STS, 20 de Diciembre de 2005

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2005:7936
Número de Recurso5214/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto en nombre y representación de D. Gerardo, D. Rodrigo, D. Juan María y D. Cosme contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación nº 3978/03 , interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, en autos núm. 242/03 , seguidos a instancias de D. Cosme, D. Rodrigo, D. Carlos Alberto, D. Gerardo y D. Juan María contra CONSTRUCCIONES Y REFRACTARIOS S.L. (CYR) y ACERALIA, CORPORACION SIDERURGICA S.A. sobre cesión ilegal.

Han comparecido en concepto de recurridos CONSTRUCCIONES Y REFRACTARIOS S.L. representada por el Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer y ACERALIA, representada por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de julio de 2003 el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Los siguientes demandantes han venido prestando sus servicios contratados por la empresa CONSTRUCCIONES Y REFRACTARIOS, S.L. (CYR), durante los siguientes períodos de tiempo y en virtud de:

  1. - D. Rodrigo, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, desde el 07.08.1978 al 17.08.1978, de 08.06.1982 a 21.06.1982, de 02.08.1982 a 16.05.1991, de 18.05.1991 a 10.11.1992, de 15.11.1992 a 23.11.1992 y a partir del 07.12.1992, en que aparece de alta en la Seguridad Social en la empresa CYR. El 10.05.1988 concertó un contrato de trabajo con esta empresa, con vigencia desde el día de su fecha y durante el tiempo necesario para llevar a cabo la obra consistente en "obra empaquetado ptos. Fríos a cuya obra se ha comprometido la Empresa en virtud de contrato firmado en Avilés (...) entre ENSIDESA (...) y la Empresa contratante", para desempeñar los cometidos propios de Especialista. En el recibo de salarios correspondiente al mes de abril de 2002, emitido por CYR, se hace constar una antigüedad al 02.08.1982.

  2. - D. Juan María, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, desde el 24.01.2000, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada en esa misma fecha, eventual por circunstancias de la producción, como Especialista con la misma categoría profesional, con jornada de trabajo completa, en el centro de trabajo sito en Avilés, pactándose una retribución según Convenio, con vigencia inicial de 6 meses prorrogado por otros 6, con el objeto de "la realización de los trabajos del ramo propios de su categoría profesional desde el 24.01.2000 al 23.07.2000 en ACERALIA-AVILES", así como en virtud de contrato de relevo de 01.02.2001, tras haberse inscrito como demandante en la Oficina de Empleo el 25.01.2001, haciéndose constar que se formaliza para sustituir al trabajador cuyos datos personales y profesionales figuran en la parte declarativa del contrato, en el puesto de trabajo de Aceralia-Avilés, con la profesión de Especialista y con el nivel 09, con jornada de trabajo de 40 horas semanales, prestadas en régimen 3T4, con remisión al Convenio Colectivo de Empresas Auxiliares del Principado de Asturias . En este último contrato se indica que el trabajador de la empresa, D. Lázaro, nacido el 03.11.1938, que presta sus servicios en el centro de trabajo ubicado en Avilés, con la profesión de Oficial de 1ª y nivel 08, reduce su jornada ordinaria de trabajo y su salario en un 77%, y que por acceder a la situación de jubilación parcial, ha suscrito con fecha 01.02.2001 y hasta el 03.11.2003, en que cumplirá los 65 años, el correspondiente contrato de trabajo a tiempo parcial.

  3. - Carlos Alberto, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, desde el 15.04.1996 hasta el 30.09.1996, de 03.10.1996 a 31.03.1997, de 02.05.1997 a 08.08.2000, de 06.09.2000 a 23.10.2001, en que aparece de alta en la Seguridad Social en la empresa CYR, y desde el 28.03.2002, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, para obra o servicio determinado, para la prestación de servicios como especialista con la misma categoría profesional, a tiempo completo y jornada 3T-4, pactándose una retribución según Convenio, con el objeto de la realización de la obra o servicio: "BEA-0008 GALVANIZADO I ACERALIA-AVILES", en el centro de trabajo ubicado en Avilés, incluyéndose como cláusula adicional: "La comunicación expresa del cliente en orden a la realización del trabajo con personal propio o la modificación o cancelación de la obra tendrá la consideración de terminación total, paulatina o parcial de la misma, produciendo los efectos consiguientes sobre la duración del presente contrato, quedando expresamente enterado de ello el trabajador. Los mismos efectos producirá la conclusión total, paulatina o parcial de los trabajos propios de la categoría y especialidad del trabajador de acuerdo con las exigencias técnicas y organizativas derivadas de la disminución de la carga de trabajo".

