STS 187/2006, 6 de Marzo de 2006

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2006:1352
Número de Recurso2705/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución187/2006
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JUAN ANTONIO XIOL RIOSFRANCISCO MARIN CASTANENCARNACION ROCA TRIAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por DON Luis Carlos, DON Jaime y DON Agustín, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Rosa García González contra la Sentencia dictada, el día nueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander , que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Tres, de los de Torrelavega. Es parte recurrida DON Vicente, representada por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Argós Linares.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Torrelavega, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, D. Vicente, contra la entidad DOMAÑANES, DON Agustín, DON Luis Carlos y DON Jaime. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia por la que se declare: a) Que D. Vicente ha satisfecho la suma de 7.500.000 de pesetas, en el tiempo y en la forma indicados por el Consejo de Administración de la entidad Domañanes para proceder a la ampliación de capital de la Sociedad acordado en la Junta de Accionistas celebrada el día 2 de Julio de 1994. b) Que se proceda a reintegrar a mi representado por los demandados bien todos de manera solidaria o alguno de ellos, la suma entregada más el interés legal del dinero sobre la cantidad total de la misma desde la fecha en que mi mandante efectuó la aportación solicitada por el Conejo de Administración hasta el momento de su total pago. c) Que se declare la responsabilidad solidaria de los miembros del Conejo de Administración junto con la Sociedad por la realización de actos lesivos para sus acreedores. d) Que se condene a la parte demandada al pago de las costas que se causen en el presente procedimiento ...".

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de D. Luis Carlos, D. Agustín y D. Jaime, como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia por la que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva, y subsidiariamente, se acoja la prescripción de la acción ejercitada y/o conociendo el fondo del asunto desestime la demanda íntegramente y se absuelva a mis representados de las pretensiones contenidas en la demanda promovida en su contra por Don Vicente todo ello con imposición de las costas a la demandante dada su manifiesta temeridad y mala fe ...".

La representación de la sociedad mercantil DOMAÑANES, S.A., presentó escrito allanándose de forma parcial, en los pedimentos de la demanda, sin hacer expresa condena en costas a dicha parte, dado que es notoria la aceptación de la sociedad del débito a todos los socios a raíz del acuerdo de la Junta General de Accionistas de fecha 2 de Agosto de 1.996, y es notoria también la no oposición y disposición de la sociedad para devolver los capitales y su reconocimiento de la deuda.

Contestada la demanda y dados los oportunos traslados, habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha cinco de febrero de mil novecientos noventa y siete y con la siguiente parte dispositiva: " Que estimando en parte la demanda presentada por el Procurador Sr. Trueba Puente, en nombre y representación de D. Vicente, debo condenar y condeno a la entidad mercantil Domañanes, S.A., representada por el Procurador Sr. Pereda Sánchez a reintegrar al actor la suma de 7.500.000 pesetas, más el interés legal de dicha cantidad desde la presentación de la demanda, e imponiendo las costas causadas por esta pretensión a la entidad demandada, y desestimando la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda y estimando la excepción de prescripción de la acción ejercitada, debo absolver y absuelvo a los demandados D. Agustín, D. Luis Carlos y D. Jaime de los pedimentos contenidos contra ellos en la demanda; e imponiendo las costas a éstos causados a la parte actora ...."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpusieron recurso de apelación D. Vicente y la sociedad mercantil DOMAÑANES. Sustanciada la apelación, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander dictó Sentencia, con fecha nueve de abril de mil novecientos noventa y nueve , con el siguiente fallo: " Que debemos estimar y estimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de Vicente Y DOMAÑANES, S.A., contra la ya citada Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. tres de Torrelavega, la que debemos revocar en el sentido de estimando en parte la demanda formulada condenar a Agustín, Luis Carlos y Jaime a que solidariamente paguen a Vicente la cantidad de 7.500.000 pts., más los intereses legales devengados por esa cantidad desde el 31 de julio de 1995, incrementados en dos puntos desde la presente resolución, declarando la responsabilidad solidaria de Domañanes, S.A. por el principal y los intereses legales devengados por esa cantidad desde la interpelación judicial hasta la fecha de la primera sentencia, sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas de la primera instancia y confirmando en todas sus demás partes la resolución recurrida y todo ello sin hacer tampoco pronunciamiento alguno en cuanto a las costas de esta alzada ..."

TERCERO

D. Agustín, D. Luis Carlos Y D. Jaime, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª MARÍA ROSA GARCÍA GONZÁLEZ formalizaron recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de nueve de abril de mil novecientos noventa y nueve , con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción e inaplicación del artículo 533, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Segundo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por inaplicación del artículo 1.968 del Código Civil en relación con el artículo 162.2 de la Ley de Sociedades Anónimas .

Tercero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del artículo 1.253 del Código Civil .

Cuarto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por aplicación indebida e infracción del artículo 153 del Real Decreto Legislativo 1.564/1989, de 22 de Diciembre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas en relación con el artículo 1.107 del Código Civil .

