STS 1220/2004, 22 de Diciembre de 2004

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2004:8388
Número de Recurso3410/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1220/2004
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTACLEMENTE AUGER LIÑANROMAN GARCIA VARELAANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 11 de marzo de 1998, en el rollo número 729/95, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos con el número 399/94 ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Bilbao; recurso que fue interpuesto por la entidad mercantil "ARRIAZU Y SANTAMARÍA DISEÑO, S.L.", representada por el Procurador don Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa, siendo recurrido don Humberto, representado por el Procurador don Carlos Estévez Fernández Novoa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procuradora doña Luján Velasco Goyenechea, en nombre y representación de don Humberto, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Bilbao, contra "ARRIAZU Y SANTAMARÍA DISEÑO, S.L.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Dicte sentencia en su día por la que, con la íntegra estimación de la demanda deducida por esta parte, declare: 1º Que la obra ejecutada por la mercantil demandada se encontraba ajustada a un presupuesto o precio a tanto alzado, de fecha 27 de noviembre de 1991, aceptado por ambas partes y con las modificaciones al mismo introducidas de común acuerdo. 2º Que las modificaciones presupuestarias introducidas posteriormente han sido debidas, única y exclusivamente, a variaciones del precio inicialmente presupuestado y fijado de común acuerdo entre contratista y los diversos gremios intervinientes en la obra, sin conocimiento o consentimiento de mi principal. 3º Que, consecuentemente y dado que mi principal acredita haber abonado hasta la fecha y a cuenta de la repetida obra la suma de 80.000.000 de pesetas, cifra superior al presupuesto inicial, mi representado no se encuentra obligado al abono al resto de las sumas reclamadas por la mercantil demandada. 4º Subsidiariamente y para el caso de que las anteriores peticiones no fueran íntegramente estimadas, se declare no ajustada a Derecho la liquidación aportada de adverso con carácter definitivo, señalándose el correcto importe de las obras ejecutadas en ejecución de sentencia, tras la prueba pericial oportuna, habida cuenta de que la duplicidad de facturas emitidas y variaciones en el precio de sus conceptos, impiden su correcto señalamiento. Condenando a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, con expresa imposición de costas, si a las mismas se opusiera".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Emilio Martínez Guijarro, en su representación, la contestó oponiéndose a la misma y, suplicando al Juzgado: "Dictar sentencia, en la que aceptando la existencia de las excepciones planteadas no entre en el fondo del asunto, o desestimando íntegramente lo solicitado en el suplico de la demanda, o subsidiariamente, declarando: 1º.- Que mi mandante se encargo de proyectar, dirigir y ejecutar una serie de obras en el edificio propiedad del actor, obras que ascendieron al importe de 75.407.973 pesetas de base. 2º.- Que como consecuencia de las relaciones obligacionales existentes entre las partes, y referidas a los conceptos anteriores, existe una factura por importe de 108.398 pesetas, donde se incluyen los conceptos de beneficio industrial, proyecto y dirección de obras, e I.V.A correspondiente. 3º.- Que en referencia a los citados conceptos la actora ha abonado únicamente 2.800.000 pesetas en cuanto al contrato de proyecto y dirección de obras, y ha pagado obras por importe de 74.000.000 de pesetas. Con expresa imposición de costas a la actora", y, formuló a su vez demanda reconvencional, en la que suplicó al Juzgado: "Dictar sentencia por la que se condene al Sr. Humberto al pago de la cantidad de 40.349.322 pesetas, o de forma alternativa, a la cantidad de 38.237.777 pesetas, en el supuesto de que por la Audiencia Provincial se confirme la sentencia dictada en juicio ejecutivo nº 304/93 procedente del Juzgado de Balmaseda. En Cualquier caso con condena de intereses legales y pactados, así como expresa condena en costas".

  2. - Evacuando el traslado conferido, la Procuradora doña Luján Velasco Goyenechea, contestó a la reconvención, oponiéndose y, suplicando al Juzgado: "Dictar sentencia de conformidad con lo solicitado en nuestra demanda inicial, con expresa condena en costas a la demandada, por la evidente temeridad al plantear la presente acción".

