STS 2505/2001, 26 de Diciembre de 2001

PonenteD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2001:10341
Número de Recurso3026/1999
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución2505/2001
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil uno.

En los recursos de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Diego , Javier y Santiago , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sr. Olmos Gómez (en representación de Diego y Javier ) y Sra. Fernández Redondo (en representación de Santiago ).

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Catarroja, incoó Procedimiento Abreviado nº 13/98, contra Diego , Javier y Santiago , por delito de robo de uso de vehículo de motor, un delito de robo con violencia e intimidación consumado y una falta de hurto, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, que con fecha 12 de Mayo de 1999 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Unico.- Entre las 16'30 horas y las 18'30 horas del día 19 de Abril de 1997, los acusados, Diego , de 22 años de edad, Javier , de 20 años de edad y Santiago , de 17 años de edad, todos sin antecedentes penales, con ánimo de uso y de mutuo acuerdo con otro individuo no identificado, se dirigieron a la Feria de Muestras, sita en el término municipal de Burjasot y valiéndose de instrumento adecuado, forzaron la cerradura de la puerta del conductor del vehículo Ford Mondeo, Q-....-QV , propiedad de Juan , valorado en más de 50.000 pesetas, que se hallaba perfectamente estacionado y cerrado, y una vez en su interior, le realizaron el "puente" poniéndolo en marcha y circulando con el mismo se marcharon del lugar.- Sobre las 18'50 horas del mismo día, los acusados de mutuo acuerdo con otro individuo no identificado y con ánimo de ilícito lucro, se dirigieron con el vehículo previamente sustraído, hasta la gasolinera DIRECCION000 , sita en la pista de Silla, Km. NUM001 del término municipal de Massanassa, propiedad de "Herederos de María Rosario " y tras cubrirse los rostros con un pasamontañas para evitar ser reconocidos, se apearon del vehículo tres de ellos y exhibiendo una escopeta de cañones recortados y dos machetes abordaron al empleado Victor Manuel y a otro exigiéndoles la entrega del dinero, apoderándose de 56.887 pesetas.- Minutos después, sobre las 19'00 horas, valiéndose del mismo método y con el mismo ánimo, se dirigieron a la gasolinera Villanueva, sita en la pista de Silla, km. NUM000 , propiedad de Carmen , y tras apearse tres de ellos del vehículo, cubriendo su rostro con pasamontañas y portando una escopeta de cañones recortados y dos machetes, abordaron a los empleados Adolfo y Fermín , les exigieron la entrega del dinero recaudado, apoderándose de 67.439 pesetas, huyendo del lugar en el vehículo arriba mencionado.- Sobre las 19'30 horas del mismo día, los acusados fueron detenidos por los Agentes de la policía Local de Aldaya, cuando abandonaban el vehículo Ford Mondeo, Q-....-QV y subían en el vehículo Ford Escort Y-....-YF , propiedad del acusado Javier no logrando detener al cuarto individuo no identificado, que ya no se encontraba con los acusados. En el momento de la detención, se les ocuparon 54.200 pesetas, un cuchillo de cocina, un pasamontañas, una maza-hacha y dos destornilladores, entre otros efectos, cuya procedencia ilícita no consta, así como una linterna y una falda de ballet, que con ánimo de ilícito lucro y de mutuo acuerdo habían cogido del interior del vehículo Ford Mondeo, Q-....-QV cuyo valor se estima inferior a 50.000 pesetas. Los daños causados en el vehículo Ford Mondeo, Q-....-QV , han sido valorados en 256.910 pesetas, no reclamando el perjudicado al haber sido indemnizado por la Compañía de Seguros "Multinacional aseguradora, S.A.", que reclama.- La propietaria de la gasolinera Villanueva ha renunciado a toda indemnización". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: PRIMERO.- CONDENAR a los acusados Diego , Javier y Santiago , como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito de robo de uso de vehículo de motor, dos delitos de robo con violencia e intimidación y uso de instrumento peligroso, y una falta de hurto.- SEGUNDO.- Apreciar la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de menor edad en Santiago .- TERCERO.- Imponerles por tal motivo las siguientes penas: -A Diego y Javier , a cada uno de ellos, la pena de arresto de 21 fines de semana por el delito de robo de uso de vehículo de motor, y la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por cada uno de los dos delitos de robo con violencia e intimidación y uso de armas, y la pena de arresto de tres fines de semana por falta de hurto.- -A Santiago la pena de arresto de nueve fines de semana por el delito de robo de uso, la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por cada uno de los dos delitos de robo con violencia e intimidación y uso de instrumento peligroso, y la pena de arresto de dos fines de semana por la falta de hurto.- CUARTO.- Imponerles el pago de las costas del proceso por terceras partes.- QUINTO.- Que por vía de responsabilidad civil abonen las cantidades siguientes: 56.887 pesetas a "Herederos de María Rosario ", y a la Compañía Multinacional Aseguradora en la cantidad de 256.910 pesetas que esta satisfizo a su asegurado. Cantidades, ambas, que devengaran los intereses legalmente establecidos.- Se acuerda el comiso de los destornilladores, cuchillo de cocina, maza-hacha y pasamontañas que fueron ocupados en poder de los acusados. Igualmente, se acuerda la entrega definitiva de los objetos recuperados a sus legítimos propietarios.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviere absorbido por otras.- Reclámese del Instructor, debidamente cumplimentada, la pieza de responsabilidades pecuniarias". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Diego , Javier y Santiago , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

La representación de Diego y Javier , formalizó su recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO Y

SEGUNDO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración de los arts. 24.2 y 120.3 de la C.E.

