STS, 5 de Enero de 2010

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2010:93
Número de Recurso217/2004
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución 5 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a cinco de Enero de dos mil diez.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos.

Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación Ordinario interpuesto, por la compañía mercantil ACERINOX, S.A., representada por el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 27 de noviembre de 2003, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo número 705/01; en cuya casación aparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 27 de noviembre de 2003 , y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando en parte el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de la entidad ACERINOX S.A. contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 6 de abril de 2001, debemos declarar y declaramos que dicha resolución es nula en relación con las liquidaciones por los conceptos de > y de los >, así como con la imposición de la sanción, siendo conforme a Derecho en todo lo demás. Sin hacer mención especial en cuanto a las costas. ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Procurador D. Carlos Ibañez de la Cadiniere, en nombre y representación de la compañía mercantil ACERINOX, S.A. interpuso Recurso de Casación al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional por los siguientes motivos: Primero.- Infracción del artículo 31, apartados 3 y 4 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, en la interpretación que de los mismos se establece, entre otras, en las sentencias de esa Sala de 4 de junio (recurso número 2349/1997) y 29 de octubre, ambas de 2002 . Segundo.- Infracción del artículo 60.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , en la redacción vigente al tiempo de producirse su infracción. Tercero.- Infracción del artículo 159 de la Ley General Tributaria. Cuarto .- Infracción del artículo 40.2 del Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, así como por inaplicación de los artículos 67 y 69 de dicho Real Decreto. Quinto.- Por infracción del artículo 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , en la redacción otorgada por la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos del Estado para 1988 , así como de lo establecido por el artículo 214 del Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades. Sexto.- Por infracción del artículo 97.4 de la Ley 37/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988. Séptimo.- Infracción de la doctrina legal contenida en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, entre otras, las de 5 de septiembre de 1991 y 4 de marzo de 1992 , a cuyo tenor el interés de demora tiene una función compensatoria del incumplimiento de una obligación de dar, por lo que su naturaleza intrínseca constituye una modalidad indemnizatoria, derivada del artículo 1108 del Código Civil , que contiene el principio matriz de la institución. Termina suplicando de la Sala se case y anule la sentencia recurrida, resolviendo de conformidad con el Suplico de la demanda.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 16 de diciembre de 2009, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por el Procurador D.

Carlos Ibañez de la Cadiniere, actuando en nombre y representación de la compañía mercantil ACERINOX, S.A., la sentencia de 27 de noviembre de 2003, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , por la que se estimó parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo número 705/01 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 6 de abril de 2001, por la que resolviendo, en única instancia, la reclamación económico administrativa interpuesta por la entidad recurrente contra el Acuerdo de liquidación de la Oficina Nacional de Inspección de 26 de diciembre de 1997, derivado del Acta de Disconformidad extendida en fecha 14 de enero de 1997 por el concepto de Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1988, acuerda: "1º) Estimar en parte la reclamación formulada; y 2º) Ordenar a la Oficina Gestora la práctica de una nueva liquidación conforme a los pronunciamientos de la presente resolución.".

No conforme con dicha sentencia la entidad demandante interpone el Recurso de Casación que decidimos.

SEGUNDO

En el primero de los motivos se alega la prescripción del derecho de la Administración a practicar la liquidación impugnada.

Afirma la entidad recurrente que se produce tal excepción por el plazo injustificado de duración de las actuaciones inspectoras, lo que se infiere del contenido de las actas y diligencias obrantes en el expediente.

La sentencia de instancia se refiere a esta problemática en los siguientes términos: "Que las actuaciones inspectoras se iniciaron en 13 de julio de 1994. A ella le siguieron las Diligencias de fechas, 22 de febrero, 29 de marzo, 31 de mayo, 20 de julio, 13 de septiembre y 1 de diciembre de 1995; 24 de enero, 21 y 28 de febrero, 6, 17 y 26 de junio, 1, 14 y 23 de octubre, y la de 7 de noviembre de 1996. Y 3) Que el Acta se incoó en fecha 14 de enero de 1997, formulándose alegaciones por escrito de 8 de mayo de 1997; y después de la ampliación de actuaciones (9 de junio de 1997), se levantó nuevo Acta en 23 de julio de 1997, dictándose acto de liquidación en 26 de diciembre de 1997, que se notificó en 30 de diciembre de 1997.