  3. - El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Bilbao dictó sentencia, en fecha 3 de abril de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que debo estimar y estimo parcialmente tanto la demanda promovida por la Procurador de los Tribunales Sra. Velasco Goyenechea, en representación de don Humberto, como la reconvención formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Martínez Guijarro, en representación de la mercantil "ARRIAZU Y SANTAMARÍA DISEÑO, S.L.", y por tanto rechazando las excepciones de cosa juzgada y litispendencia alegadas por la parte demandada debo declarar y declaro: a) Que la obra ejecutada por la mercantil demandada se encontraba ajustada a un presupuesto de fecha 27 de noviembre de 1991 aceptado por ambas partes. b) Que las modificaciones presupuestarias introducidas se han efectuado para mejorar el resultado de la obra, pero que no han tenido incidencia en el incremento de la liquidación de la obra, pues ésta se ha considerado inferior al presupuesto aceptado por las partes el 27 de noviembre de 1991. c) El importe de la contrata se fija en la suma de 65.200.591 pesetas, siendo el importe de la liquidación, incluido beneficio industrial, proyecto y dirección e I.V.A. de 81.354.037 pesetas. d) Que el actor ha satisfecho a cuenta de la liquidación de obra la suma de 76.800.000 pesetas, por lo que adeuda a la mercantil demandada la suma de 4.554.037 pesetas. e) Asimismo, el actor adeuda a la mercantil demandada la suma de 5.005.801 pesetas en otros conceptos especificados en el fundamento jurídico quinto de esta resolución. En definitiva, debemos condenar y condenamos a don Humberto a que abone a la mercantil "ARRIAZU Y SANTAMARÍA DISEÑO, S.L." la suma de nueve millones quinientas cincuenta y nueve mil ochocientas treinta y ocho pesetas (9.559.838 pesetas), más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de esta resolución, determinando que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

  4. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya dictó sentencia, en fecha 11 de marzo de 1998, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Desestimar los recursos interpuestos por las representaciones de don Humberto y "ARRIAZU Y SANTAMARÍA DISEÑO, S.L.", frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Bilbao dictada en autos de menor cuantía seguidos con el número 399/94, rollo número 729/95. Confirmando dicha sentencia sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada".

SEGUNDO

El Procurador don Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa, en nombre y representación de la mercantil "ARRIAZU Y SANTAMARÍA DISEÑO, S.L.", interpuso, en fecha 2 de octubre de 1998, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales, habiendo resultado infringidos los artículos 869 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y consecuentemente el artículo 24.1 de la Constitución Española; 2º) y 3º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el segundo, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, habiendo resultado infringidos los artículos 1544 y 1261 del Código Civil; el tercero, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate, habiendo resultado infringido el artículo 1893 del Código Civil, en cuanto que se dan los requisitos necesarios para que el dueño de bienes o negocios que aproveche las ventajas de la gestión ajena se responsabilice de las obligaciones contraídas en su interés e indemnice al gestor por los gastos necesarios y útiles que hubiese hecho y los perjuicios que hubiese sufrido en el desempeño de su cargo, y, terminó suplicando a la Sala: "Llegar a sentencia en la que estimando el recurso, case la resolución recurrida resolviendo conforme a Derecho, y acordando la devolución a mi poderdante del depósito por el constituido".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, en nombre y representación de don Humberto, lo impugnó mediante escrito de fecha 26 de abril de 2000, suplicando a la Sala: "Dictar sentencia desestimando íntegramente todos los motivos del recurso de casación, y confirmando en todos sus extremos la sentencia dictada con fecha 11 de marzo de 1998 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente, con cuanto sea inherente y accesorio en Derecho".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 2 de diciembre de 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Humberto demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la entidad "ARRIAZU Y SANTAMARÍA DISEÑO, S.L.", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, a lo que la demandada se opuso y, además, reconvino, con la reclamación allí reseñada.

La cuestión litigiosa se refiere a los efectos de la existencia de un contrato de obra, dirección y ejecución de la misma, y a la presencia de una gestión de negocios ajenos.