TERCERO

Al amparo del nº 2 del art. 849 de la LECriminal por error de hecho.

CUARTO Y

QUINTO

Al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECriminal por indebida aplicación de los arts. 244.1 y 2 y 237 y 242.1 y 2 del C.P.

SEXTO

Al amparo del art. 850.1 de la LECriminal.

SEPTIMO

Al amparo del art. 851.1 de la LECriminal.

OCTAVO

Al amparo del art. 851.1 de la LECriminal.

NOVENO

Al amparo del art. 851 de la LECriminal.

DECIMO

Al amparo del art. 851.3 de la LECriminal.

La representación de Santiago , formalizó su recurso en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECriminal en relación con el art. 5.4 de la LOPJ por infracción del art. 24 de la C.E.

SEGUNDO

Al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECriminal en relación con el art. 5.4 de la LOPJ por infracción del art. 120.3 de la C.E.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, apoya el segundo motivo de cada uno de ellos e inadmite el resto, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 17 de Diciembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia dictada el día 12 de Mayo de 1999 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, condenó a Diego , Javier y Santiago , como autores de un delito de robo de uso de vehículo de motor y de dos robos con violencia e intimidación y uso de instrumento peligroso, así como de una falta de hurto, a las penas fijadas en el fallo de la resolución recurrida, más la responsabilidad civil y comiso en los términos allí declarados.

Contra la indicada sentencia se han formalizado dos recursos de casación, uno por los hermanos DiegoJavier , a través de diez motivos, y otro por Santiago a través de dos motivos.

Ambos recursos denuncian en sus respectivos motivos segundos, la misma vulneración del artículo 120.3º de la C.E. en relación a la fundamentación de las sentencias, por estimar que la resolución recurrida no cumple con las exigencias constitucionales derivadas del artículo indicado.

Procederemos al estudio, en primer lugar de esta denuncia, a la que el Ministerio Fiscal presta su apoyo.

Segundo

Sobre el deber de fundamentación de las sentencias.

Sin duda, puede hablarse de un nuevo modelo constitucional de proceso en la medida en que la Constitución ha establecido las líneas maestras y los principios a los que han de acogerse los Tribunales, cualquiera que sea el orden jurisdiccional de sus actuaciones. Este derecho al proceso cuyo titular es todo ciudadano que solicita ante un Tribunal la resolución de un litigio, se vertebra por el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24-1º que a su vez se integra por el derecho a la obtención de una resolución de fondo sobre la pretensión formulada al juez, a menos que existan obstáculos procesales insalvables y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. En relación a la primera como precipitado del juicio de justicia efectuado por el Tribunal tras la valoración de las pruebas, la resolución debe ser fundada, y en tal sentido el artículo 120-3º de la Constitución es tajante cuando así lo manifiesta; tal motivación es consecuencia de la naturaleza de la justicia como concepto individualizado, no mecanicista ni burocrático al corresponder a una labor intelectual que tiende a resolver los conflictos intersubjetivos produciendo o al menos teniendo una evidente vocación pacificadora, que le hace incompatible con un sistema de puro decisionismo judicial, antes bien, el fallo judicial debe ser la expresión lógica de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el conflicto, de las pruebas practicadas y de la interpretación operativa de la norma efectuada, por ello, si todo Juez debe ser fundamentalmente un razonador, toda sentencia en cuanto decisión, como fruto de la labor intelectual y valorativa del Juez debe estar precedida del oportuno razonamiento. Con la motivación de las sentencias, se consiguen, como se afirma en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Junio de 1989 que abunda en la sólida doctrina constitucional al respecto sentada por la Sentencia del Tribunal Constitucional 55/87 de 13 de Mayo y 56 y 57/87 de 14 de Mayo, tres metas fundamentales para el ciudadano de un Estado social y democrático de derecho:

  1. ) De un lado es un valladar contra la arbitrariedad judicial aunque venga arropada del lenguaje forense, arbitrariedad que deja de serlo para convertirse en juicio razonado y razonable si se expresan los razonamientos y valoraciones para llegar al fallo.

  2. ) En segundo lugar la fundamentación actúa como medio de incrementar la credibilidad de la Justicia en la medida que con ella se trata de convencer a las partes de la corrección de la decisión adoptada, con lo que se avanza en la obtención y ensanchamiento de los procesos de convicción social, definitivo fundamento del cumplimiento de la Ley y del respeto a las resoluciones judiciales, con preferencia a esquemas puramente coactivos.