Pues bien, aún entendiendo ineficaces las Diligencias de fechas 31 de mayo y 20 de julio de 1995, al carecer de transcendencia tributaria a los efectos del ejercicio liquidado, así como las de fechas 1 de diciembre de 1995 y 24 de enero de 1996, y las de 14 de octubre y 7 de noviembre de 1996, se aprecia que entre la fechas de las demás Diligencias, con contenido fiscal, no se ha superado el plazo de seis meses, al amparo de lo establecido en el art. 31.4, del Reglamento General de la Inspección de los Tributos ; por lo que no existió interrupción de las actuaciones inspectoras. En consecuencia, no se ha producido la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, al no haber sido interrumpida eficazmente el plazo de prescripción de los cinco años, debido a la correlativa actuación de la Inspección.".

Hemos reiterado que el Recurso de Casación no es una nueva instancia en la que se someta al conocimiento del juzgador los hechos y fundamentos del fallo impugnado.

Contrariamente, el Recurso de Casación implica el enjuiciamiento de la sentencia impugnada en función de los específicos motivos de casación alegados.

Esta naturaleza del Recurso de Casación tiene muy importantes efectos en el ámbito procesal. El primero de ellos es que ha de criticarse la sentencia impugnada, sopesando los errores y omisiones de hecho y de derecho que contiene.

No se cumple con esta carga procesal cuando la parte se limita a hacer una protesta genérica de los defectos del procedimiento inspector, pero no de la sentencia. El motivo que analizamos sólo contiene un reproche contra la sentencia, contenido en los siguientes términos: "La sentencia excluye del cómputo las seis diligencias que cita por falta de contenido, ¿ por qué no da un paso más y aborda si tienen justificación razonada, por ejemplo, los 5 meses y 15 días, que median entre las diligencias de 29 de marzo y 13 de septiembre, ambos de 1995? Y como no sólo se ha producido tan abultada dilación entre dichas citadas diligencias, sino que la demora es constante entre todas las actuaciones, ¿por qué la sentencia no agota el razonamiento, como se le había solicitado, e indaga en las causas y efectos de esa injustificada forma de actuar de la Inspección?.".

Tal proceder es claramente insuficiente en un Recurso de Casación. Es al recurrente al que corresponde poner de relieve la insuficiencia del contenido de las diligencias que cita, lo que evidentemente no ha hecho.

El motivo, por tanto, ha de ser desestimado. En cualquier caso, las diligencias citadas tienen un claro contenido. La de 29 de marzo de 1995 es un requerimiento de información sobre cuya relevancia a efectos liquidatorios no hay duda. Con anterioridad a la de 13 de septiembre de 1995, cuya relevancia a efectos liquidatorios es también indudable, hay otra diligencia, no mencionada por la parte, de 31 de mayo de 1995, que tiene su origen en aclaraciones sobre extremos contables de potencial importancia liquidatoria.

Ello comporta que tampoco desde el plano sustantivo podría ser acogido el motivo.

TERCERO

En el segundo motivo se alega la infracción del artículo 60.4 del Reglamento General de la Inspección .