El Juzgado acogió en parte la demanda y la reconvención, y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

"ARRIAZU Y SANTAMARÍA DISEÑO, S.L." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 869 de este ordenamiento y 24.1 de la Constitución, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha valorado que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 707 de la Ley Procesal Civil, la ahora recurrente solicitó, con fecha 20 de noviembre de 1995, la recepción de los autos a prueba ante la Audiencia, al concurrir el supuesto del artículo 862.2 de dicha Ley, debido a que una serie de pruebas declaradas pertinentes en primera instancia, no pudieron practicarse por causa no imputable a la proponente, y, por auto de 11 de diciembre de 1995, la Sala de instancia acordó recibir los autos a prueba declarando la pertinencia de los medios solicitados, sin embargo, finalizado el plazo para su práctica, no se llevó a cabo ninguna de las pretendidas, lo que se hizo constar mediante escrito de 26 de enero de 1996, y, seguidamente, por providencia de 1 de febrero de 1996, la Sala dispuso que en el momento procesal oportuno se acordaría lo procedente; además, en el acto de la vista oral se interesó como cuestión previa la verificación de dichas pruebas para mejor proveer, lo que consta en el acta y en los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, sin que las mismas fueran practicadas, pese a que eran básicas para la defensa de los intereses de la recurrente, al acreditar de forma inequívoca la existencia de "una gestión de negocios ajena"- se estima por las razones que se dicen seguidamente.

Obra en las actuaciones que, mediante escrito de "ARRIAZU Y SANTAMARÍA DISEÑO, S.L." con fecha de 20 de noviembre de 1995, que tuvo entrada en la Audiencia Provincial el día 22 siguiente, se suplicó a la Sección Cuarta de este Tribunal, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el recibimiento de los autos a prueba en segunda instancia, debido a que la relación de aquellas cuya práctica se interesaba fue declarada pertinente por el Juzgado en providencia de 24 de noviembre de 1994, sin que fueran realizadas por causa no imputable al recurrente, lo cual obtuvo respuesta positiva en el auto de la Sección de 11 de diciembre de 1995, donde se acordó el recibimiento a prueba en segunda instancia y se resolvió que los medios propuestos se llevaran a cabo en el término improrrogable de veinte días, con libramiento de los despachos oportunos, con citación de las partes, y, para su efectividad, se mandó remitir los oficios interesados y entregarlos al Procurador Sr. Martínez Guijarro, a quién se facultaba para su diligenciamiento; el 16 de enero de 1996, por diligencia de ordenación, se dispuso que las comunicaciones enviadas por "Bilbao Bizkaia Kutxa" se unieran al rollo de su razón, y también que, por haber finalizado el plazo concedido a las partes para la práctica de prueba, igual se hiciera con las verificadas, y se indicó que esta diligencia era revisable por el Ponente de oficio o a instancia de parte; por escrito de dicha litigante, que tuvo entrada el 28 de enero de 1998, se manifestó que "Bilbao Bizkaia Kutxa" no ha certificado sobre todos los extremos pedidos en la solicitud de prueba, ya que no acompañó xerocopia del anverso y del reverso de dichos cheques, como también que el resto de la documental declarada pertinente no ha sido cumplida por las entidades que debían contestarla y se suplicaba que, como diligencia para mejor proveer, se dirigieran nuevos oficios en el sentido interesado en el escrito de 20 de noviembre de 1995 con la indicación del plazo para contestar y las responsabilidades en que pudieran incurrir los destinatarios de no hacerlo, a lo que siguió providencia de 1 de febrero de 1996, en la que se mandaba la unión del escrito presentado y, visto su contenido, se tenían por hechas las manifestaciones efectuadas y en el momento procesal oportuno se acordaría lo procedente; la petición relativa a la diligencia para mejor proveer se reiteró en el acto de la vista y fue recogida en los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

Por lo explicado, esta Sala entiende que se han vulnerado los preceptos antes indicados, toda vez que, admitidas y no practicadas en el Juzgado las pruebas de que se trata, la Audiencia, que acordó recibir los autos a prueba en segunda instancia y declaró la pertinencia de los medios solicitados, tampoco ha tenido en cuenta que no se hicieron efectivos por causa no imputable a la parte solicitante, lo que supone una clara situación de indefensión para la misma a los efectos que se indican en el motivo.

