STS, 11 de Octubre de 1993

PonenteD. Pablo Manuel Cachón Villar
Número de Recurso1023/1992
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación, formulado por el Letrado Don Vicente Martín Manzanero, en nombre y representación de la Federación de Transportes, Comunicaciones y del Mar, de Comisiones Obreras (FETCOMAR CC.OO.), contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 14 de febrero de 1992, en actuaciones seguidas por la ahora recurrente contra Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE), Distribución, Almacenaje y Transporte, Cargo Exprés S.A., (DATSA) y Equipamientos de Estaciones S.A. (EQUIDESA), sobre CONFLICTO COLECTIVO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Federación Sindical de Transportes, Comunicaciones y del Mar de Comisiones Obreras (FETCOMAR CCOO), formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que se declarase que "los trabajadores de DATSA que realicen sus funciones en las explotaciones de RENFE y para RENFE son, al constituir DATSA un empresario aparente, trabajadores de RENFE al ser ésta el empresario real", y con carácter subsidiario, que "las empresas demandadas se avengan a reconocer que los trabajadores de DATSA que realicen sus funciones dependiendo de las explotaciones de RENFE en Madrid y para RENFE, con independencia de realizarlas fuera de la Comunidad Autónoma de Madrid, son, al constituir DATSA en tales dependencias un empresario aparente, trabajadores de RENFE al ser ésta el empresario real".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las empresas demandadas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 14 de febrero de 1992, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "Fallamos: Que desestimando las excepciones de inadecuación de procedimiento, defecto formal en el modo de proponer la demanda y litisconsorcio pasivo necesario, desestimamos la acción ejercitada por FETCOMAR contra RENFE, DATSA y EQUIDESA sobre conflicto colectivo."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Equipamientos de Estaciones S.A. (EQUIDESA) fué constituida por escritura pública otorgada en Madrid el 19 de enero de 1978 inscrita en el Registro Mercantil suscribiendo todo su capital Renfe y teniendo ámbito de actividad en todo el territorio nacional.- 2º.- Por escritura pública otorgada en Madrid el 2 de febrero de 1988 inscrita en el Registro Mercantil se constituyó la Compañía "Distribución, Almacenaje y Transporte Cargo Exprés S.A." (DATSA) cuyo capital fue suscrito en su mayor parte por EQUIDESA, teniendo ámbito de actividad en todo el país y domicilio social en Madrid, General Perón 29.- 3º.- La actividad de DATSA consiste en el equipamiento de estaciones y tareas auxiliares o complementarias del transporte de mercancías.- 4º.- El 11 de febrero de 1988 se firmó un convenio marco entre RENFE y DATSA en virtud del cual esta sociedad se comprometía a realizar funciones propias de su objeto social para la primera, consistentes principalmente en actividades auxiliares o complementarias del transporte y en especial del removido y acarreos de mercancías, almacenamiento y entrega a usuarios.- 5º.- En virtud de este pacto y cuando en determinados centros de trabajo cesaban los empresarios que venían realizando estas funciones, Renfe adjudicaba dichos centros a Datsa mediante un documento suscrito por ambas partes titulado "acta de entrega".- 6º.- Con esa titulación Datsa comenzó a explotar los centros de Madrid, Barcelona, Tolosa, Sabadell, Valencia, Sevilla, Zaragoza, Tarrasa, Tudela, Vigo, Orense, Cáceres, Badajoz y Mérida.- 7º.- En estos casos Datsa se subrogó como empresario en la relación laboral existente entre la anterior empresa y sus trabajadores.- 8º.- Renfe posteriormente rescindió la contrata que tenía con Datsa referente a los centros de Orense y Vigo y por documento de 16 de junio de 1990 le encomendó tales funciones a la empresa Cercontrans S.A., igualmente hizo con el centro de Madrid-Abroñigal y lo entregó a la empresa Bellón e hijos S.A. mediante documentos de 15 de noviembre de 1991, y finalmente entregó los centros de Cáceres, Badajoz y Mérida a la empresa Lucas , mediante documento de 10 de enero de 1992.- 9º.- Datsa tiene patrimonio propio domicilio social al que antes se hizo referencia y organización empresarial con servicios centrales y periféricos así como todo el equipo de mandos intermedios.- 10º.- En virtud del Acuerdo Marco, Renfe puede enviar empleados a Datsa en cuyo caso estos empleados quedan en la plantilla de la primera pero en situación de "Comisión de Servicio" y durante este periodo dependen a efectos laborales y de Seguridad Social de Datsa.-11º.- Datsa en el ejercicio de su actividad mercantil presta servicios de forma regular a otras empresas distintas a Renfe."