Quinto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción por aplicación indebida del artículo 1.902 del Código Civil .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de DON Vicente, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el catorce de febrero de dos mil seis en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la junta general celebrada el 2 de julio de 1994, de la sociedad DOMAÑANES, S.A. se acordó la ampliación de capital, a realizar en un plazo máximo de once meses a partir del acuerdo. El socio D. Vicente aportó 7.500.000 ptas. (45.075,91 euros) en cumplimiento del acuerdo. Sin embargo, la ampliación no fue completa, puesto que algunos socios no aportaron lo que se acordó en la mencionada Junta; sin embargo no se devolvió a los aportantes la cantidad pagada.

El 21 de junio de 1996, D. Vicente demandó a la sociedad DOMAÑANES, S.A. y a sus administradores, los Sres. D. Agustín, D. Luis Carlos y D. Jaime en reclamación de la devolución de 7.500.000 ptas. (45.075,91 euros) y la responsabilidad solidaria de los tres administradores. La sociedad DOMAÑANES, S.A. se allanó en parte a la demanda por haber reconocido la Junta general celebrada el día 2 de agosto de 1996 la obligación de reintegro al socio de la cantidad debida; no se allanó en lo relativo a los intereses pedidos.

El Juzgado de 1ª Instancia de Torrelavega estimó en parte la demanda, condenando a la sociedad DOMAÑANES, S.A. a reintegrar la cantidad reclamada más el interés legal desde la presentación de la demanda y absolvió a los administradores codemandados. La sentencia de la Audiencia de Santander estimó en parte el recurso y además de la sociedad, condenó solidariamente a los administradores demandados. Contra esta sentencia se formula el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso de casación se plantea al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción e inaplicación del artículo 533, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es decir por no haberse tenido en cuenta la excepción por "defectos en el modo de proponer la demanda", al no haber considerado la excepción en la que se pedía que se inadmitiera la demanda por ser defectuosa su formulación.

Los recurrentes olvidan que la sentencia de 1ª Instancia, en su fundamento segundo, rechazó de plano la excepción propuesta por los demandados hoy recurrentes, y que ello ha devenido firme porque este extremo de la sentencia no fue recurrido en apelación, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 1691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por ello, debe desestimarse el primer motivo del presente recurso.

TERCERO

El segundo motivo, formulado al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la inaplicación del artículo 1968 del Código civil en relación con el artículo 162.2 LSA y la doctrina jurisprudencial reiterada. Los recurrentes consideran que la acción ejercitada por D. Vicente ya había prescrito cuando la interpuso, frente a la solución de la sentencia recurrida que considera lo contrario.

El tema planteado vuelve a la cuestión del plazo de prescripción de las acciones de responsabilidad de los administradores contenidas en los artículos 133 y 135 LSA . Es cierto que a partir de la entrada en vigor de la Ley de Sociedades Anónimas la jurisprudencia no mantuvo una solución uniforme acerca de la aplicación a estas acciones de los plazos de prescripción del artículo 949 del Código de comercio , o bien el plazo del artículo 1968, del Código civil , por tratarse de una acción de responsabilidad extracontractual. La sentencia de 20 de julio de 2001 acabó con esta polémica, unificando la doctrina y aplicando el artículo 949 del Código de comercio y, en consecuencia, la prescripción de cuatro años. Esta cuestión, sin embargo, no se plantea en el presente recurso, porque durante el litigio, ambas partes han entendido que la norma aplicable era el artículo 1968, del Código civil y en lo único que discrepan es en relación al dies a quo para el inicio del plazo de prescripción.

Lleva razón la sentencia recurrida en el cómputo que realiza, que consiste en entender que durante el periodo de 11 meses durante el cual se podía proceder a hacer las aportaciones establecidas para la ampliación del capital acordado por la Junta general no había empezado la prescripción. Y también está en lo cierto al añadir el plazo de un mes establecido en el artículo 161.2 LSA como término de devolución de los capitales aportados cuando la suscripción del aumento de capital hubiese resultado incompleta. A ello debe añadirse que la fijación del dies a quo es una cuestión de hecho que debe ser apreciada por los tribunales de instancia, que sólo puede ser revisada en casación cuando sea incongruente, absurda o arbitraria, lo que no concurre en el presente caso. De este modo y aplicando el plazo de un año en los términos de la sentencia recurrida, no se había producido la prescripción cuando se interpuso la demanda.

Por ello debe desestimarse el segundo de los motivos de casación.

CUARTO

El tercer motivo de los del recurso se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 1253 del Código civil , por considerar que no se puede tener por probada la negligencia de los administradores demandados en relación a la devolución del capital aportado por el demandante/recurrido cuando resultó incompleta la suscripción del aumento de capital. En este motivo los recurrentes pretenden una revisión de la prueba, considerando que las conclusiones a que ha llegado la Audiencia en la sentencia ahora recurrida no son coherentes con las pruebas practicadas.