  4. - Gerardo, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, de 23.11.1979 a 8.12.1979, de 22.09.1980 a 25.05.1981, de 02.08.1982 a 01.11.1982, de 01.08.1984 a 09.09.1984, de 17.01.1989 a 16.07.1989, de 17.07.1989 a 17.01.1990, de 04.04.1990 a 04.10.1990, de 12.11.1990 a 15.05.1991, de 17.05.1991 a 12.05.1992, de 10.12.1992 a 31.03.1993, de 16.06.1993 a 31.10.1993, de 22.11.1993 a 02.11.1994, de 08.11.1994 a 31.05.1995, períodos en que figura de alta en la Seguridad Social en la empresa CYR, y desde el 06.06.1995, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, para obra o servicio determinado, para la prestación de servicios como especialista con la misma categoría profesional, con jornada 3T-4, pactándose una retribución según Convenio más pluses, con el objeto explicitado de "obra trabajos varios en la Sección de Línea de hojalata", en el centro de trabajo ubicado en ENSIDESA-Avilés, con remisión al Convenio del Metal de Asturias. 2º) El Sistema de Gestión de Calidad de CYR ha sido aprobado por Lloyd's Register Quality Assurance, aplicable a montajes, mantenimientos mecánicos, eléctricos y refractarios y servicios para instalaciones industriales. 3º) En el contrato concertado entre las empresas demandadas nº BEA-0008/10-03, de 19.09.01, se especificaron como obras o servicios a realizar por la contratista -CYR- para ACERALIA, CORPORACION SIDERURGICA, S.A. (ACERALIA): "1.- Empaquetado de productos galvanizados. GALVANIZADO. 2.- Expedición de bobinas decapadas. LAMINACION EN FRIO. 3.- Empaquetado de productos fríos. ACABADOS CHAPA FRIA. 4.- Gestión de almacenes y movimiento de materiales". Asimismo, se hizo constar en este último contrato que el importe viene determinado por la aplicación de los precios unitarios señalados en los catálogos de trabajos adjuntos, siendo el importe exacto el que resulte de los trabajos realmente ejecutados según las necesidades de ACERALIA; si en las auditorias que lleve a cabo "GESTION DE PRODUCTO" se detectasen anomalías en las bobinas que fuesen imputables al contratista, es coste de reparación de las mismas así como las pérdidas de chatarra le serán descontados en el Acta de recepción correspondiente; siempre que el contratista no disponga de los medios necesarios para realizar los servicios amparados en el contrato dentro de los plazos o necesidades de ACERALIA se le podrá aplicar una penalización de hasta un 10% sobre facturación mensual; el contratista garantiza todos los servicios realizados y los materiales aportados contra todo defecto de calidad o ejecución, reservándose ACERALIA el derecho de verificar y rechazar aquellos que no considere adecuados; cualquier fallo imputable al contratista o trabajo rechazado deberá ser subsanado sin cargos adicionales para ACERALIA con independencia de las penalizaciones que procedan. El personal que intervenga en estos servicios tendrá la experiencia y especialidad adecuadas para la ejecución de los mismos; ACERALIA se reserva el poder rechazar a quien no cumpla estos requisitos; cualquier daño que se produzca en las instalaciones como consecuencia de la ejecución de los trabajos y que sea imputable al contratista deberá ser subsanado por éste sin repercusión de cargo alguno para ACERALIA; está aportará grúa, cartón, papel, fleje, precintos, etc. (Catálogo 1); fleje, precintos, madera, alambre y toldos (Catálogo 2); los materiales propios del empaquetado: chapa, papel, precintos, etiquetas, fleje, cinta adhesiva, etc., (Catálogo 3), en tanto que el contratista ha de aportar todos los medios necesarios para la correcta realización de los trabajos tales como: personal, medios de transporte, manipulación y maniobra, útiles, andamiajes, materiales de limpieza, herramientas, elementos consumible, etc. El contratista ha de elaborar un plan de calidad específico para los trabajos objeto del presente contrato, que deberá ser entregado al Departamento de Calidad de Proveedores de ACERALIA para su aprobación. Asimismo, el 26.05.1999 las empresas demandadas concertaron el Contrato nº GFN-0034/17-0, para la realización por CYR a favor de ACERALIA de las obras y trabajos relativos a saneo y flejado de bobinas, en la Factoría de Avilés de la última, cuyo detalle se recoge en las Especificaciones anexas, en las que se incluyen como servicios a realizar el clasificado, saneado, flejado, pintado, etiquetado, carga y acondicionamiento de bobinas en diversos parques de Factoría, así como la recogida, transporte y entrega de pruebas para análisis en el Centro de Metalurgia e Investigación, fijándose un importe aproximado determinado, entre otros extremos, por los precios unitarios que figuran en el Catálogo de Trabajos anexo. El 19.03.2003 las empresas demandadas concertaron en Contrato Nº GFN- 0034/21-00, para los mismos trabajos referidos en el a su vez concertado el 20.02.2002 (contrato nº GFN-0034/20-00), relativo a saneo y flejado de