Mediante el contenido del escrito de la recurrente que tuvo entrada el 28 de enero de 1998 en la Audiencia, se tienen por cumplidas las previsiones a que hace referencia el artículo 1693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Conviene traer a colación la STC número 37/2000, de 14 de febrero, la cual recuerda que "dicho Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes constituye un derecho fundamental, inseparable del derecho de defensa, que el artículo 24.2 CE reconoce y garantiza a todos los que son parte en un proceso judicial, y cuyo contenido esencial se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto que es objeto del proceso (SSTC 131/1995, de 11 de septiembre y 1/1996, de 15 de enero, por todas)"; asimismo, la referida sentencia declara que "este Tribunal, igualmente, ha tenido ocasión de destacar que, en el proceso constitucional, sólo procede entrar en el examen de la queja de amparo fundada en la eventual lesión del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes que se reconoce en el artículo 24.2 CE cuando la falta de práctica de la prueba propuesta, ya sea porque fue inadmitida por los órganos judiciales o porque, aun cuando admitida, no llegó a practicarse por causas no imputables al demandante, haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito (SSTC 50/1988, de 22 de marzo, 59/1991, de 14 de marzo, 205/1992, de 26 de noviembre, 357/1993, de 29 de noviembre, 131/1995, de 11 de septiembre y 1/1996), puesto que el ámbito material protegido por el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión (STC 1/1996)"; e, igualmente, esta resolución determina "que quien sostenga ante este Tribunal la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, consagrado en el artículo 24.2 CE, debe cumplir con la carga de fundamentar y argumentar en la demanda las razones por las cuales la omisión de la prueba propuesta le ha provocado una indefensión material al ser relevante para la decisión final del proceso, pues sólo cuando de una manera convincente se infiera que, acaso, el fallo judicial pudo ser otro más favorable para el recurrente si la prueba omitida se hubiera practicado, podrá apreciarse el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita el amparo constitucional" (SSTC 116/1983, de 2 de diciembre, 30/1986, de 20 de febrero, 147/1987, de 25 de septiembre, 45/1990, de 15 de marzo, 357/1993 y 1/1996).

La doctrina del Tribunal constitucional recién reseñada es de aplicación al supuesto del debate.

TERCERO

La estimación del motivo primero del recurso determina la casación de la sentencia recurrida y hace innecesario el examen de los restantes, por lo que corresponde a esta Sala resolver según dispone el artículo 1715.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su consecuencia, se manda reponer las actuaciones al estado y momento en que se incurrió en la falta, que se concreta en la fecha inmediatamente anterior a la providencia de 1 de febrero de 1996, que se anula, dada en el Rollo de apelación civil número 729/95 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, para que se acuerde la práctica de las pruebas admitidas por auto de 11 de diciembre de 1995, sin quiebra de los principios de contradicción y defensa, y, a partir de entonces, se continúe el procedimiento de la manera y forma determinada en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

No hacemos expresa condena en las costas causadas en este recurso de casación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Asimismo, procede la devolución del depósito constituido, conforme al citado artículo 1715.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "ARRIAZU SANTAMARÍA DISEÑO, S.L." contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya en fecha de once de marzo de mil novecientos noventa y ocho, cuya resolución anulamos.

Mandamos reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la providencia de 1 de febrero de 1996, que se anula, dada en el Rollo de apelación número 729/95 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, para que se acuerde la práctica de las pruebas admitidas por auto de 11 de diciembre de 1995, sin quiebra de los principios de contradicción y defensa, y a partir de entonces se continúe el procedimiento de la manera y forma determinada en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Respecto a las costas causadas en este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Devuélvase el depósito constituido.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . CLEMENTE AUGER LIÑÁN; ROMÁN GARCÍA VARELA; ANTONIO ROMERO LORENZO. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • SAP Madrid 15/2009, 23 de Diciembre de 2008
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 10 (civil)
    • 23 Diciembre 2008
    ...STS 8015/2004); 16 de diciembre de 2004 (ROJ: STS 8154/2004); 17 de diciembre de 2004 (ROJ: STS 8206/2004); 22 de diciembre de 2004 (ROJ: STS 8388/2004); 27 de diciembre de 2004 (ROJ: STS 8471/2004); 25 de enero de 2005 (ROJ: STS 301/2005); 2 de febrero de 2005 (ROJ: STS 546/2005); 4 de feb......
  • STS 834/2009, 22 de Diciembre de 2009
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 22 Diciembre 2009
    ...tenia una evidente relevancia en el resultado del proceso, requisitos exigidos por la doctrina del Tribunal Constitucional que resume la STS 22.12.2004 . Termina solicitando lo que se recoge en el siguiente - En el escrito de interposición presentado por la representación procesal de la Caj......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR