tachada de inveraz; no puede, tal información, estimarse fuera de los cauces protectores del artículo 20-1 de la Constitución Española.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar a estimar el recurso de casación interpuesto por don Jose Ángel, frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, de 28 de diciembre de 1998.

  2. - Imponer el pago de las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

  3. - Dar al depósito constituido el destino legal.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- Román García Varela.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Vicente Luis Montés Penadés.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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