bobinas del tren de bandas en caliente de la Factoría de Avilés, incluyéndose un precio global aproximado y determinado por la aplicación de los precios unitarios que figuran en el Catálogo de Trabajos anexo. ACERALIA CORPORACIÓN SIDERÚRGICA, S.A. y CYR, actuando como contratista, concertaron el contrato nº IFN-0127/2-0, con vigencia desde el 01-04-1998 hasta el 31-03-1999, durante el que la empresa intitulada contratista se obliga a realizar, entre otros extremos, trabajos varios en la sección de hojalata, tales como introducir en los tanques ánodos nuevos y retirar los usados, colaborar en preparar circuitos y soluciones, participar en el enhebrado de líneas, trabajar en apiladoras y formación de paquetes, sanear a mano con tijera, introducir en mandriles tubos de cartón, manejar el carro hidráulico con bobina para extraerla, enderezar ánodos con herramienta apropiada, manejo y operar con grúas y otros afines en el ámbito de las citadas instalaciones, señalándose un importe aproximado determinado por la aplicación de una cuota por jornada. 4º) D. Cosme (acta de formación y coloquio participativo sobre prevención de 15.01.2001), D. Rodrigo y D. Juan María han venido desempeñando funciones en puestos de gruistas en Líneas Témper, Galvanizado e Inspección (Grúas nº 11, 12 y 26), en las instalaciones de ACERALIA, CORPORACION SIDERURGICA, S.A. (ACERALIA), en Avilés. Las grúas en que han venido prestando sus servicios, pertenecientes a ACERALIA, son utilizadas exclusivamente por trabajadores contratados por CYR, en sistema de turnos 3T4, realizando en ocasiones labores de colaboración con la grúa en mantenimiento y limpieza, labores realizadas a su vez por personal contratado por otras empresas distintas de las demandadas. D. Gerardo ha venido realizando funciones en el puesto de operador de sótano y al menos desde marzo pasado de operador de salida fleje en Tándem, y D. Carlos Alberto como operador de soldadura en línea de galvanizado. 5º) El sistema productivo en las instalaciones de ACERALIA está informatizado, a través del programa CIPLA, en el que se sigue todo el proceso desde la producción del acero hasta su comercialización, programa al que tienen acceso D. Cosme, D. Rodrigo y D. Juan María en las grúas en que desempeñan sus funciones CYR envía a los demandantes a los indicados puestos y en el centro de trabajo las instrucciones o indicaciones concretas sobre su desarrollo, cuando ello es preciso, se las imparte el encargado de ACERALIA o, de tratarse de tareas de mantenimiento o limpieza, los encargados de las empresas contratistas de estas últimas tareas. Diariamente se extienden partes de trabajo, con el membrete de CYR, en los que se incluye a los trabajadores contratados por esta empresa, con identificación de la "obra" y tiempo de servicios prestados, o bien con reseña de número de operarios y de lo realizado, con el visto bueno de ACERALIA y de CYR. También se extienden partes diarios de los distintos puentes grúa, incluyendo las observaciones correspondientes al estado de la grúa. Los encargados de ACERALIA pueden contactar permanentemente con el Jefe de Obra de CYR y responsable de los trabajos de los contratados por ésta en ACERALIA, así como con el encargado de CYR en ACERALIA, que está asimismo permanentemente localizable y visita casi todos los días el centro de trabajo y a quien se le comunican las incidencias habidas en la prestación de los servicios por parte de los trabajadores contratados por CYR empresa esta última que a su vez destina a los trabajadores contratados por ella en ACERALIA sobre la base las necesidades que le comunica ACERALIA. En el organigrama de CYR para los trabajos contemplados en el contrato BEA-0008, concertado con ACERALIA, para chapa fria y galvanizado, se recogen 7 jefes de equipo, de los que al menos 4 percibieron en el mes de enero pasado el concepto retributivo de "Jefe de Equipo". En los casos de ausencias al trabajo de los contratados por CYR es esta empresa la que las cubre con otro trabajador contratado por la misma, siendo asimismo esta empresa la que concede las vacaciones y los permisos a los demandantes, teniendo en cuenta las necesidades operativas indicadas por ACERALIA. En la prestación de sus servicios en el citado centro de trabajo, los demandantes han venido utilizando los vestuarios existentes en las instalaciones de ACERALIA, diferenciados de los utilizados por los trabajadores contratados por esta última y ubicados en una planta distinta del edificio, abonando el alquiler correspondiente CYR a ACERALIA. La ropa de trabajo se la ha venido proporcionando a los demandantes CYR, al igual que las botas, funda y guantes. En la facturación mensual de los servicios prestados por los trabajadores contratados por CYR en las instalaciones de ACERALIA, se descuentan los daños causados, incluidas las anomalias en la producción, por la actuación irregular de estos trabajadores. 