QUINTO

Contra expresada resolución se preparó recurso de casación a nombre de Federación de Transportes, Comunicaciones y del Mar, de Comisiones Obreras. Recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Letrado en escrito de fecha 17 de julio de 1992 se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: Primero: al amparo del artículo 204 apartado d) de la Ley de Procedimiento Laboral, por error en la apreciación de la prueba basado en documento obrante en autos que demuestran la equivocación del juzgador; y segundo: al amparo del artículo 204 apartado e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de norma del ordenamiento jurídico, en concreto los artículos 43 de la Ley 8/80 y 26 de la O.M. 31 de julio de 1972 (BOE 15.8.72) que aprueba la Reglamentación Nacional de Trabajo de la Empresa de Contratas Ferroviarias.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por las partes recurridas y habiéndose dado traslado al Ministerio Fiscal, a fin de que informara sobre la procedencia o improcedencia del recurso, éste emitió dictamen estimado improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para vista el día 30 de septiembre de 1993, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con la pretensión deducida en la demanda contra DATSA (Distribución, Almacenaje y Transporte, Cargo Exprés S.A.), EQUIDESA (Equipamientos de Estaciones, S.A.) y RENFE (Red Nacional de Ferrocarriles Españoles) se solicita, en concepto de petición principal, la declaración judicial de que "los trabajadores de DATSA que realicen sus funciones en las explotaciones de RENFE y para RENFE son, al constituir DATSA un empresario aparente, trabajadores de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, al ser ésta el empresario real". Con carácter subsidiario se contrae la misma petición a los trabajadores de DATSA "que realicen sus funciones dependiendo de las explotaciones de RENFE en Madrid y para RENFE, con independencia de realizarlas fuera de la Comunidad Autónoma de Madrid", por estimar que DATSA es "en tales dependencias un empresario aparente".

La demanda fué íntegramente desestimada por la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 14 de febrero de 1992. Contra dicha resolución ha interpuesto el presente recurso de casación la parte actora, Federación de Transportes, Comunicaciones y el Mar, de Comisiones Obreras (FETCOMAR CC.OO) que lo articula en dos motivos, ambos bajo correcto amparo procesal

SEGUNDO

Con el primer motivo se alega "error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios" (artículo 204.d/ de la Ley de Procedimiento Laboral). Impugna la parte recurrente el ordinal décimo del relato de hechos probados, que dice lo siguiente: "En virtud del Acuerdo Marco, Renfe puede enviar empleados a DATSA en cuyo caso estos empleados quedan en la plantilla de la primera pero en situación de 'Comisión de Servicio' y durante este período dependen a efectos laborales y de Seguridad Social de DATSA". Se propone, en su lugar, la siguiente redacción alternativa:"En virtud del Acuerdo Marco Renfe puede enviar empleados a DATSA, en comisión de servicio, dependiendo a efectos laborales y de seguridad social de RENFE". Como fundamento del motivo invoca la demandante y recurrente como prueba documental la que se relaciona a continuación: a) el documento número uno aportado por dicha parte, del que señala en concreto un informe de la Inspección de Trabajo de Madrid y las hojas de seguros sociales de DATSA TC.1 y TC.2 (dicho documento número uno está constituido por copia testimoniada de toda la documental aportada en anterior procedimiento sobre similar cuestión, concluído por sentencia ya firme del Juzgado que lo tramitó y que declaró su incompetencia objetiva por estimar que correspondía su conocimiento a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional), y b) el documento número dos de los aportados por la entidad demandada DATSA, constituído también por las hojas de seguros sociales TC.1 y TC.2.

TERCERO

Afirma la recurrente que, según se deduce de dichos documentos, "DATSA nunca se hizo cargo a efectos laborales ni de seguridad social de los trabajadores de Renfe, que prestaban sus servicios en DATSA".

Debe señalarse, ante todo, que tal conclusión no es coherente con el texto alternativo propuesto, pues el tenor literal de éste se refiere al Acuerdo Marco Renfe-Datsa, cuya documentación no ha sido, en cambio, invocada.

