STS 660/2006, 27 de Junio de 2006

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2006:3996
Número de Recurso4120/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución660/2006
Fecha de Resolución27 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JUAN ANTONIO XIOL RIOSJESUS CORBAL FERNANDEZVICENTE LUIS MONTES PENADES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Dieciséis, como consecuencia de autos de Juicio Ordinario Declarativo de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cincuenta de Barcelona; cuyo recurso fue interpuesto por D. Santiago, representado por la Procurador Dª. Susana García Abascal; siendo parte recurrida la entidad CATALANA OCCIDENTE, S.A., representada por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procurador Dª. María Isabel Santamaría Fernández, en nombre y representación de D. Santiago, interpuso demanda de juicio Ordinario de Menor Cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cincuenta de Barcelona, siendo parte demandada la Compañía de Seguros "Catalana Occidente, S.A.", alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "en la que dándose lugar a la demanda planteada se condene a la demandada a satisfacer a Don Santiago la suma de seis millones quinientas mil pesetas (6.500.000,- pesetas), intereses legales desde la interpelación judicial, así como las costas de este procedimiento que expresamente le sean impuestas.".

  1. - El Procurador D. Francisco Fernández Anguera, en nombre y representación de la Compañía de seguros "Catalana Occidente", contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "estimando las excepciones alegadas por esta parte, desestimando la demanda por los hechos y fundamentos de derecho expuestos y absolviendo a mi principal de todos sus pedimentos.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Cincuenta de Barcelona, dictó Sentencia con fecha 23 de julio de 1.998 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando como debo estimar íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Santamaría Fernández actuando en nombre y representación de don Santiago contra la sociedad demandada en la misma, "CATALANA OCCIDENTE, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández Anguera en este procedimiento, debo condenar como condeno a la demandada a que abone al actor ya nombrado la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS (6.500.000 PTA) de principal, más los intereses legales devengados por la misma desde el día 23 de octubre último hasta la fecha de esta sentencia, y los mismos intereses legales incrementados en dos puntos desde hoy hasta su total ejecución, en concepto de pago de cobertura de riesgo dimanante de contrato de póliza de seguro ya referida respecto de la estación de esquí andorrana indicada; todo ello imponiendo las costas causadas en este procedimiento a la parte demandada.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución, por la representación de la Compañía de Seguros "Catalana Occidente", la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Dieciséis, dictó Sentencia con fecha 27 de julio de 1.999 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por Catalana Occidente S.A. contra la sentencia de fecha 23 de julio de 1998 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 50 de Barcelona, en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos íntegramente la sentencia recurrida, y en su lugar, desestimando la demanda, absolvemos de los pedimentos de la misma a la entidad demandada, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora, sin hacer expresa imposición de las originadas en la alzada.".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª. Susana García Abascal, en nombre y representación de D. Santiago, interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Dieciséis, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881 , se alega infracción del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro, en relación con los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil e infracción de los arts. 1.089, 1.101, 1.254 y demás reguladores de la responsabilidad contractual. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.105 del Código Civil por aplicación errónea. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de la doctrina jurisprudencial relativa al riesgo, infringida por inaplicación.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de la entidad "Catalana Occidente, S.A.", presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 8 de junio de 2.006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso, con el que coincide el del recurso de casación que se juzga, versa sobre la reclamación de cantidad que, en ejercicio de la acción directa del art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro , formula el accidentado en una estación de esquí contra la entidad aseguradora de la empresa titular de las instalaciones.

El accidentado, Dn. Santiago, contrató con la entidad "Viatges Estiber S.A." un "forfait" de esquí para la práctica de esta actividad deportiva en la Estación de "Soldeu-El Tarter" sita en el Principado de Andorra, y el día 8 de abril de 1.995, con ocasión de tomar una plaza en el remonte, fue golpeado por la espalda por otra silla, cayendo al suelo de la plataforma de salida, lo que le ocasionó fractura conminuta de extremidad superior de húmero, de la que hubo de ser intervenido quirúrgicamente, estando 582 días de baja e impedido para sus ocupaciones habituales y restándole diversas secuelas.

En la demanda planteada por el Sr. Santiago, se reclama de la entidad CATALANA OCCIDENTE, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. la cantidad de seis millones quinientas mil pesetas, con los intereses legales devengados desde la fecha de la interpelación judicial.

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Barcelona de 23 de julio de 1.998, dictada en los autos de juicio de menor cuantía nº 815 de 1.997 , condena, por apreciación de responsabilidad extracontractual y contractual de la Estación de Esquí, a la Compañía de Seguros demandada a pagar al actor la cantidad de seis millones quinientas mil (6.500.000 pts.) de principal, más los intereses legales devengados por la misma desde el día 23 de octubre de 1.997 hasta la fecha de la Sentencia, y los mismos intereses legales incrementados en dos puntos desde la misma hasta su total ejecución, en concepto de cobertura de riesgo dimanante de contrato de póliza de seguro respecto de la estación de esquí andorrana indicada.