Los hechos son claramente distintos de como el recurrente los presenta en el motivo. Efectivamente, la sentencia impugnada describe lo sucedido en los siguientes términos: "En el supuesto que nos ocupa el examen del expediente revela que la Inspección incoó, en fecha 14 de enero de 1997, Acta de Disconformidad correspondiente al Impuesto y ejercicio que se examina 1992- en la que se proponía una liquidación compresiva de cuota, por importe de 67.942.510 ptas., intereses de demora, por importe de 28.525.616 ptas. y sanción de 40.765.506 ptas., emitiéndose el preceptivo informe ampliatorio en fecha 7 de abril de 1997. Cumplido el trámite de puesta de manifiesto del expediente, y, presentado por la parte escrito de alegaciones, el Jefe de la Oficina Técnica dicta acuerdo en fecha 9 de junio de 1997 en el que señala que que regularizan la situación tributaria de la Entidad por los años 1988, 1989, 1990 y 1991, todos ellos referidos al Impuesto sobre Sociedades. Que como consecuencia del acuerdo adoptado que afecta a los ejercicios mencionados, pudiera resultar la incoación de nuevas Actas por los años citados, en las que se determinen créditos de impuestos a deducir en ejercicios posteriores diferentes a los consignados en el Acta nº 61055076>> por lo que resuelve que la Inspección, al objeto de completar el expediente, realice, con carácter general, las actuaciones inspectoras pertinentes para la verificación de la situación tributaria de la entidad, de conformidad con lo dispuesto en el art. 60.4 del Real Decreto 939/1986 .

En fecha 23 de junio de 1997 se extiende el Acta de Disconformidad que da origen a la liquidación, ahora impugnada, en la que se hace constar que con dicha fecha se inicia la ampliación de actuaciones en los términos indicados en el acuerdo de 9 de junio de 1997, en la que se propone una liquidación comprensiva de cuota por importe de 67.942.510 ptas., intereses de demora por importe de 31.956.248 ptas. y sanción por importe de 40.765.506 ptas.

Cumplido un nuevo trámite de puesta de manifiesto del expediente, el Jefe de la Oficina Nacional de Inspección cita, en fecha 26 de diciembre de 1997, acuerdo de liquidación definitiva confirmando íntegramente la propuesta de regularización contenida en el Acta de 23 de julio anterior.".

Todo ello comporta la desestimación del motivo analizado pues es patente que los hechos no acaecieron del modo sumario que los describe el recurrente, lo que impide que se puedan aceptar las circunstancias fácticas que justifican las alegaciones del recurrente.

CUARTO

En el siguiente motivo se reprocha a la resolución impugnada la infracción del artículo 159 de la L.G.T . Considera el recurrente que el haber dictado la Administración el 30 de octubre de 1986 un acto en el que reconoce la "corrección" de la amortización de los bienes que, sin embargo, ahora se estima contraria a derecho se ha producido esa infracción del principio de no revocación de los actos declarativos de derechos.

El motivo ha de ser estimado. Efectivamente, no es admisible, que, como aquí sucede, en una revisión general de la actuación tributaria del administrado se declare la conformidad con el ordenamiento jurídico de una actividad de éste, en este caso el modo de amortización de ciertos bienes, y, luego, en una inspección ulterior, se vuelva sobre dicho acuerdo y se sostenga que los parámetros amortizadores no son ajustados a derecho. En tanto se trata de los mismos bienes, y no hayan sido modificados los criterios legales que hacen aplicable la amortización, la Administración ha de dar por bueno el comportamiento del administrado que se ajusta a los criterios administrativos establecidos con anterioridad de modo expreso como ajustados a derecho.

Ello comporta que la partida controvertida, y en lo que afecta a los bienes cuya amortización fue anteriormente aceptada, y en tanto no se hayan modificado los parámetros legales aplicables a la amortización no puede ser objeto de incremento.

QUINTO

En el siguiente motivo se alega que son deducibles en la anualidad en que se producen los gastos de:

- Ayuda en la redacción de las especificaciones básicas del contrato de compra de los equipos principales de producción.

- Sugerencias por parte de NISSHIN acerca de modificaciones que se estimen adecuadas antes de la aprobación de los planos por ACERINOX, S.A.

- Supervisión de la fábrica y coordinación de los diversos suministradores en Japón.

- Presencia de NISSHIN en la prueba de recepción provisional en las fábricas de Japón de los suministradores de los equipos.