  3. ) Finalmente, y en tercer lugar, la fundamentación sirve para controlar la actividad judicial de los órganos de instancia por parte del Tribunal Superior cuando conocen del asunto a través del sistema de recursos, ya sea a través de la Apelación o de la Casación, pues tanto en uno como en otro caso esa falta de fundamentación atenta directamente contra el sistema de recursos en la medida que se priva a las partes a que su causa sea nuevamente examinada por un Tribunal distinto y superior al primero, examen que no se puede verificar en la apelación si la sentencia carece de fundamentación, ni tampoco en la Casación, porque desde el respeto al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que supone dejar extramuros del control casacional la valoración de la prueba, la ausencia de razonamiento le impide a la Sala de Casación verificar la estructura racional del juicio sobre la prueba que haya efectuado el Tribunal de instancia, a fin de controlar la racionalidad de la argumentación tenida en cuenta para dictar sentencia condenatoria, control que le corresponde efectuar a la Sala de Casación en garantía de la interdicción de toda arbitrariedad --art. 9-3º Constitución Española, STS 1392/2000 de 19 de Septiembre--. Es evidente que la decisión judicial debe ser acorde a los conocimientos científicos, reglas de la lógica y máximas de experiencia y que todo apartamiento injustificado de ellas constituye una infracción de la prohibición de arbitrariedad, por ello, la omisión de todo razonamiento en la medida que impide verificar el juicio sobre la racionalidad de la prueba, se está manifestando, en sí mismo como expresión de un decisionismo judicial arbitrario, y en tal caso, apreciado el quebranto del mandato constitucional del art. 120-3, debe de conformidad con el art. 240 de la LOPJ declarar la nulidad de pleno derecho de la resolución así dictada y su remisión al Tribunal de procedencia para la debida fundamentación de la sentencia. --En tal sentido, podemos citar las SSTS 1990/2000 de 18 de Diciembre y 392/2001 de 16 de Marzo, entre las últimas--.

Tercero

Desde la doctrina expuesta, un análisis de la sentencia sometida al presente trance casacional lleva a la conclusión de que esta no supera el mínimo standard de exigencia constitucional en cuanto al deber de fundamentación.

En efecto, en el primero de sus fundamentos, y en el tercero de sus párrafos se dice textualmente:

"....Las respectivas defensas centraron el debate en la autoría de los hechos que niegan sus representados, pese a que fueron sorprendidos por agentes de policía cuando abandonaban el vehículo con el que se habían perpetrado minutos antes los atracos a las gasolineras DIRECCION000 y Villanueva, Ford Mondeo Q-....-QV y se disponían a ocupar un Ford Fiesta que tenían oportunamente estacionado....".

Lo transcrito es la única fundamentación existente y representa el análisis de la prueba de cargo practicada. Sobran reflexiones para afirmar que la sentencia ha omitido toda valoración de la prueba de cargo que se haya podido practicar, se silencia el porqué se estima que fueran los condenados los autores del robo del vehículo utilizado en los dos robos de las gasolineras, así como la intervención de ellos en tales robos, debiéndose añadir que la detención fue llevada a cabo después de cometidos tales robos, por lo que no hubo ninguna situación de flagrancia, que tampoco se describe en el factum. De este modo, el fallo recurrido es un ejemplo --ejemplo en negativo-- de modelo de decisión judicial que se agota en sí misma, al ser la propia expresión desnuda de la voluntad del Tribunal; no es la consecuencia de un proceso valorativo de las pruebas de cargo y de descargo practicadas, sino su a priori. No se puede condenar y menos con penas de hasta cuatro años de prisión --exactamente dos penas de cuatro años-- con tan nulo bagaje valorativo. Sentencia como la analizada es arbitraria en los términos del art. 9-3º C.E. por la falta de fundamentación, no es expresión del juicio razonado y razonable alcanzado, sino que aquel surge "per saltum", no incrementa la credibilidad en la justicia ni ensancha los procesos de convicción social que constituyen el último fundamento del cumplimiento de la Ley, ni, finalmente, permite controlar, vía recursos, la actividad judicial de los órganos de instancia.

Se trata de una nulidad insubsanable de acuerdo con el art. 240 de la LOPJ, cuya reparación exige la nulidad de la sentencia analizada y su remisión al Tribunal de instancia --Sección Primera Audiencia Provincial de Valencia-- para que por los mismos Magistrados, y sin necesidad de nueva Vista, se dicte nueva sentencia acorde a las exigencias constitucionales en materia de motivación.

La estimación de los motivos segundo de ambos recursos, hace innecesario el estudio del resto de las cuestiones.

Cuarto

Procede la declaración de oficio de las costas de ambos recursos, de conformidad con el art. 901 LECriminal.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a los recursos de casación formalizados por las representaciones legales de los hermanos Diego y Javier y Santiago , contra la sentencia dictada el día 12 de Mayo de 1999 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, por falta de motivación de la misma. En consecuencia, casamos y anulamos dicha sentencia, y acordamos su devolución al mismo Tribunal para que por los mismos Magistrados, y sin nueva Vista, se proceda al dictado de nueva sentencia acorde a las exigencias constitucionales de motivación. Se declaran de oficio las costas de ambos recursos.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y recurrentes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Joaquín Giménez García José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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