6º) Para la ejecución de trabajos en instalaciones de ACERALIA, los demandantes, en cuanto personal ajeno, precisan la cumplimentación de una autorización documental, dentro de la Orden General de Seguridad nº 1, con las firmas del Jefe de Sección de ACERALIA, del ejecutante de CYR y autorización del Jefe de Turno de ACERALIA, en el que se contiene la descripción del trabajo, riesgos y medidas de protección. CYR cuenta con un servicio de prevención propio complementado con otro ajeno. Su Técnico Superior de Prevención realiza funciones de formación, coloquios participativos, investigación de accidentes, inspecciones rutinarias y aleatorias en las instalaciones de Aceralia, en relación con los trabajadores contratados por CYR, que ha elaborado un plan específico de seguridad y salud laboral, relativo al contrato BEA- 0008 con ACERALIA. Los demandantes han recibido formación específica del puesto impartida por personal de ACERALIA, cuyo importe abona CYR, así como formación genérica y de seguridad y prevención por parte de CYR. Esta última empresa ha introducido en la póliza de responsabilidad civil general que tiene concertada con una Aseguradora, a partir de las 0 horas del 25.10.2001, el manejo de grúas, empaquetado de chapa y mantenimiento de locomotoras. 7º) En la descripción técnica del puesto de trabajo "Operador de Puente Grúas nº 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 25 y 35" de CSI PLANOS (enero 1997), categoría "Prof. Siderúrgico", centro de trabajo de Avilés, servicio "Producción Acabados", sector "Temper I y Líneas", sección "Temper 1 y Líneas", consta como función principal "operar indistintamente en los mandos y controles de los Puentes Grúas entre 12 y 40 Tm., para la manipulación de bobinas, materiales y trabajos propios de la grúa, en los almacenes tanto de entrada como de salida del tren Temper, así como Líneas de Corte de Chapa e Inspección y Fleje. Procesar en modo CIPLA". En la correspondiente al puesto de trabajo "Operador de Puente Grúa nº 26, 27, 28, 31 y 32", de ACERALIA (febrero 1998), categoría "Prof. Siderúrgico", centro de trabajo de Avilés, servicio "Producción Acabados", sector "Temper y Hojalata", sección "Temper Hojalata", consta como función principal "operar indistintamente en los mandos y controles de los Puentes Grúas, para la manipulación de bobinas, materiales, cambios de cilindros de apoyo y trabajo así como de salida de los trenes temper, así como Líneas de Preparación y de Estañado. Procesar en modo CIPLA". En la descripción técnica del puesto de trabajo "Operador Sótano Aceite" de ACERALIA (septiembre de 1999), categoría "Operario V", factoría de Avilés, servicio "Producción Laminación Frío", sector "Trenes Tándem", sección "Tándems I y II, consta como función principal "poner en marcha, controlar y vigilar, todos los sistemas auxiliares del Tándem I y II, para el correcto funcionamiento de los mismos". En la descripción técnica del puesto de trabajo "Operador Soldadura" de ACERALIA (abril 2001), categoría "Operario V", factoría de Avilés, servicio "Producto Galvanizado", sector "Líneas I y II", sección "Línea I"·, consta como función principal "gobernar y controlar la marcha de la sección de entrada, realizar la soldadura de las bobinas seleccionando adecuadamente los parámetros de control. Controlar el centrado de banda de toda la sección de entrada, asimismo regular la tensión de banda en dicha sección. Gobernar y controlar todos los parámetros de la sección de desengrasado ajustando de forma adecuada los niveles, caudales, presiones, temperaturas, etc. Controlar la apertura y cierre de los rodillos escurridores. Detectar y subsanar todos aquellos defectos que trae el material, actuando de forma adecuada para corregirlos". 8º) Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el 02.12.2002, dirigida frente a las dos empresas aquí demandadas, fue celebrado acto conciliatorio el 18 de diciembre siguiente, el cual terminó sin avenencia respecto de CYR e intentado sin efecto en cuanto a ACERALIA CORPORACIÓN SIDERÚRGICA, S.A."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Cosme, D. Rodrigo, D. Carlos Alberto, D. Gerardo y D. Juan María, frente a las empresas CONSTRUCCIONES Y REFRACTARIOS S.L. (CYR) y ACERALIA, CORPORACION SIDERURGICA S.A., debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones de la demanda."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Gerardo, D. Rodrigo, D. Juan María y D. Cosme ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia en fecha 5 de noviembre de 2004 , en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Gerardo, Rodrigo, Juan María y Cosme contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés en autos seguidos a su instancia contra ACERALIA CORPORACION SIDERURGICA S.A., CYR CONSTRUCCIONES Y REFRACTARIAS S.L. sobre cesión ilegal y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada."

TERCERO

Por la representación de D. Gerardo, D. Rodrigo, D. Juan María y D. Cosme se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 4 de enero de 2005, en el que se alega infracción de lo dispuesto en el art. 43 del Estatuto de los Trabajadores . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 14 de septiembre de 2001 por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Rec.- 2142/2000 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 19 de mayo de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de diciembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En los presentes autos se trataba de resolver si los diversos trabajadores demandantes, que habían prestado sus servicios como trabajadores de la empresa Construcciones y Refractarios S.A (CYR) en las instalaciones de la empresa Aceralia Corporación Siderúrgica S.A. en virtud de una contrata de servicios suscrita entre ambas empresas, tenían derecho a ser considerados trabajadores fijos de esta última por haber sido objeto de una cesión ilegal de trabajadores contemplada en el art. 43 del Estatuto de los Trabajadores .

  1. - La sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social de Avilés nº 2 desestimó aquella pretensión, y el recurso de suplicación interpuesto por los demandantes contra esta sentencia fue igualmente desestimado por la Sala de lo Social de Asturias. En ambas resoluciones se entendió que no podía afirmarse la existencia de cesión de trabajadores contraria a derecho partiendo de una realidad fáctica que, contenida de forma principal en el hecho probado quinto de la sentencia de instancia, puede concretarse en lo siguiente: a) Los demandantes prestaron sus servicios dentro de las instalaciones de Aceralia con la categoría profesional de especialistas en distintos puestos de trabajo correspondientes a las obras contratadas entre ambas empresas; b) El sistema productivo en las instalaciones de Aceralia está informatizado y los trabajadores de la empresa contratista actúan de acuerdo con las previsiones de dicho servicio, si bien "cuando ello es preciso" reciben las instrucciones o indicaciones concretas que necesitan de los encargados de Aceralia; c) La empresa contratista CYR tiene un encargado en la empresa Aceralia que está permanentemente localizable y visita casi todos los días dicha empresa para conocer de las posibles incidencias que hay en relación con el personal de su empresa allí destacado; d) La empresa contratista tiene en Aceralia, además de un Encargado un número importante de trabajadores, entre ellos siete con la condición de Jefes de Equipo; e) Todos los trabajadores de CYR antes de entrar a trabajar en Aceralia reciben cursos de formación y prevención de riesgos de carácter genérico, y otros de carácter específico en Aceralia una vez comienzan sus trabajos en la misma; f) La empresa CYR es la que provee a sus trabajadores de los equipos de trabajo: botas, fundas y guantes), la que cubre las plazas vacantes y la que concede las vacaciones y permisos a sus trabajadores, y la que responde de los daños que sus trabajadores hayan causado en la empresa así como de las posibles anomalías en la producción por la actuación irregular de dichos trabajadores.

  2. - Para justificar la contradicción requerida para la admisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina los recurrentes han aportado como sentencia de referencia la dictada por esta Sala en 14-9-2001 (Rec.-2142/00). En esta se admitió la existencia de la cesión de trabajadores que allí igualmente se denunciaba en un supuesto en el que se daba también la existencia de una contrata en la que también era la empresa principal la que les abonaba las nóminas a sus trabajadores así como les concedía los permisos y las vacaciones pero en la que la empresa SABICO S.A. en su condición de contratista no intervenía para nada en el control y seguimiento de la actividad laboral de los mismos puesto que, según afirmación contenida en el hecho probado quinto de aquella sentencia "las funciones de control y dirección de los trabajos realizados por los demandantes la ejercen empleados de la empresa" principal, o sea sin aportar ninguna infraestructura, dado que, según la sentencia allí recurrida con valor de hecho probado "la empresa Sabico S.A. carece de una infraestructura empresarial mínima que justifique la puesta en funcionamiento de un servicio como el que se dice prestado a Pferd"

  3. - A la hora de analizar una y otra sentencia, a los efectos de constatar si concurre o no la exigencia de contradicción que constituye presupuesto de admisión del presente recurso conforme a lo previsto en el art. 217 de la LPL , la conclusión a la que ha de llegarse no puede ser otra que a la de entender que la sentencia recurrida y la sentencia de contraste están contemplando dos situaciones lo suficientemente distintas como para poder afirmar que no concurre la igualdad sustancial que el indicado precepto exige para poder aceptar la contradicción. En efecto, como ya ha dicho esta Sala en reciente sentencia de 16-12-2005 (Rec.-3380/04 ), en la que también se llegó a la conclusión de la inexistencia de contradicción en una situación sustancialmente idéntica a la que ahora contemplamos pues la demanda se refería a otros trabajadores de la misma empresa, entre las dos situaciones enjuiciadas por cada una de las sentencias comparadas se aprecian diferencias importantes que se concretan en dos fundamentales, cuales las siguientes: a) Mientras la empresa contratista en el supuesto resuelto por la sentencia de contraste carecía de la infraestructura empresarial necesaria para llevar a cabo el servicio contratado cual antes se señaló, en el presente pleito la empresa contratista nadie ha dudado ni se ha discutido que tenga una adecuada infraestructura empresarial, e incluso aparece como una empresa solvente dentro del sector si se tiene en cuenta que en el hecho probado segundo de la sentencia recurrida se afirma que "el sistema de Gestión de Calidad de CYR ha sido aprobado por Lloyd´s Register Qualitiy Assurance"; y b) Mientras la empresa contratista contemplada en la sentencia de contraste se mantuvo al margen de la actuación laboral de sus trabajadores en el seno de la contrata como lo demuestra el hecho de que el control de la actividad laboral de sus trabajadores lo gestionara la empresa principal sin intervención de la contratista, en el caso de la sentencia recurrida se aprecia la existencia de una determinada implicación de la contratista en la dirección y control de la actividad de aquellos trabajadores como lo demuestra el hecho de que tuviera un encargado, y varios jefes de equipo así como que respondiera de su actuación en el seno de la empresa principal y participara en su formación y en la impartición de cursos de prevención de riesgos.

SEGUNDO

El concurso de tales diferencias entre los dos supuestos enjuiciados impiden entrar a resolver sobre el fondo de la cuestión planteada en aplicación de las exigencias condicionantes de la admisión de este especial recurso, y por ello procede declarar su desestimación en este momento del proceso, de conformidad con lo previsto al efecto en el art. 222 de la LPL ; sin que proceda dictar pronunciamiento alguno sobre el pago de costas de conformidad con lo dispuesto en el art. 233 de la misma Ley .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Gerardo, D. Rodrigo, D. Juan María y D. Cosme contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , en recurso de suplicación nº 3978/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, en autos núm. 242/03 , seguidos a instancias de D. Cosme, D. Rodrigo, D. Carlos Alberto, D. Gerardo y D. Juan María contra CONSTRUCCIONES Y REFRACTARIOS S.L. (CYR) y ACERALIA, CORPORACION SIDERURGICA S.A. sobre cesión ilegal. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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