La Sentencia de la Sección Décimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona de 27 de julio de 1.999, recaída en el Rollo nº 1083 de 1.998 , revoca la sentencia recurrida en apelación, desestima la demanda y absuelve a la Compañía demandada.

Contra esta Sentencia se interpuso por Dn. Santiago recurso de casación articulado en tres motivos, todos ellos al amparo del nº 4º del art. 1.692 LEC , en los que denuncia, respectivamente, infracción del art. 76 LCS en relación con los arts. 1.902 y 1.903 CC , e infracción de los arts. 1.089, 1.101, 1.254 y demás reguladores de la responsabilidad contractual de dicho Código, infringidos por el concepto de violación por inaplicación (motivo primero), del art. 1.105 CC (motivo segundo) y de la doctrina jurisprudencial del riesgo (motivo tercero).

SEGUNDO

Antes de entrar en el examen de los motivos debe señalarse que la problemática se presenta en casación como eminentemente jurídica al no impugnarse por el cauce adecuado, consistente en error en la valoración probatoria, las apreciaciones fácticas de la resolución recurrida, las cuales, por consiguiente, devienen incólumes en casación y vinculantes para este Tribunal. En tal perspectiva procede señalar que ninguna de las circunstancias que la parte actora indicó como determinante del evento han resultado acreditadas. Así explícitamente lo establece el fundamento cuarto de la Sentencia de la Audiencia en relación con la supuesta falta de nieve en la plataforma del telesilla que dificultaba el deslizamiento de los esquís y que el ritmo o velocidad de traslación del telesilla era muy alto, por lo que, obviamente, si tales situaciones no concurrían, decae cualquier deber de advertir del peligro de las mismas, o de proveer a la asistencia de unos empleados en orden a evitar las consecuencias de que ellas se pudieran derivar.

TERCERO

En el motivo primero se denuncia infracción del art. 76 LCS, en relación con los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil , e infracción de los arts. 1.089, 1.101 y 1.254 y demás reguladores de la responsabilidad contractual de dicho Código, infringidos por el concepto de violación por inaplicación. En el cuerpo del motivo se concretan como infringidos los arts. 1.256, 1.258, 1.278 y 1.282 CC .

El motivo carece de fundamento por lo que se desestima.

En primer lugar procede indicar que la Sentencia recurrida no cuestiona que una eventual responsabilidad civil de la entidad asegurada (Estación de esquí Soldeu-El Tarter), sea aquélla contractual o extracontractual, pueda dar lugar a la prosperabilidad de la acción directa contra la aseguradora (Catalana-Occidente S.A.), sino que, al no concurrir dicha responsabilidad, falta el primer soporte para que opere la acción directa, y, como consecuencia, el art. 76 LCS no pudo ser infringido por inaplicación.

En segundo lugar debe señalarse que tampoco existe base para apreciar una infracción de los preceptos que se citan en el enunciado y en el cuerpo del motivo en relación con las responsabilidades contractual y extracontractual. Aunque el evento se produjo dentro de la estricta órbita y desarrollo del contenido negocial de un contrato atípico y complejo, con pluralidad de prestaciones diversas dirigidas a procurar la práctica durante dos jornadas de la actividad de ocio y deportiva del esquí de montaña, y concretamente con ocasión de la prestación del servicio de remonte o telesilla para acceder a un lugar más alto de la montaña para deslizarse por la pista nevada, y con independencia de que ello conlleva la exclusión del análisis de la denominada responsabilidad extracontractual (arts. 1.902 y 1.903, indicados en el enunciado del motivo), fuentes de responsabilidad diferentes, aunque con aspectos comunes, sin embargo, en el caso, resulta irrelevante operar en uno u otro campo, -contractual o extracontractual-, porque no cabe atribuir a la Estación de Esquí la omisión de medida alguna que, adoptada, hubiera evitado el evento.

Así es por las razones siguientes: 1ª. Porque como se ha indicado en el motivo anterior no concurren las circunstancias de falta de nieve en la plataforma, mayor velocidad de la aconsejable del mecanismo de remonte o telesilla en su circulación giratoria, y omisión de medidas de seguridad necesarias en evitación de caídas. Es decir, el estado de las instalaciones era correcto y el funcionamiento del telesilla normal; 2ª. No concurría ninguna circunstancia personal que exigiese una especial atención por parte de los empleados de la empresa titular de la instalación. Es cierto que determinadas condiciones de edad, físicas o de diversa índole, del que pretende esquiar pueden aconsejar, e incluso exigir, la adopción de especiales medidas al efecto, pero nada de ello existía en el supuesto que se enjuicia; es más, dice la resolución recurrida que «el Sr. Santiago tiene admitido que se considera con nivel suficiente en la práctica del esquí para acceder al uso de los servicios de telearrastre y de telesilla sin ayuda de terceros, siempre que la instalación esté "en condiciones" (f. 142)», y sucede que, como se ha dicho, todo estaba en condiciones normales; y, 3º. El motivo alude a que ha habido «relación causal entre la actividad negligente de la estación de esquí, sea "in vigilando" o "in omittendo" la diligencia mínima exigible a los mismos, por los "pisters" que debían destacarse por la gerencia de la repetida estación de esquí y que no estaban en el lugar que ocurrieron los hechos», sin embargo, dadas las circunstancias concurrentes en la persona que pretendía utilizar el telesilla, no es razonable exigir la presencia de un empleado pendiente de su actividad de tomar una silla, o dicho de otra manera, de que no se produjera su distracción, pues eso fue lo que hubo, un despiste que es únicamente imputable a quien conocía perfectamente la utilización de la instalación y hasta donde debe llegar la confianza en los pasos a dar para ello.

