STS, 31 de Enero de 2001

PonenteGARZON HERRERO, MANUEL VICENTE
ECLIES:TS:2001:568
Número de Recurso9275/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución31 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Comercial de Bebidas e Inversiones, S.A.", representada por el Procurador D. Jesús Verdasco Triguero, bajo la dirección de Letrado; siendo partes recurridas D. Luis Carlos , Dª. Rebeca , D. Ernesto , D. Ricardo , D. Juan Ramón , Dª. Filomena , D. Franco , D. Valentín , Dª. Ana , Dª. Olga , Dª. Elvira y D. Baltasar ; la Diputación Provincial de Barcelona; el Ayuntamiento de Arbucies; y por último, el Ayuntamiento de Sant Feliu de Buixalleu, representados, respectivamente, por los Procuradores D. Enrique Sorribes Torra, Dª. Montserrat Sorribes Calle, D. Gabriel Sánchez Malingre y D. Cesareo Hidalgo Senen, todos defendidos por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 17 de Octubre de 1995 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; en recurso sobre paralización de actividades industriales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 1188/92 promovido por la entidad mercantil "Sociedad Comercial de Bebidas e Inversiones, S.A.", y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Arbucies y el Ayuntamiento de Sant Feliu de Buixalleu, y como coadyuvante la Diputación Provincial de Barcelona, y como codemandados D. Luis Carlos , Dª. Rebeca , D. Ernesto , D. Ricardo , D. Juan Ramón , Dª. Filomena , D. Franco , D. Valentín , Dª. Ana , Dª. Olga , Dª. Elvira y D. Baltasar , sobre paralización de actividades industriales realizadas por la empresa en la FINCA000 .

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 17 de Octubre de 1995 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que rechazamos la causa de inadmisibilidad interpuesta por el Ayuntamiento y desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por la Sociedad Comercial de Bebidas e Inversiones, S.A. contra los acuerdos de 22 de Junio y 28 de Agosto de 1992 del Ayuntamiento de Arbuciesa ordenando el cese de una actividad sin licencia municipal, rechazando los pedimentos de la demanda. Sin costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la entidad mercantil "Comercial de Bebidas e Inversiones, S.A.", y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 24 de Enero de 2001 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Jesús Verdasco Triguero, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil "Comercial de Bebidas e Inversiones, S.A.", la sentencia de 17 de Octubre de 1995, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 1188/92 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la Resolución del Sr. Alcalde del municipio de Arbucies, de fecha 20 de Agosto de 1992 en la que se desestima el recurso de reposición interpuesto en fecha 23 de Agosto de 1992 contra el Decreto de la Alcaldía de fecha 22 de Junio de 1992 ordenando la paralización de actividades industriales extractivas y de embotellamiento de agua realizadas por COBEINSA en la finca " FINCA000 " sita en el término municipal de Arbucies, Gerona.

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo y no conforme con ella el demandante interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación, formulado al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional, imputa a la sentencia vulneración del artículo 67.1 de la Ley Jurisdiccional por no haber exigido la remisión del expediente original. El motivo, que se formula por considerar vulneradas las garantías esenciales, no puede prosperar. El recurrente insiste en su razonamiento sobre la necesidad de que el expediente se remita original. Sucede, sin embargo, que aunque dicho requisito fuera exigible, para el éxito del recurso de casación es necesario que del incumplimiento formal denunciado se derive indefensión, como exige el último inciso del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional. Por tanto, no basta con la producción de una infracción exclusivamente formal, es necesario que de su producción se derive, al menos tendencialmente, un perjuicio serio, real y actual para el recurrente. Al no haberse alegado ese perjuicio el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

En el segundo motivo, también al amparo del artículo 95.1.3. de la Ley Jurisdiccional, se alega infracción del artículo 597 de la L.E.C., por considerar que los documentos del expediente han sido tomados en consideración sin cumplir las formalidades que en dicho precepto se exigen.

La primera precisión que es necesario formular se deriva del hecho de que el artículo de la L.E.C. citado se refiere a la prueba, no siendo tales los documentos del expediente. En segundo lugar, que la alegación que contra estos documentos se puede formular requiere para su éxito la indefensión, no pudiéndose asimilar la no remisión autenticada del expediente a su inexistencia, que es lo que pretende el recurrente. El recurrente no ha cuestionado la autenticidad de los documentos remitidos como expediente, limitándose a formular alegaciones contra sus deficiencias de naturaleza formal.

CUARTO

La infracción, formulada al amparo del artículo 95.1.3. de los artículos 29 y 30 de la Ley Jurisdiccional, por haber permitido la intervención en el proceso como demandados de quienes carecían de legitimación para ello, ha de rechazarse si se tiene en cuenta que la acción urbanística es pública. Esta publicidad, que consagra el artículo 235 del T.R.L.S., ha de entenderse tanto en el aspecto impugnatorio como de defensa de los planes, lo que obliga a desestimar el motivo analizado.

