STS, 30 de Enero de 2003

PonentePedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2003:532
Número de Recurso1781/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución30 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil tres.

Visto el recurso de casación nº 1781/2000, interpuesto por el Procurador Sr. Ramos Cea, en nombre y representación del Ayuntamiento de Elda y por el Procurador Sr. García San Miguel, en nombre y representación de D. Raúl , D. Vicente , D. Miguel Ángel , D. Benedicto , D. Domingo , D. Gerardo , D. Lázaro , D. Ramón , D. Jose Ignacio , D. Carlos Miguel , D. Juan Manuel , D. Abelardo , D. Braulio , D. Evaristo , Dª Cristina , D. Javier , D. Millán , D. Claudio , D. Carlos Antonio , D. Jesus Miguel , Dª Alfonso , D. Claudio , Dª Fidel , D. Iván , D. Rafael , D. Jose Pedro , D. Luis Miguel , D. Baltasar , Dª Aurora , Dª Erica , Dª Lidia , Dª Penélope , Dª María Luisa , D. Leonardo , D. Rosendo , D. Carlos Manuel , D. Juan Antonio , D. Alfredo , D. David , D. Héctor , D. Matías , D. Simón , Dª Regina , D. Jesús Carlos , Dª Claudia , D. Arturo , D. Eugenio , D. Abelardo , Dª Angelina , D. Serafin , Dª Esther , Dª Marcelina , Dª Amelia , D. Francisco , D. Oscar , D. Jose Augusto , D. Juan María , D. Armando , Dª Luisa , D. Fermín , D. Lorenzo , D. Jose María , D. Jesús Manuel , Dª María del Pilar , D. Blas , D. Gonzalo , D. Mauricio , D. Jose Daniel , Dª Estela , D. Pedro Francisco , Dª Marisol , D. Darío , D. Jesús , D. Salvador , D. Jesús María , D. Ángel , D. Franco y D. Miguel , contra la sentencia dictada en fecha 25 de Noviembre de 1999, y en su recurso nº 230/96 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sobre impugnación de denegación de petición de suspensión de licencias, siendo parte recurrida Dª Sofía , D. Jorge , D. José , D. Jose Ramón , Dª. Juan Enrique , D. Juan , D. Jose Ángel , D. Pedro Enrique , D. Ernesto , Dª Frida , Dª Nieves , Dª María Antonieta , D. Sergio , D. Juan Ramón , Dª Claudia , Dª Leticia , Dª Sara , D. Felix , Dª Antonia , D. Rogelio , D. Juan Ignacio , D. Cornelio , D. Marcelino , D. Luis María , Dª Luz , Dª Victoria , D. Clemente , Dª Camila , Dª Inmaculada , D. Rodolfo , D. Juan Luis , Dª Valentina , Dª Eva , Dª Paula , Dª Antonieta , D. Jose Enrique , Dª Laura , D. Bartolomé , Dª Marí Juana , Dª Clara , Dª Mariana , Dª María Inmaculada , Dª Estefanía , Dª Regina , D. Luis Carlos , D. Cosme , D. Mariano , D. Juan Pedro , D. Eusebio y Dª Emilia , representados por la Procuradora Sra. Rodríguez Chacón. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Elda se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 28 de Enero de 2000, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 8 de Marzo de 2000 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestime el recurso contencioso administrativo, y se declaren ajustadas a Derecho las licencias impugnadas.

TERCERO

Por escrito presentado en fecha 23 de Noviembre de 2001 el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta en nombre y representación de D. Raúl y otros interpuso recurso de casación contra la misma sentencia de 25 de Noviembre de 1999, recaída en el recurso nº 230/96.

Manifestaba en tal escrito que sus representados habían sido notificados por el Ayuntamiento de Elda, (y en fecha 17 de Septiembre de 2001), de la sentencia de 25 de Noviembre de 1999, que anuló las licencias impugnadas, por cuya razón prepararon recurso de casación contra aquélla, que fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de 11 de Octubre de 2001.

CUARTO

Por auto de la Sección 1ª de esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de fecha 15 de Abril de 2002 se declaró la inadmisión del recurso de casación formulado por el Ayuntamiento de Elda, y la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Raúl y otros.

QUINTO

Por providencia de fecha 17 de Mayo de 2002 se ordenó dar traslado a la Procuradora Sra. Rodríguez Chacón a fin de que en el plazo de treinta días pudiera formalizar su oposición al recurso de casación admitido.