Cabe presumir, razonablemente, que lo que pretende hacer constar la recurrente es, justamente, el contenido de la precitada conclusión, que acaba de entrecomillarse. En todo caso el motivo debe rechazarse dada la irrelevancia de su estimación: basta advertir, al efecto, que necesariamente habrán de subsistir los demás datos que, como probados, constan en el resto incombatido del relato histórico, a los que a continuación se hará referencia, y que acreditan la existencia y funcionamiento real (y no meramente aparente o ficticio) de DATSA.

CUARTO

Se formula el segundo de los motivos del recurso al amparo del artículo 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, relativo a "(la) infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". A tal fin se invoca la infracción de los artículos 43 del Estatuto de los Trabajadores y 26 de la Orden Ministerial de 31 de julio de 1972, que aprueba la Reglamentación Nacional de Trabajo de las empresas de contratas ferroviarias. El artículo 43 del Estatuto regula el tema relativo a la cesión ilegal de trabajadores, y el artículo 26 de la aludida orden ministerial se refiere al caso de cese del contratista, siendo continuado el trabajo por el propio personal ajeno a la entidad ferroviaria en las mismas condiciones que hasta entonces sin adjudicación en plazo de tres meses al nuevo contratista, estableciendo que entonces "el personal de la contrata pasará a depender directamente de la empresa ferroviaria contratante". En el desarrollo expositivo de este motivo pretende la parte recurrente evidenciar que se está ante un supuesto de hecho de cesión ilegal de trabajadores, que se inscribe en el ámbito del precitado artículo 43, por ser la demandada DATSA una empresa aparente. A tal fin fundamenta la afirmación de que dicha entidad carece de toda realidad subjetiva, material, orgánica y funcional, aludiendo al efecto a diversos y numerosos documentos de los aportados a los autos. Tal exposición se corresponde propiamente con la estructura y naturaleza propias de un recurso ordinario, cual el de apelación, mas no con las que corresponden a un recurso extraordinario, como el de casación, en el cual, como es sabido, la documental puede servir de base para la rectificación de los datos históricos o de hecho contenidos en la sentencia, pero no para fundamentar directamente la censura jurídica en la aplicación de las leyes o de la jurisprudencia. Tal censura jurídica sólo puede hacerse partiendo de los datos históricos definitivamente incluídos en la sentencia, bien los obrantes en la sentencia recurrida (sea por no combatidos, sea por no aceptadas las rectificaciones postuladas), bien los debidos al éxito de las revisiones de hecho defendidas en el recurso. Por ello, la censura jurídica ahora pretendida sólo puede hacerse atendiendo exclusivamente a los hechos admitidos ya definitivamente como probados. En definitiva, en este momento procesal concluída ya la revisión fáctica, carece de relevancia cualquier otra diferente valoración que de los elementos probatorios hubiera podido hacerse.

QUINTO

Sentados los anteriores extremos, obligado es señalar que consta como probado que DATSA tiene patrimonio propio, domicilio social también propio, una organización empresarial con servicios periféricos y centrales, así como también un equipo de mandos intermedios (ordinal noveno del relato histórico), y que incluso "en el ejercicio de su actividad mercantil presta servicios de forma regular a otras empresas distintas a Renfe" (ordinal décimo). De todo ello se concluye que no cabe apreciar en el presente caso la apariencia o ficción de empresa (que se pretende atribuir a DATSA, según consta ya en la demanda), que es característica del supuesto de cesión ilegal de trabajadores (véanse sentencias de esta Sala de 7 de marzo de 1988 y 17 de enero de 1991, entre otras). Por otra parte, ningún dato de hecho permite relacionar la imputada infracción del artículo 26 de la aludida orden ministerial con la supuesta e inexistente ficción de empresa, en que se basa la demanda. En consecuencia, ha de desestimarse también este segundo motivo impugnatorio.

SEXTO

Por las razones precedentes debe desestimarse el recurso, sin condena en costas, dados los términos del artículo 232.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación promovido por el Letrado Don Vicente Martín Manzanero, en nombre y representación de la Federación de Transportes, Comunicaciones y del Mar, de Comisiones Obreras (FETCOMAR CC.OO.), contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 14 de febrero de 1992, en actuaciones seguidas por la ahora recurrente contra Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE), Distribución, Almacenaje y Transporte, Cargo Exprés S.A., (DATSA) y Equipamientos de Estaciones S.A. (EQUIDESA), sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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