Parece obligado inferir, a falta de una prueba pericial que acredite lo contrario, que se trata de un conjunto de gastos tendentes a comprobar la instalación y montaje de los equipos de producción, lo que hace correcta su calificación por la Administración como gastos que incrementan el precio de adquisición de los equipos a que se refieren, razón que obliga a confirmar el criterio administrativo en este punto sobre la calificación de los gastos mencionados.

Finalmente, y para acabar este extremo del motivo, es patente que el razonamiento procedente excluye que los gastos citados puedan ser considerados como gastos de primer establecimiento, aunque sólo sea por razones temporales. Tales gastos, los de primer establecimiento, son referidos reglamentariamente "al inicio de actividad de la Empresa" pero no el inicio de la actividad del bien como parece sostener la recurrente.

Dicho esto, es patente que el importe de estos gastos, que constituyen mayor valor de los equipos de producción, se suma al valor original del bien a los efectos de su amortización. Afirmar que estos gastos no son amortizables por no estar correctamente contabilizados es supeditar la realidad de las cosas al cumplimiento de requisitos formales no relevantes, lo que es inaceptable. En este sentido, sentencia de 30 de marzo de 1999 y 12 de abril de 2003 .

SEXTO

En el siguiente motivo se sostiene que ciertas mejoras efectuadas sobre ciertos bienes hacen que les sean aplicables las deducciones legales previstas por la adquisición de activos fijos nuevos, en el artículo 26 del Texto Regulador del Impuesto de Sociedades.

Teóricamente no se puede oponer reparo alguno a la tesis sostenida por la recurrente. Pero el problema radica en acreditar que las mejoras introducidas son de tal entidad que han convertido a los bienes mejorados en "nuevos".

Esa prueba no se ha practicado. Además, las conclusiones obtenidas por la sentencia de instancia en este punto deberían haber sido combatidas mediante la invocación del pertinente motivo de naturaleza probatoria, lo que tampoco se ha hecho.

SÉPTIMO

Se alega, después, la infracción del artículo 97.4 de la Ley 37/87, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales , por la interpretación del artículo 26.7 de la Ley reguladora del Impuesto sobre Sociedades, en lo que hace a la inteligencia de la expresión "límite conjunto" que dicho precepto contiene.

La realidad es que la interpretación preconizada por la actora no ha sido aceptada por la jurisprudencia de esa Sala. Es muestra de ello la sentencias de 31 de mayo de 2005 .

La aplicación de la doctrina citada exige la desestimación del motivo.

OCTAVO

Finalmente, y con respecto a los intereses, y tratándose del autoliquidaciones, en las que no concurre la mora del acreedor, es evidente que la naturaleza indemnizatoria de aquéllos exige el cómputo de los que la deuda finalmente declarada procedente haya generado desde el momento de la autoliquidación hasta su completo pago. Las dilaciones procedimentales no pueden contraponerse a la naturaleza indemnizatoria de los intereses. Las hipotéticas dilaciones indemnizatorias son susceptibles de generar una responsabilidad indemnizatoria de distinta naturaleza que la originadora de los intereses. Ello explica que los efectos económicos de las dilaciones no pueden detraerse de los intereses.

Lo razonado comporta la desestimación del motivo.

NOVENO

En materia de costas y a la vista de la estimación parcial del recurso no procede hacer pronunciamiento expreso de las causadas en este recurso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

  1. - Que debemos estimar y estimamos parcialmente el Recurso de Casación.

  2. - Anulamos parcialmente la sentencia de 27 de noviembre de 2003, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y declaramos la improcedencia de las regularizaciones por incrementos de amortización en los términos razonados en el fundamento cuarto de la sentencia.

  3. - Anulamos parcialmente la sentencia impugnada en lo referente a las regularizaciones sobre activos fijos nuevos que serán amortizables en los términos establecidos en el fundamento quinto de esta sentencia.

  4. - Se desestima el recurso en todo lo demás.

  5. - No se hace expresa imposición de las costas causadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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