En definitiva, aunque hubo causalidad material, falta la causalidad jurídica, pues no cabe atribuir a la propietaria de la instalación, y del mecanismo de remonte, la omisión, en relación con su funcionamiento o utilización, de una comportamiento, que exigible, haya desencadenado, o contribuido a la causación del accidente. No ha creado más riesgo que el de facilitar la utilización de un instrumento para la práctica deportiva que el que lo contrata por supuesto asume. Por ello no hay base causal para decretar la responsabilidad civil en ninguna de las esferas contractual y extracontractual que podrían generarla alegadas por el demandante y aquí recurrente.

CUARTO

En el motivo segundo se alega infracción del art. 1.105 del Código Civil , al no darse en el supuesto de autos el caso fortuito, ni constituir el accidente un hecho imprevisible o inevitable.

El motivo se desestima porque parte de unas apreciaciones fácticas que contradicen las que efectúa la resolución recurrida, por lo que, al no haber sido estas últimas desvirtuadas, incurre en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión. En el fundamento anterior se ha razonado acerca de que el evento se produjo por una distracción o despiste del usuario de la instalación, sin que quepa apreciar una contribución causal por parte de la Estación de Esquí, y por consiguiente no cabe estimar ninguna responsabilidad de la misma por el evento sucedido. Evidentemente es previsible que una silla del remonte, habida cuenta que el mecanismo está en movimiento, pueda golpear al usuario, pero es éste, en condiciones normales -como ocurre con las del caso-, el que debe actuar con la atención y diligencia oportuno, y no es razonable pretender, dadas sus condiciones de edad y capacidad, que la empresa haya de tener su disposición a un empleado que le ayude a la utilización.

QUINTO

En el motivo tercero se aduce infracción de la consolidada doctrina jurisprudencial del riesgo elaborada por la Sala 1ª del Tribunal Supremo, infringida por el concepto de violación por inaplicación.

El motivo se desestima.

No cabe denunciar en casación la infracción de la jurisprudencia de esta Sala en la forma que se hace en el motivo mediante una enumeración de Sentencias sobre una doctrina generalísima, y sin tener en cuenta que resuelven casos disímiles del que se enjuicia.

El riesgo, en la perspectiva de la responsabilidad civil, no es un concepto unidimensional, sino que puede revestir distintas magnitudes y formas. Por ello, unas veces el derecho positivo, y otras la jurisprudencia, le dan un distinto tratamiento, y de ahí que no quepa aceptar la generalización de declaraciones jurisprudenciales acogedoras de doctrinas próximas a la objetivación, máxime cuando con frecuencia responden a supuestos "muy específicos" o con mera eficacia de refuerzo discursivo. Se razona lo anterior, porque evidentemente la práctica del esquí supone un cierto riesgo, y éste también lo hay en la utilización de los mecanismos de telesilla para el acceso a las pistas, pero supone un riesgo calculado, sin problema especial, o no más problemas que los que puede asumir y asume, el que, como el actor, conocía la utilización y sabía, porque lo hizo muchas veces, como había que usarlo. De ahí que resulte inimaginable la aplicación de doctrinas objetivistas, como las de "la evidencia del resultado", "pro damnato", "beneficio industrial", o del "commoda-incommoda".

Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala se ha referido en diversas Sentencias a supuestos relacionados con la práctica de deportes de cierto riesgo, y en concreto con el esquí. La Sentencia de 21 de noviembre de 1.996 , a propósito de un caso bastante parecido al de autos, en que la caída en la plataforma se imputó a la existencia de paja colocada por la falta de nieve, apreció falta de prueba de la relación causal. Y la Sentencia de 21 de marzo de 1.996 claramente señala el juicio negativo que merece la invocación de la doctrina del riesgo con ocasión de un accidente sufrido por un esquiador al colisionar con unas postes por esquiar en una pista de cierta dificultad por la dureza de la nieve, advirtiendo que esta Sala ha aplicado la misma con un sentido limitativo (fuera de los supuestos legalmente prevenidos), no a todas las actividades de la vida, sino sólo a las que impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios.

SEXTO

La desestimación de los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas en el mismo, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dña. Susana García Abascal en representación procesal de Dn. Santiago contra la Sentencia dictada el 27 de julio de 1.999 por la Sección Décimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona en el Rollo nº 1083 de 1.998 , dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 815 de 1.997 del Juzgado de Primera Instancia nº 50 de la misma Capital, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso. Publíquese esta resolución conforme a derecho y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos, con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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