SEXTO

En fecha 26 de Junio de 2002 la Procuradora Sra. Rodríguez Chacón presentó su escrito de oposición, en el cual, negando legitimación a los recurrentes para formalizar recurso de casación, por ser adquirentes que compraron las viviendas con posterioridad a la interposición del recurso contencioso administrativo, solicitó la inadmisibilidad del recurso de casación.

SÉPTIMO

Por providencia de fecha 11 de Diciembre de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 22 de Enero de 2003, en que tuvo lugar.

OCTAVO

En la tramitación del mismo se han cumplido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 1781/2000 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó en fecha 25 de Noviembre de 1999 (recurso contencioso administrativo nº 230/96), por medio de la cual se anuló la resolución del Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Elda de fecha 18 de Octubre de 1995. Esta resolución municipal declaró (literalmente) no procedente el recurso ordinario formulado por Dª Eloisa Garabito Tómas (en nombre y representación de Dª. Sofía y los demás demandantes) contra "los actos administrativos de concesión de licencias de obras a las entidades mercantiles Martínez y Zaragoza S.L., Decoservis S.L., Promociones Campo Elda S.L., Martínez y Zaragoza S.L., Rubí Instrumental S.L. y Promociones F.M. S.L., con fechas 14 de Marzo, 18 de Abril, 18 de Mayo, 1 de Junio, 14 de Junio y 4 de Julio de 1995, respectivamente".

La sentencia de instancia, además de anular esa resolución municipal, anuló también todas las licencias (excepto la del expediente nº 62/94), por infringir el planeamiento general de Elda y contravenir el artículo 178-2 de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976 y el artículo 3.1 del Reglamento de Disciplina Urbanística de 23 de Junio de 1978.

Además, anuló la demolición de las obras amparadas en las citadas licencias.

SEGUNDO

Como hemos dicho en los antecedentes, contra esa sentencia han formulado recurso de casación tanto el Ayuntamiento de Elda como el Procurador Sr. García San Miguel, éste en nombre de compradores de viviendas que se edificaron con base en las licencias anuladas.

Como por auto de la Sección 1ª de esta Sala 3ª del Tribunal Supremo se declaró la inadmisión del recurso de casación formulado por el Ayuntamiento de Elda, nos queda por examinar el interpuesto por aquellos compradores.

TERCERO

En él se articulan cinco motivos de impugnación, ninguno de los cuales puede prosperar, como veremos.

CUARTO

En el primer motivo, y al amparo del artículo 88-1-c) de la Ley Jurisdiccional de 13 de Julio de 1998, se alega infracción del artículo 24.1 de la Constitución, 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 64.3 de la Ley de la Jurisdicción de 27 de Diciembre de 1956 y jurisprudencia del Tribunal Constitucional, al no haber sido emplazados en la instancia los compradores de viviendas ni personalmente ni por edictos, lo que ha originado que el proceso se haya tramitado y sentenciado sin darles la oportunidad de intervenir, con la consiguiente indefensión.

Este motivo no puede ser estimado por las siguientes razones:

  1. - Pese a la alegación en contrario, el edicto ordenado en el artículo 60 de la Ley Jurisdiccional de 1956 se publicó efectivamente. Lo fue en el Boletín Oficial de la provincia de Alicante nº 1174, página 59, del día 29 de Julio de 1996, tal como ha precisado la parte recurrida y esta Sala ha comprobado, al tratarse de una publicación oficial.

  2. - La Sala de instancia no tuvo obligación de emplazar personalmente a los compradores de viviendas ya que sus adquisiciones son en todo caso posteriores a la fecha de la interposición del recurso contencioso administrativo. En efecto, esa interposición se formalizó el día 22 de Enero de 1996, mientras que las adquisiciones (tal como repetidamente se ha alegado en casación) fueron realizadas "en fechas que oscilan de Diciembre de 1996 a Septiembre de 1998, si bien la mayoría de las escrituras corresponden a 1997". Es decir, que las primeras adquisiciones se realizaron cuando el pleito de instancia se encontraba ya comenzado. De forma que esas personas no sólo no aparecían como interesados en el expediente administrativo, sino que no lo eran en el momento en que se interpuso el proceso judicial.

Es doctrina del Tribunal Constitucional (expuesta en sentencias entre otras, 72/1999, de 26 de Abril, 152/1999, de 14 de Septiembre, 125/2000, de 16 de Mayo, 91/2001, de 2 de Abril, y 18/2002, de 28 de Enero, esta última referida a un supuesto casi idéntico al que nos ocupa) que para que la falta de emplazamiento tenga relevancia constitucional y pueda dar lugar al otorgamiento del amparo son necesarios los siguientes tres requisitos:

  1. Que el demandante de amparo sea titular de un derecho o de un interés legítimo y propio, susceptible de afección por los efectos que produzca la resolución dictada en el proceso; la situación de interés legítimo resulta identificable con cualquier ventaja o utilidad jurídica (SSTC 97/1991, de 9 de Mayo y 264/1994, de 3 de Octubre. En todo caso, hay que destacar que la titularidad del derecho o interés legítimo debe darse al tiempo de la iniciación del proceso contencioso administrativo (SSTC 65/1994, de 28 de Febrero y 122/1998, de 15 de Junio).

  2. Que se haya ocasionado una situación de indefensión real y efectiva del recurrente. No hay indefensión real y efectiva cuando el interesado tiene conocimiento extraprocesal del asunto y, por su propia falta de diligencia, no se persona en la causa (SSTC 117/1983, de 12 de Diciembre, 74/1984, de 27 de Junio, 97/1991, de 9 de Mayo, 264/1994, de 3 de Octubre, y 229/1997, de 12 de Diciembre).

  3. Por último que el interesado sea identificable por el órgano jurisdiccional. El cumplimiento de este requisito depende esencialmente de la información contenida en el escrito de interposición del recurso, en el expediente administrativo o en la demanda (SSTC 325/1993, de 8 de Noviembre, 229/1997, de 16 de Diciembre, 113/1998, de 1 de Junio y 122/1998, de 15 de Junio).

    Pues bien, en el presente caso no se dan dos de los requisitos de los que vemos exige el Tribunal Constitucional ya que:

  4. Ni la titularidad del derecho o interés legítimo se daba al tiempo de la iniciación del recurso contencioso administrativo, sino que es muy posterior.

  5. Ni los interesados eran identificables por el órgano jurisdiccional, pues ni del expediente administrativo ni del escrito de interposición ni de la demanda se deducía la existencia de esos nuevos interesados.

    El Tribunal de instancia no tenía, pues, la obligación de emplazar personalmente a estos interesados sobrevenidos, de forma que no se cometió la infracción denunciada.

QUINTO

El segundo motivo se formula literalmente así:

Al amparo del artículo 88, núm. 1, apartado c) de la Ley de la Jurisdicción, por haberse dictado la sentencia recurrida con quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y, en concreto, con vulneración del artículo 84.a) de la Ley de la Jurisdicción de 27-12-1956, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Se basa el motivo en la circunstancia de que, habiéndose señalado en el escrito de interposición como acto recurrido la resolución de 18 de Octubre de 1995, denegatoria de la suspensión de licencias, en el fallo de la sentencia el Tribunal no sólo anula esa resolución sino también las licencias municipales.

Este motivo no puede ser aceptado.

En el escrito que dio lugar al acto impugnado, que fue presentado en el Ayuntamiento de Elda en fecha 13 de Octubre de 1995, se pedía literalmente "se dicte resolución por la que se anulen las licencias concedidas por ser las mismas nulas de pleno derecho y además contrarias a Derecho". A esta petición recayó resolución denegatoria de 18 de Octubre de 1995. De forma que cuando, en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se dijo recurrir esa resolución de 18 de Octubre de 1995, ninguna duda cabe de que se impugnaban también las licencias referidas, las cuales eran específicamente citadas también en el escrito de interposición y en el suplico de la propia demanda.

SEXTO

Como tercer motivo se alega el siguiente:

Al amparo del artículo 88, núm. 1, apartado c), de la Ley de la Jurisdicción, por haberse dictado la sentencia recurrida con quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y, en concreto, con vulneración de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

Tal como dice la propia parte recurrente, este motivo está conexionado con el anterior.

Se dice en él que la sentencia no contiene motivación alguna sobre la resolución de 18 de Octubre de 1995, que es la denegación de una medida cautelar, y que constituye el acto específicamente impugnado.

Pues bien, es cierto que en el escrito de 13 de Octubre de 1995 se hacía una referencia a la necesaria suspensión de las licencias de obras, pero no es cierto que en él se solicitara una medida cautelar; se solicitaba (como tenemos dicho) "se dicte una resolución por la que se anulen las licencias concedidas", así que al Tribunal de instancia le bastaba con razonar ---como razonó--- sobre las causas por las que las licencias impugnadas eran disconformes a Derecho.

No hay, pues, defecto de motivación alguno.

SÉPTIMO

En cuarto lugar se alega el siguiente motivo:

Al amparo del artículo 88, número 1, apartado d) de la Ley de la Jurisdicción, por haberse dictado la sentencia recurrida con infracción de normas del Ordenamiento Jurídico Estatal, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y, en particular, con vulneración del artículo 178.2 de la Ley Estatal del Suelo de 9 de Abril de 1976 y del artículo 3.1 del Reglamento de Disciplina Urbanística.

Esos preceptos se limitan a decir que las licencias se otorgarán de acuerdo con las previsiones de la Ley del Suelo y de los Planes y Normas, y los recurrentes tratan de hacer ver que la Sala de instancia se ha equivocado al concluir que las licencias impugnadas infringen el Plan General de Elda o el Plan Especial en que se fundan.

Ocurre, sin embargo, que en casación no se puede revisar la interpretación que el Tribunal de instancia haya hecho de normas no estatales o comunitarias europeas, según los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley 29/98, de 13 de Julio (artículos 93.4 y 96.2 de la anterior Ley de 27 de Diciembre de 1956). El artículo 178-2 del TRLS de 1976, y el 3.1 del Reglamento de Disciplina Urbanística son unas normas meramente instrumentales o de remisión, cuya sustancia la proporcionan normas urbanísticas municipales no estatales, de forma que es sólo la interpretación de estas la que está en juego en el motivo; si las cosas no fueran así, cualquier infracción de cualquier Plan o Norma urbanísticos constituiría, por efecto reflejo, una infracción de aquellos preceptos estatales, lo que carecería de sentido.

El motivo debe por ello ser rechazado.

OCTAVO

Finalmente, en quinto lugar, se alega lo siguiente:

Al amparo del artículo 88, núm. 1, apartado d) de la Ley de la Jurisdicción, por haberse dictado la sentencia recurrida con infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico estatal, y, en particular, con vulneración del artículo 187.1 de la Ley Estatal del Suelo de 9 de Abril de 1976, y del artículo 31.3 del Reglamento de Disciplina Urbanística.

Este motivo está en íntima relación con el anterior, como la misma parte reconoce.

Se dice que, demostrado que las licencias se ajustan al Plan General de Elda, resulta patente que no procede declarar la nulidad de las licencias y, en consecuencia, que tampoco se ha violado el artículo 187-1 del TRLS de 1976 ni el artículo 31.3 del Reglamento de Disciplina Urbanística.

El rechazo de este motivo lo fundaremos en el mismo argumentos que utilizamos para desestimar el anterior: que las licencias infringen el Plan General de Elda es algo que no puede ser discutido en casación.

(Reconocemos, sin embargo, que los aquí recurrentes tienen razón cuando alegan que aquellos preceptos son en verdad inaplicables al caso que nos ocupa, pues el 187-1 se refiere a los supuestos de revisión de oficio de las licencias que contengan una infracción urbanística grave y manifiesta, y el 31.3 a los casos de demolición de obras realizadas sin licencia o contra la licencia, supuestos distintos al presente, que es pura y simplemente el de impugnación de licencias por unos particulares. Ahora bien, esta cita equivocada de preceptos es intranscendente, cuando existe uno que avala la decisión de la Sala de instancia, a saber, el artículo 51-1-1) del Reglamento de Disciplina Urbanística, a cuyo tenor "toda actuación que contradiga las Normas o el planeamiento urbanístico en vigor podrá dar lugar a (...) la adopción por parte de la Administración competente de las medidas precisas para que se proceda a la restauración del orden infringido y de la realidad física alterada o transformada como consecuencia de la actuación ilegal", es decir, la demolición de lo construido).

NOVENO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte aquí recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley 29/98, de 13 de Julio), al no existir razones que aconsejen su no imposición. De conformidad con lo dispuesto en su párrafo 3, esta condena alcanza sólo a la cifra máxima de 2.500 euros, por todos los conceptos.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 1781/2000 formulado por el Procurador Sr. García San Miguel, en nombre y representación de D. Raúl y otros, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 25 de Noviembre de 1999 y en su recurso contencioso administrativo nº 230/96. Y condenamos a dicha parte aquí recurrente en las costas del presente recurso de casación hasta una cifra máxima por todos los conceptos de 2.500 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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