De nuevo nos encontramos ante una petición que, en este caso de forma indirecta al alegar el artículo 1253 del Código civil , pretende convertir el recurso de casación en una tercera instancia. Además, los recurrentes intentan aplicar la prueba de presunciones (lo que se deduce de la alegación del artículo 1253 del Código civil ) en un caso en que lo que están impugnando son las conclusiones a las que la Sala de instancia ha llegado en su libre apreciación de la prueba aportada. La numerosa jurisprudencia de esta Sala en el sentido que acabamos de señalar, nos evita su cita por ser de sobras conocida.

Dadas estas razones, no se admite el tercer motivo del recurso de casación.

QUINTO

El cuarto motivo denuncia la aplicación indebida y la infracción del artículo 135 LSA , en relación con el artículo 1107 del Código civil ; a los efectos de la argumentación de este extremo, debe unirse también la del motivo quinto que denuncia la infracción del artículo 1902 del Código civil , que según los recurrentes proporciona un apoyo sustantivo similar a la infracción denunciada del artículo 135 LSA .. Hay que hacer notar que el demandante fundamentó su demanda en el artículo 133.1 LSA , al tratarse de un socio que reclamaba la responsabilidad de los administradores por incumplimiento de las normas que les obligan, de acuerdo con el artículo 161.2 LSA , a la devolución o consignación de las aportaciones realizadas en los casos de suscripción incompleta del aumento de capital y en este punto se equivoca también la sentencia apelada puesto que en el fundamento primero señala que el demandante actuó contra los administradores "ejercitando la acción que le confiere el artículo 135 LSA ", cuando en la demanda se ejerció la acción del artículo 133.1 LSA .

La cuestión se centra, sin embargo, en si se dan los requisitos que se exigen para el éxito de la acción, puesto que el recurrente los examina todos y cada uno, para llegar a la conclusión que no concurre ni una acción u omisión infractora productora del daño, ni la antijuricidad de la acción, ni la culpa del agente, ni la producción del daño, ni la relación de causalidad. Pero todas las argumentaciones del recurso son inaplicables al caso concreto que ahora es objeto de casación, puesto que la acción reconocida a los socios en el artículo 133.1 LSA , que fue la ejercitada de modo concreto por el demandante, atribuye la responsabilidad a los administradores por los actos "contrarios a la Ley, o a los estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo" (redacción de 1989). De acuerdo con esto, debe estudiarse el supuesto de hecho producido para ver si se integra o no en la sanción prevista en el artículo 133.1 LSA .

El artículo 161.2 LSA establece que "si el acuerdo del capital social quedara sin efecto por suscripción incompleta de las acciones emitidas, los administradores de la sociedad lo publicarán en el "Boletín Oficial del registro Mercantil" y, dentro del mes siguiente a aquel en que se hubiera finalizado el plazo de suscripción, restituirán a los suscriptores o consignarán a su nombre en el Banco de España o en la Caja General de Depósitos las aportaciones realizadas".

Los administradores tienen la obligación legal de restituir las cantidades aportados a un aumento de capital incompleto, cuyo incumplimiento genera responsabilidad, y no puede alegarse buena administración, según el artículo 127 LSA , cuando estas cantidades se han invertido en el normal desarrollo de las actividades societarias, como se alega en este caso, puesto que correspondía su devolución al no haberse suscrito de forma completa el aumento de capital acordado. Al no hacerlo así, los administradores incumplieron las obligaciones que la ley les impone, realizando actos contrarios a la Ley que de acuerdo con el artículo 133.1 LSA , generan obligación de responder frente al socio, sin que en este caso sea necesaria otra prueba que la de la contravención. Siendo así que los propios administradores reconocen que no se devolvieron estas cantidades y que se invirtieron en sanear la sociedad, estos actos generaron la mencionada responsabilidad. Además, la ley establece que la devolución debe realizarse dentro del mes siguiente al plazo en que se haya acabado el periodo de suscripción sin que se haya completado y por ello, el acuerdo de la Junta, de devolver estas cantidades realizado dos meses después de la presentación de la demanda no exime del incumplimiento producido.

A la misma conclusión se llegaría de aplicar el artículo 135 LSA , puesto que aquí el supuesto de hecho de la acción individual de responsabilidad es la lesión directa de los intereses de los socios. Y esta lesión es patente cuando se ha incumplido la obligación de devolución en el plazo marcado por la ley.

Esto lleva a la desestimación de los motivos cuarto y quinto del recurso.

SEXTO

La desestimación de los motivos del recurso comporta la propio recurso, así como la imposición de las costas a los recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por D. Luis Carlos, D. Jaime y D. Agustín, contra la Sentencia dictada, con fecha nueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander , con imposición a los recurrentes de las costas causadas por el recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JUAN ANTONIO XIOL RIOS.- FRANCISCO MARÍN CASTÁN.- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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