QUINTO

Tampoco puede prosperar la infracción, ahora al amparo del artículo 95.1.4. de la Ley Jurisdiccional, que se reprocha a la sentencia de los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución. La sentencia de instancia al entender que se ha extraído agua, se han talado árboles, se usa la embotelladora, y que la actividad no está autorizada, se limita a obtener unas conclusiones razonables de los datos obrantes en el expediente. Por tanto, la sentencia, al extraer estas conclusiones de los hechos del expediente, y las resoluciones administrativas impugnadas, no infringen sino que se ajustan a los preceptos constitucionales que se invocan como infringidos.

SEXTO

La misma suerte ha de correr el motivo esgrimido al reprochar a la sentencia infracción del artículo 24.2 de la Constitución, pues la presunción de inocencia que se esgrime no tiene cabida en un procedimiento de "restauración del ordenamiento urbanístico", que es el que los actos recurridos han actuado, habiendo de circunscribirse su ámbito al de los procedimientos sancionadores en sentido amplio.

SÉPTIMO

Ha de rechazarse, igualmente, el reproche que se formula contra la sentencia por vulneración de los artículos 105 de la Constitución y 91 de la L.P.A. Dichos preceptos supeditan el trámite de audiencia a los supuestos en que "proceda". En este proceso el acto inicial es una medida cautelar de paralización y cese de actividad realizada sin licencia. Pues bien, en esta hipótesis, la medida cautelar de paralización no requiere la realización del trámite omitido, pese a que sea aconsejable, aun en hipótesis como estas, su realización.

OCTAVO

No puede estimarse la vulneración del artículo 116.1 de la Ley de Minas, por la elemental consideración de que el tipo de actividades que han sido objeto de paralización requieren diversas autorizaciones, todas ellas necesarias - concurrentes, dice la doctrina-. Ello comporta el que cada autoridad, cuando actúa en el campo de su competencia, no invada las esferas de poder reservadas a los demás entes, por mucho que el efecto sea el de impedir el ejercicio de la actividad toda.

NOVENO

La infracción que se denuncia del artículo 93.3 de la L.P.A. descansa sobre una inteligencia equivocada del precepto citado. En todo caso, la sentencia al compartir las tesis de los actos impugnados formula una valoración de la prueba no susceptible de revisión en casación. Además, aducido como defecto de naturaleza formal, carece de relevancia, pues de su eventual concurrencia no se ha derivado la indefensión necesaria para que fuera tomado en consideración.

DECIMO

Un mínimo de racionalidad obliga a rechazar el motivo fundado en infracción del artículo 184 del T.R.L.S. pues no parece ilusorio concluir que quien tiene instalada una planta embotelladora extrae agua. En la medida en que la parte discute las conclusiones sobre los hechos obtenidas por la sentencia el recurso es inviable pues tales conclusiones no son susceptibles de revisión en casación. Desde el punto de vista de que se carece de licencia para la actividad en la finca de autos, no en otras, al haber sido asumido razonablemente por la sentencia tal hecho, tampoco tal extremo puede ser discutido en casación.

UNDECIMO

La cita que hace la sentencia del ordenamiento urbanístico, apoyándose en el artículo 30 del Reglamento de Actividades no ha sido interpretada de modo correcto por la parte recurrente. No se trata ahora de que el Plan Especial de Montseny prohiba o permita la actividad paralizada, es que, en cualquier caso, según la normativa urbanística, para cualquier uso del suelo, es necesario ostentar licencia. Al carecer de ella, concurren razones urbanísticas suficientes para acordar, en mérito del artículo 30 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, la paralización objeto de impugnación.

DUODECIMO

El motivo fundado en infracción del artículo 17.6 del Plan Especial del Parque Natural del Montseny no puede examinarse pues tratándose de una norma de naturaleza autonómica no nos corresponde analizar cual es su alcance e interpretación.

DECIMO TERCERO

La infracción del artículo primero del Real Decreto Ley 1/86 de 14 de Mayo, en el sentido de tener por obtenida por silencio positivo la licencia, es de imposible estimación si se tiene en cuenta, de un lado, que la sentencia niega que se haya producido la petición de licencia, y, en segundo término, que tratándose de actividades clasificadas no es posible la obtención de las licencias por silencio, si no se sigue el procedimiento establecido al efecto en el artículo 33.4 del Reglamento citado, lo que tampoco ha sido acreditado.

DECIMO CUARTO

La infracción de los artículos 109 y 110 de la L.P.A. descansa sobre el presupuesto de que se ha adquirido la licencia por silencio, adquisición que revocan los actos impugnados. Es patente que negada la obtención de la licencia, en los términos en que lo hemos razonado anteriormente, decae la infracción de los preceptos invocados en el motivo, pues ningún derecho preexistente ha sido vulnerado con los actos impugnados.

DECIMO QUINTO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos, con expresa imposición de las costas a la entidad mercantil recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Jesús Verdasco Triguero, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil "Comercial de Bebidas e Inversiones, S.A.", contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 17 de Octubre de 1995, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1188/92; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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